Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4J-191-01

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: VARELA CHACON JULIAN

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Víctima: A.L.N.U.

Defensores: ABOG. HENNER PEROZO PETIT y LAUDIS L.P.P.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado J.V.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4J-191-01, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rio Frió, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-10.175.636, nacido en fecha 28-09-1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H.V. y M.C., domiciliado en la Carrera 7, casa N° 1-113, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha, dieciocho (18) del mes de Octubre del año dos mil Cinco, siendo las 02:05 horas de la tarde, del día señalado para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4J-191-01, incoada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Rosales, en contra del acusado J.V.C., a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana A.L.N.U.. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Rosales, el acusado y su Defensor y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano VARELA CHACÓN JULIAN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.N.U., pido finalmente el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente el Abog. Defensor H.P.P., presenta sus alegatos de apertura, señalando en descargo de su defendido: “En el proceso penal se demostrara que el hecho imputado a nuestro defendido es falso, porque se desprende una serie de contradicciones, las cuales requieren ser confrontadas y debatidas en esta Audiencia, pero a la vez esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que nuestro defendido esta siendo sometido y era sometido a un tratamiento médico psiquiátrico, el cual ha sido interrumpido por la insensatez de desconocer la enfermedad que padece, por tal razón de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la prueba testimonial del Experto Médico Forense F.O., para que este señale todos los pormenores en cuanto a la enfermedad que padece nuestro defendido, ya que en caso que sea esta enfermedad que conforme su imputabilidad o atenué la pena es de imperiosa necesidad que sea admitida, por ser lícita, legal y pertinente, para demostrar si nuestro defendido cometió este hecho en su sano juicio o en un estado de perturbación mental, es todo”.

El Tribunal, le señala a las partes que se reserva la admisión o no de la prueba que le esta señalando la defensa, de conformidad con lo señalado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme valla trascurriendo la Audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impone al acusado J.V.C., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: “no estoy dispuesto hacerlo; porque no me acuerdo de nada, es todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar a la adolescente A.L.N.U., de quien se omite sus demás datos de identificación, conforme a la norma legal que rige sobre la materia, quien expone: “Eso paso hace seis años, un cinco de noviembre, mi mamá salio muy temprano hacer unas cosas, ese día se acabo la bombona de gas, la llave era muy dura, se llamó al vecino que pasaba, porque era una persona que le teníamos confianza, mi hermana quedaba en el cuarto porque estaba enferma, se había cortado un pie, mi mamá dijo que esperara que pusiera la bombona y él se iba, mi mamá se fue y entonces él le dijo a mi hermana que saliera que la llave que estaba ahí no servia, que fuera a la casa de él a buscar una llave, porque el pensó que yo estaba sola, él entra a mi cuarto y me tapa la boa, me dice: “Gorda vamos a jugar” y se me sube encima, yo como pude grite, entonces mi hermana como pudo se bajo de la cama y le dijo a él que hacía, y él se fue normal, de la casa como si no hubiese pasado nada, en eso viene mi hermana y él le dice que no va a colocar nada, porque no podía abrir la llave, y se fue tranquilo, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la víctima refirió: “Yo actualmente tengo diecisiete años, cuando paso eso tenía once años, yo estaba en mi cuarto con una bebé que tenía dos años, el entró y me tapo la boca y se me subió encima, yo lo mordí y grité, lo que yo observe era que quería abusar de mi, me tiró a la cama a la fuerza y se me subió encima, como había una puerta que comunicaba a las dos habitaciones, me hermana como pudo se asomo a la puerta y lo vio encima de mi, yo tenía en ese momento la bata de dormir, el hizo el intento de levantármela”. Seguidamente el defensor preguntó. y la victima responde: “Estaba mi hermana que fue a buscar la llave porque la que tenía no servía para abrir la llave del gas, queda mi otra hermana que estaba herida de un pie, él se soltó la correa, yo me safe porque lo mordí, al quitar la mano grite, yo casi no me podía mover porque estaba sobre mí, la pierna izquierda la tenía encima mío, obviamente era más pesado que yo, y para ese entonces tenía once años, cuando yo lo mordí el se levanta y quedo como si estuviera sentado sobre mi, yo como pude saque la mano y lo estaba empujando y fue cuando se asomó mi hermana y el se fue, él quería levantarme la bata”. Igualmente el Tribunal preguntó y la victima manifestó:”Que le tenía gran confianza a J.V., porque era vecino, y no había ningún hecho que demostrara lo contrario, estábamos familiarizados con toda la familia, el trato con él era normal, como cualquier persona que actúa normalmente, el trato siempre era respetuoso, el vivía con sus familia, papá, mamá, hermanas, sobrinos, todos en familia, el trabajaba pintando avisos, hacía laminas a estudiantes universitarios y muchachos de un liceo que hay cerca, era muy buscado, yo le dije a mi mamá de esto el día que paso y mi papá supo a la semana, porque el tiene un negocio en el Nula, y fue cuando vino, después de esto J.V. se apartó totalmente de la familia, cuando llegó mi papá el fue a la casa de él y le dijo a los padres de ellos, y les dijo que iba a colocar la denuncia para que estos hechos no se volviera a repetir, él siguió de lo más normal como si nada hubiese pasado, él nunca quiso dar la cara, la familia de él dijo que eso era mentira, que eso nunca había pasado, los familiares de Julián han ido hablar con mis papás para que dejaran las cosas así, pero mi papá dijo que no, para que no se volviera a repetir estos hechos con cualquier otra persona, mi mamá me contó que la hermana de él le había contado que le estaban celebrando una fiesta a la hermana menor de él y Julián se puso a dañar unos electrodomésticos, eso fue lo que yo supe” Acto seguido es llamada a la sala la ciudadana N.Y.U.C., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.991.725, de profesión u oficio docente, domiciliada en el Piñal, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso: “Eso fue el 05 de noviembre del año 1999, cuando partía a mi trabajo a las siete de la mañana, voy a mi vecino J.V. para que me hiciera el favor de abrir la bombona de gas, porque se había terminado, le dije ahí están las niñas y me fui confiada para mi trabajo, cuando yo regresó al medio día me cuenta la hermanita de Aries que Julián había tratado de abusar de mi niña, yo dije que no podía ser posible y ella me dice que sí, yo me puse mal en ese momento, y ella me cuenta que Julián no colocó ninguna bombona, sino que mando a Lisberth a buscar una llave y el entró al cuarto de la niña y la tiró a la cama y le tampoco la boca y ella como pudo lo mordió y grito y fue cuando la hermanita escuchó y salió y vio que J.V. estaba encima de la niña y ella empezó a insultarlo y él dijo yo no coloco ninguna bombona y se fue para la casa de él, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la testigo respondió: “Salgo de mi casa a las siete de la mañana y regreso a las doce y media, mi hija tenía horario de clase en la tarde, apenas yo entre a la casa me dice la hermana mayor de nombre Lilie Johana que me tenía que contar algo, y dice Julio pensaba que las niñas estaban solas en la casa y quiso abusar de Aries, porque mando a la niña menor a la casa de él a buscar una llave y el se metió al cuarto a abusar de Aries, cuando se enteró el papá de ella a los pocos días, porque yo tenía temor de decirle algo por su reacción, él se encontraba en el negocio en el Nula, pasaron como ocho días para contarle, y dijo que había que demandar porque eso no se podía quedar ahí, yo ese día fue a la casa de él, me atendió la hermana y le conté lo que había pasado e hice el respectivo reclamo”. Seguidamente el defensor preguntó y la testigo respondió: “Yo le pedí a Julián que me cambiara la bombona de gas, y me fui confiada a mi trabajo”. No fue más preguntada. El Tribunal interrogó a la testigo y la misma respondió: “Desde hace diecinueve años conocemos a J.V., se estimaba como se fuera parte de la familia, le pedía a veces que me hiciera dibujos ya sea para la escuela o para mis hijos en la escuela, yo lo veía como una persona normal, una de las hermanas de él me llamó para que dejáramos las cosas así, les dije que no porque no quería que esto se volviera a repetir”. Se procede a llamar a la ciudadana LILIE J.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19-09-1982, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.122.846, domiciliada en el Piñal, de profesión u oficio estudiante, y bajo fe de juramento, expuso:”Eso fue el 05 de noviembre de 1999, tenía 17 años, el día antes de lo ocurrido estaba en la finca de mi papá, me corte un pie y él me llevó para mi casa, estaba acostada en la cama, al lado queda el otro cuarto donde estaba la bebé, mi madrastra me dice que se va para la escuela y que se había acabado el gas, que ya le había dicho a Julián para que la cambiara, y así paso, pero creyó que estaban solas las niñas y mandó a la menor para que buscara una llave porque la que tenía no servía, cuando yo escucho es un grito en la otra habitación, yo abro la puerta y como pude y me asome y veo que él estaba encima de la niña, yo empecé a insultarlo y el se fue, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la testigo respondió: “Yo ese día vi que Julián estaba montado encima de Aries y le tenía la boca tapada, yo lo que hice fue abrir la puerta porque no me podía levantar, tenía unos puntos en el pié, yo le conté a Nancy cuando llegó del trabajo, ella se puso a llorar”. Seguidamente el defensor preguntó y la testigo respondió: “Anteriormente Nancy le había pedido a Julián que cambiara las bombonas, siempre se utiliza las llaves que se tienen en la casa, pero ese día el mandó a la niña para que le buscara otra llave, Aries lo mordió y fue cuando grito y al yo ver el le estaba tapando la boca, yo estaba acostada y al abrir la puerta lo vi encima de ella, cuando mi papá se enteró puso la denuncia como a los dos días”. No fue más preguntada. El Tribunal no interrogó. Es llamado a la sala el ciudadano R.N.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.673, comerciante, domiciliado en el Piñal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, manifestó: “Yo como padre de la niña, puse la denuncia conforme a los acontecimientos que habían pasado en la casa, yo no estaba en la casa cuando eso paso, ratificando mi denuncia contra J.V. quien abuso de la confianza, es todo”. La Representante Fiscal procedió a interrogar al testigo y este respondió: “La denuncia consistió pues a los quince a veinte días de yo estar en la casa, es que me enteró que mi esposa le pide la colaboración a Julián para que abriera una bombona, mi esposa se fue y las dejo solas, entonces él no sabía que mi hija mayor estaba en la casa y entró al cuarto donde estaba Aries le tapo la boca y se le fue encima, eso me dijo mi hija, y por eso yo fui primero a la Fiscalía y después a la petejota a declarar, yo creo que fue Johana la que me dijo y después me los ratificó Aries, entonces le dije mija súbase al carro y le pregunte que había pasado en la casa con ella y me contó lo que le había pasado que Julián pensando que estaba sola intentó abusar de ella, tuve conversaciones con las hermanas de él y el papá, donde ellos me dijeron que dejara las cosas así, también me mandaron al abogado Tony Lizcano para que intercediera por Julián, y yo le dije que no que era su mi hija, le era fácil pedir eso ” La defensa procedió a preguntar al testigo y este respondió: “Yo el día de los hechos no estaba en la casa, le reclame a mi esposa porque no me había dicho nada, yo me traje a la niña para acá para San Cristóbal, y formulé la denuncia”. El Tribunal no realiza preguntas.

Seguidamente, el Tribunal dado a que se ha agotado los órganos de prueba y siendo estos todos los ofrecidos por el Ministerio Público. Quedando solo por resolver el pedimento de la defensa de que sea admitido el testimonio como médico del Dr. F.O., es por lo que somete al principio de contradicción el planteamiento de la defensa y para ello le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien se opone a la solicitud de la defensa, ya que para que una prueba se pueda incorporar en este debate, porque si bien es cierto el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de las nuevas pruebas no fueron traídos fundamentos serios para la practica de exámenes psiquiátricos, debió ver soportado su requerimiento con una historia clínica, y en consecuencia, solicito se niegue lo requerido por la defensa en virtud del principio de celeridad procesal y el derecho que tiene el estado el procurar hacer justicia en beneficio de la víctima. La defensa por su parte reitera la inobservancia de los numerales del 1 al 8 del 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se quebrante el orden jurídico, pues no es suficientes que se tengan las realizadas por el órgano de policía, sino que se hace necesario que se abra un proceso ya que nadie puede ser juzgado sino a través de un juicio justo, obsérvese ciudadano juez que esta defensa tiene poco de haber asumido la misma, y la defensa anterior no presentó esta prueba, y se esta pidiendo que se llamé al médico especialista psiquiátrico por ser el médico que lo estaba tratando, y si el Tribunal quiere corroborar ello se puede realizar por ante el órgano legal correspondiente, pues de demostrarse estaríamos ante un atenuante de su responsabilidad penal, que la defensa desconocía para el momento de asumir la misma. El Tribunal escuchando a las partes, encuadra el pedimento de la defensa y del Ministerio Público, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las incidencias, lo que obliga a este Juzgador de responder de manera inmediata, con equilibrio entre las partes, por lo que si bien es cierto estamos dentro de juicio oral y público y la defensa dice haber asumido hace poco tiempo su rol, también es cierto que se tiene la defensa como una unidad, por lo que acoge lo señalado por el Ministerio Público, la oportunidad de promoverla ya ha cesado y en cuanto al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una prueba que esta allí, sino dice que cuando se tenga información de una prueba que no se ha sabido, por lo tanto analizando tales circunstancias niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En este estado el ciudadano Juez Presidente informa que da por reproducido el siguiente medio de prueba:

Copia fotostática de partida de nacimiento de la víctima, la cual se da por recepcionadas mediante su lectura, declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.

Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien a tales efectos expuso: que para la fecha de que ocurrieron los hechos la víctima tenía once años de edad, por lo que fue víctima de una superioridad de fuerza física por parte del acusado J.V.C., y pensando que la misma se encontraba sola intentando abusar de ella, quedando evidenciado tal hecho al pedirle a la otra niña de nombre Lisbeth que buscara una llave fuera de su casa, que la víctima Aries tuvo que soportar que fuera sometida mediante la fuerza física, es por lo que pido que el imputado VARELA CHACON JULIAN sea condenado al delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y no solamente a ello que junto a este delito corren las agravantes previstas en el ordinal 8 del artículo 77 Código Penal, y se tome en cuenta que son normas de orden público tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este hecho se tome en cuenta lo dicho por la víctima y los testigos. La defensa por su parte al realizar sus conclusiones, señala que en este debate se esta acusando a un joven débil mental y se le esta negando la posibilidad de demostrar tal circunstancia, el Código Sustantivo Penal, establece la inimputabilidad cuando el procesado presenta enfermedad mental que lo prive de la conciencia de la voluntad de sus actos, sin embargo se le ha negado la posibilidad de demostrar tal hecho, sin embargo se ha presentado un debate con todas las prorratitas donde solo existe un supuesto testigo presencial que equivale a la víctima, los demás testigos son subjetivos y de referencia, no han sido contestes y presentan contradicciones, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria, o declarar con lugar la prueba solicitada, pues el joven acusado jamás cometió el delito, es un joven con escaso sexto grado de instrucción primaria, ya que no se llegó a probar el cuerpo del delito, aparte que existe un parte médico que dice que la niña es virgen, que jamás fue tocada, no he ha dicho que este joven se quitara la ropa.

El Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código orgánico procesal penal declara cerrado el debate y decide suspender la audiencia por un lapso de 20 minutos para dictar la decisión correspondiente, por lo que el tribunal pasará hacer la deliberación en sesión secreta; quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, a fin de dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano, J.V.C. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 377 primer aparte, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente A.L.N.U., y en cuanto a la responsabilidad penal por parte del acusado VARELA CHACON JULIAN, existen elementos claros y evidentes de la misma en el hecho referido, lo cual se obtiene de todo lo debatido en la audiencia, máxime de lo referido por la víctima adolescente A.L.N.U., lo que lleva a dictar en su contra un fallo condenatorio, acto seguido informa a las partes que dará lectura al dispositivo del fallo con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: CONDENA al acusado J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, nacido el día 28 de septiembre de 1968, de 36 años de edad, hijo de J.H.V. y M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.175.636, soltero, obrero, residencia en la carrera 7, casa N° 1-113, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal, en agravio a la adolescente A.L.N.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.V.C., igualmente se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera al pago de las costas procésales. TERCERO: REVISA DE OFICIO LA MEDIDA DE COERCION PERSONA QUE PESA EN CONTRA DE J.V.C. y le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado J.V.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y 3.-Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible. 4.-Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa adolescente A.L.N.U., ni con los familiares de esta. Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la medida cautelar que me ha sido otorgada, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en su oportunidad legal. Terminó siendo la 02:05 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, VARELA CHACON JULIAN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, VARELA CHACON JULIAN, valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones de haber pensado que había quedado solo con la adolescente Aries LIsberdi N.U., en la residencia de esta utilizando la violencia la lanzó a la cama y se le subió encima, tratando de subirle su bata, tal como lo reviere la víctima en su declaración; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible , como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la mencionada adolescente, sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho, el cual fue perpetrado por si mismo, en una menor que tan solo tenía once años de edad.

Y es así que la víctima, A.L.N.U., expuso en la Audiencia Oral: “Eso paso hace seis años, un cinco de noviembre, mi mamá salió muy temprano hacer unas cosas, ese día se acabó la bombona de gas, la llave era muy dura, se llamó al vecino que pasaba, porque era una persona que le teníamos confianza, mi hermana quedaba en el cuarto porque estaba enferma, se había cortado un pie, mi mamá dijo que esperara que pusiera la bombona y él se iba, mi mamá se fue y entonces él le dijo a mi hermana que saliera que la llave que estaba ahí no servia, que fuera a la casa de él a buscar una llave, porque el pensó que yo estaba sola, él entra a mi cuarto y me tapa la boa, me dice: “Gorda vamos a jugar” y se me sube encima, yo como pude grite, entonces mi hermana como pudo se bajo de la cama y le dijo a él que hacía, y él se fue normal, de la casa como si no hubiese pasado nada, en eso viene mi hermana y él le dice que no va a colocar nada, porque no podía abrir la llave, y se fue tranquilo, es todo”.

La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la víctima refirió: “Yo actualmente tengo diecisiete años, cuando paso eso tenía once años, yo estaba en mi cuarto con una bebé que tenía dos años, el entró y me tapó la boca y se me subió encima, yo lo mordí y grité, lo que yo observe era que quería abusar de mi, me tiró a la cama a la fuerza y se me subió encima, como había una puerta que comunicaba a las dos habitaciones, me hermana como pudo se asomó a la puerta y lo vio encima de mi, yo tenía en ese momento la bata de dormir, el hizo el intento de levantármela”.

Seguidamente el defensor preguntó. y la victima responde: “Estaba mi hermana que fue a buscar la llave porque la que tenía no servía para abrir la llave del gas, queda mi otra hermana que estaba herida de un pie, él se soltó la correa, yo me safe porque lo mordí, al quitar la mano grite, yo casi no me podía mover porque estaba sobre mí, la pierna izquierda la tenía encima mío, obviamente era más pesado que yo, y para ese entonces tenía once años, cuando yo lo mordí el se levanta y quedo como si estuviera sentado sobre mi, yo como pude saque la mano y lo estaba empujando y fue cuando se asomó mi hermana y el se fue, él quería levantarme la bata”.

Igualmente el Tribunal preguntó y la victima manifestó:”Que le tenía gran confianza a J.V., porque era vecino, y no había ningún hecho que demostrara lo contrario, estábamos familiarizados con toda la familia, el trato con él era normal, como cualquier persona que actúa normalmente, el trato siempre era respetuoso, el vivía con sus familia, papá, mamá, hermanas, sobrinos, todos en familia, el trabajaba pintando avisos, hacía laminas a estudiantes universitarios y muchachos de un liceo que hay cerca, era muy buscado, yo le dije a mi mamá de esto el día que paso y mi papá supo a la semana, porque el tiene un negocio en el Nula, y fue cuando vino, después de esto J.V. se apartó totalmente de la familia, cuando llegó mi papá el fue a la casa de él y le dijo a los padres de ellos, y les dijo que iba a colocar la denuncia para que estos hechos no se volviera a repetir, él siguió de lo más normal como si nada hubiese pasado, él nunca quiso dar la cara, la familia de él dijo que eso era mentira, que eso nunca había pasado, los familiares de Julián han ido hablar con mis papás para que dejaran las cosas así, pero mi papá dijo que no, para que no se volviera a repetir estos hechos con cualquier otra persona, mi mamá me contó que la hermana de él le había contado que le estaban celebrando una fiesta a la hermana menor de él y Julián se puso a dañar unos electrodomésticos, eso fue lo que yo supe”.

De acuerdo a este testimonio la víctima de manera por demás espontánea declaró como sucedieron los hechos, como el acusado abusando de la confianza depositada por la familia N.U., y al pensar que la niña para ese entonces A.L.N.U., había quedado sola en la casa, entró al cuarto donde esta estaba le tapó la boca y la lanzó a la cama quedando su cuerpo encima del de ella, y esta como pudo le mordió la mano, gritó y fue así como su hermana LILIE J.N.R., la escucho y el acusado sin ningún recato se salio de la casa sin decir nada.

Cómo apreciar este testimonio el cual procede de la misma víctima, quien de manera espontánea y sin inconveniente alguno manifestó ante el Tribunal, el Ministerio Público y la defensa, como le sucedió este hecho.

Evidentemente en el presente caso se configura el delito en cuestión en virtud de la minoría de edad de la víctima para cuando sucedieron los hechos, y la responsabilidad del autor se deriva de esta misma circunstancia.

Aunado a ello tenemos la declaración de la hermana de la víctima ciudadana LILIE J.N.R., quien expuso:”Eso fue el 05 de noviembre de 1999, tenía 17 años, el día antes de lo ocurrido estaba en la finca de mi papá, me corte un pie y él me llevó para mi casa, estaba acostada en la cama, al lado queda el otro cuarto donde estaba la bebé, mi madrastra me dice que se va para la escuela y que se había acabado el gas, que ya le había dicho a Julián para que la cambiara, y así paso, pero creyó que estaban solas las niñas y mandó a la menor para que buscara una llave porque la que tenía no servía, cuando yo escucho es un grito en la otra habitación, yo abro la puerta y como pude y me asome y veo que él estaba encima de la niña, yo empecé a insultarlo y el se fue, es todo”.

La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la testigo respondió: “Yo ese día vi que Julián estaba montado encima de Aries y le tenía la boca tapada, yo lo que hice fue abrir la puerta porque no me podía levantar, tenía unos puntos en el pié, yo le conté a Nancy cuando llegó del trabajo, ella se puso a llorar”.

Seguidamente el defensor preguntó y la testigo respondió: “Anteriormente Nancy le había pedido a Julián que cambiara las bombonas, siempre se utiliza las llaves que se tienen en la casa, pero ese día el mandó a la niña para que le buscara otra llave, Aries lo mordió y fue cuando grito y al yo ver el le estaba tapando la boca, yo estaba acostada y al abrir la puerta lo vi encima de ella, cuando mi papá se enteró puso la denuncia como a los dos días”

Con este dicho se reitera que el acusado utilizando su fuerza física y valiéndose de la situación realizó tocamientos sobre la menor, al que este Juzgador le da pleno valor probatorio en contra de Varela Chacón Julián.

Igualmente, se obtuvo del debate probatorio las testimoniales de los padres de la menor ciudadanos R.N.A. y N.Y.U.C., quienes son contestes en señalar que las niñas se quedaron solas en la casa, que la ciudadana N.Y.U., en vista de que se había terminado el gas, y tenía que irse para su trabajo, le solicitó a su vecino J.V.C. por ser de confianza, que le cambiara la bombona de gas, que este ciudadano no presenta ningún retardo como lo quiere hacer ver la defensa, hasta el punto que realiza trabajos no solo para estudiantes, sino que la misma ciudadana Nacy Yudth quien es educadora lo ha contratado para que le realice laminas para su trabajo.

Como se ve sus testimonios son imparciales, relatan lo sucedido a su hija sin ofuscación, buscando el esclarecimiento de los mismos, y con el propósito de que no queden impunes estos hechos, a los que este Juzgador igualmente les da un valor referencial a lo ocurrido a la víctima.

En cuanto al acusado J.V.C., a lo largo de la audiencia se abstuvo de declarar, y la defensa señala que el mismo en un débil mental, lo cual no fue probado, ya que a lo largo de este juicio y dado que esta averiguación se inicia el día 02 de diciembre de 1999, no aportó ningún elemento que así lo determine, y es hasta que se inicia este juicio, cuando quiere justificar el comportamiento de su defendido.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado el día 18 de octubre de 2005, en contra del acusado J.V.C. observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de un hecho punible consistente en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal, en agravio a la adolescente A.L.N.U., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado J.V.C., en la comisión del hecho, pues, de la declaración rendida por la víctima Aries Lizberdy Niño, sino que además este testimonio concatenado con el rendido por la ciudadana Lilie J.N.R., y por ende con los de los ciudadanos R.N.A. y N.Y.U.C., permiten señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tales hechos, pues los cometió con abuso de la confianza que le tenía la familia N.U., sobre la niña para ese entonces de once años de edad A.L.N.U..

De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Cuatro Años de Prisión. Sin embargo, este tribunal acuerda rebajar dicha pena a su límite inferior por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código penal, y con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, quedando en consecuencia como pena a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

CONDENA al acusado J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, nacido el día 28 de septiembre de 1968, de 36 años de edad, hijo de J.H.V. y M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.175.636, soltero, obrero, residencia en la carrera 7, casa N° 1-113, El Piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal, en agravio a la adolescente A.L.N.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.V.C., igualmente se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera al pago de las costas procésales.

TERCERO

REVISA DE OFICIO LA MEDIDA DE COERCION PERSONA QUE PESA EN CONTRA DE J.V.C. y le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado J.V.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y 3.-Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible. 4.-Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa adolescente A.L.N.U., ni con los familiares de esta.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4J-191-01.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A.S., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4J-191-01, SEGUIDO CONTRA VARELA CHACON JULIAN, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, COMETIDO EN PERJUICIO DE A.L.N.U..

SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, primero de noviembre de 2005

195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4J-191-01, seguida a VARELA CHACON JULIAN, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.

Abg. R.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

4J-191-01

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