Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoTacha De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Según escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 178 y 179), el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.P.B., F.E., N.E.F.U. y E.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.530.861, 14.022.630, 11.913.264 y 16.679.727 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone las cuestiones previas siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDA

La prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con el requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem, en virtud que no se expone la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008 (fs. 180 y 181), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado J.G.Z., contradijo las cuestiones previas opuestas.

Abierta ope legis la incidencia de cuestiones previas sólo promovió y evacuó pruebas la parte demandante según escrito de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 182)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “…2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

El representante judicial de la parte demandante adujo: Que, el “… ciudadano J.A.A.M., no tiene capacidad jurídica para fortalecer dicha demanda ya que si en todo caso serían los ciudadanos F.E., NELSÓN EDIBER Y E.A.F.U., los que tuvieran capacidad jurídica para demandar presuntamente este procedimiento de tacha ya que recordamos que los documentos privados no reconocidos no tienes ningún valor probatorio esto quiere decir; (sic) que no tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento publico (sic)…”

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: ”Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

La disposición procesal antes trascrita consagra la llamada capacidad procesal o legitimación al proceso, que corresponde a toda persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos.

Tienen el libre ejercicio de sus derechos quienes tienen capacidad de ejercicio es decir, quienes pueden ejercer sus derechos y comprometer sus bienes libremente, porque su capacidad no esta limitada por ser menor de edad, entredicho o inhabilitado.

En el presente caso, la parte demandante ciudadano J.A.A.M., se identifica como mayor de edad y civilmente hábil, es decir, en principio, con plena capacidad para obrar en juicio, de allí que correspondía a la parte que alegó su incapacidad o ilegitimidad probarla mediante la consignación en juicio, dentro de lapso probatorio de la incidencia o --incluso fuera de él-- la partida de estado civil o la resolución judicial que demostrara su alegato y no lo hizo.

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

La cuestión precia opuesta con fundamento ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con el requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con dicho ordinal el libelo de demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

El representante judicial de la parte demandante adujo: “El presunto actor en su libelo de demanda realiza una pretensión muy oscura a pesar de haber reformado su libelo no fue claro con respecto a la relación de los hechos y los fundamento (sic) de derecho en que basa su pretensión…”

De la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgado puede constatar que el demandante en su relación de los hechos expresa: que es comprador, según documento privado, del 87,5% de los derechos y acciones de un inmueble consistente en una casa para habitación, que posteriormente “supuestamente fue vendido” según documento autenticado, venta que posteriormente fue registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo décimo, Segundo Trimestre de fecha 17 de mayo de 2007, el cual tacha de falso por vía principal.

Que, por estas razones con fundamento en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los 338, 438 al 442, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende la tacha de falsedad por vía principal del documento antes identificado.

Dicho esto, a criterio de este Juzgador, el demandante expone en su libelo una relación de los hechos y la subsunción de los mismos en el supuesto de hecho de la norma, con su pertinente conclusión. Por tal razón, el demandante con dicha concatenación da perfecto cumplimiento al requisito legal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 197 º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. A.E. BRAVO ROBAYO

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