Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.864.401.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos N.G., N.G. y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66, 27.628 y 58.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Fidelfio Mora Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.568.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.H. y J.C.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 097 y 52.597, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Expediente No. 13.205

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2.007), fue recibido proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca, sigue J.A.B. contra el ciudadano F.M.M., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2.006), en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de decreto de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de octubre del referido año.

Oída la apelación por el Tribunal de la causa en ambos efectos y recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2.007), se fijó el vigésimo (20º) día siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito.

El día siete (07) de noviembre del año dos siete (2.007), las partes presentaron informes ante este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2.007), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Este Juzgado Superior el día once (11) de abril del año dos mil ocho (2.008), dictó sentencia en el presente proceso y en el dispositivo del fallo, acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Pendiente la notificación de la parte demandada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

–III-

DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN

ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:

…Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:

Se inició la presente acción de ejecución de hipoteca incoada por los ciudadanos N.G.M., N.g.B. y C.G.B., en su condición de apoderados del ciudadano J.A.B., en contra del ciudadano F.M.M., ambas partes anteriormente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2.000), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para dicha fecha ejercía las funciones de distribución.

Vistas y a.l.a. a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que la parte actora pide la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, identificada cono “Natacha”, distinguida con el número 3, ubicada en la vereda número 2, de la urbanización Montecristo, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En el auto objeto de la apelación formulada por la parte demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2.006), declaro lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 03-10-2006, suscrita por el ciudadano Fila del Fio Mora, debidamente asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.597, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia; este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto no llena los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que en fecha 20-01-2005, se dicto un auto paralizando la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de las Disposiciones Finales y Transitorias sobre la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; los cuales rezan así:

ARTICULO 55: Todos Los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que queda (sic) conllevar a la perdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta ley, no serán considerados en atraso hasta tanto el banco nacional de ahorro y préstamo no les haya efectuado los correspondientes cálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.-

ARTICULO 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el banco nacional de ahorro y préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.- Cúmplase con lo ordenado.-

Recibidos los autos, como ya se dijo, esta Alzada dicto sentencia en fecha en cuyo dispositivo se declaró:

..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2006, por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual fue negada la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil…

En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoció este Tribunal de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2.006), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada.

Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de notificación de sentencia dictada por este Tribunal, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada, en el juicio que por ejecución de hipoteca, tiene intentado el ciudadano J.A.B. contra el ciudadano F.M.M.; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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