Decisión nº PJ0042011000009 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 27 de enero de 2011.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2008-000481

PARTE DEMANDANTE: J.D.A. y G.M.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.601.710 y 5.442.969, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello. Estado Carabobo.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R., L.H. y B.N., inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números: 24.654, 31.257 y 23.660.

PARTE DEMANDADA: LAXMI, C.A. y EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAXMI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO: J.S., M.P., L.E. y MARYELIS P.P.d.D.A., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704 y 135.511, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por los ciudadanos: J.D.A. y G.M.I.C., plenamente identificados en autos, en fecha 31 de agosto de 2008, siendo admitida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenando el emplazamiento de las codemandadas que lo son: LAXMI, C.A., en la persona de J.P.M. y/o C.A.R., en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad, y el MUNICIPIO AUTÒNOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano R.L., en su carácter de Alcalde del Municipio, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparecieran a la 01:00 p.m., del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, a la instalación de la audiencia preliminar, la que se celebró en fecha 14 de enero de 2010, y en la que el Juez ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio. En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, recibe por distribución el presente asunto, procediendo a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que efectivamente se celebró el día 20 de enero de 2011, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La presente acción es intentada bajo la denominación: Cumplimiento de Contrato, con ocasión a la supuesta relación laboral que existió entre los ciudadanos: J.D.A. y G.M.I.C., ambos plenamente identificados en autos, y la empresa LAXMI, C.A. Razón por la que solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que fueron trabajadores de la empresa LAXMI, C.A., y que en virtud de no llegar al acuerdo que su patrono les pagara el monto de sus Prestaciones Sociales por la prestación de sus servicios, es por lo que deciden acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., a los fines de suscribir una transacción de naturaleza laboral (así denominada por sus autores) en la que la empresa LAXMI, C.A., les cedía el crédito que la Alcaldía del Municipio Municipios Puerto Cabello y J.J.M., presuntamente tenia con esta empresa, escogida esta vía “como medio de solución al conflicto laboral “, para el pago de todos los conceptos laborales que les correspondían por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía “EL PATRONO” con el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Acto éste que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., el día 05/05/2004. En este estado es propicia la ocasión, para que este Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte co-demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de la demanda incoada por los demandantes. Vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la co-demandada la opone como defensa principal. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción esta regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se configuró ninguno de los supuestos señalados, no obstante, el día 05/05/2004, los demandantes celebraron una supuesta transacción que denominaron como de naturaleza laboral, en la que la empresa LAXMI, C.A., les cede a los demandantes un presunto crédito que esta empresa poseía contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, con lo que se suscitan dos situaciones interesantes a saber: 1º: Si la relación de trabajo terminó según alegan los demandantes el día 03/10/2003, y la presente demanda es introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 16/12/2008, se infiere de una simple operación matemática que: del 03/10/2003 al 16/16/2008, han transcurrido 5 años, 2 meses y 13 días, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que las acciones están prescritas, no obstante, y como 2ª. Si el documento suscrito por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M., tuviere la cualidad que éstos le dieron, es decir, de “transacción laboral”, éste acto pudiere entenderse como válido para interrumpir la prescripción, en este sentido y sin entrar a profundizar mayores detalles se requiere determinar con precisión qué cosa cede el cedente, es decir, cual es el motivo de su CESIÓN, o mejor dicho, cual es el objeto de su cesión, ya que nadie puede ceder lo que no tiene, si lo que existió entre LAXMI, C.A, y la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, es una obligación surgida de la celebración de un contrato suscrito entre ellos, para la prestación del servicio de recolección de la basura producida por el Municipio, esto generaría un pago a favor del prestador del servicio, entonces se pregunta quien juzga, ¿cómo es que los representantes de la empresa LAXMI, C.A., conducen a los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M., habiéndoles convencido además que les CEDERÍAN EL MONTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES?, es decir, ¿cómo darles a los trabajadores lo que ya les correspondía por derecho?, nadie da a otro lo que ya le pertenece, por lo que es dable concluir que lo que se desprende de semejante suceso, es un evidente acto fraudulento en perjuicio de los trabajadores, y lo más grave es que este acto fue avalado por quien se presume debió salvaguardar los derechos de los mismos, como lo es el Inspector del Trabajo, razón por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio del patrono tendiente a menoscabar los derechos del trabajador, así las cosas, tenemos que habiendo sido homologada la supuesta transacción o contrato de cesión el día 05/05/2004, al día en que se introduce la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, que lo fue el día 16/12/2008, han trascurrido, 4 años, 7 meses y 11 días, tiempo este que supera con creces el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por la representación de la demandada en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prospera, es por lo que no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la presente demanda, la que comprende las acciones de los ciudadanos: J.D.A. y G.M.I.C., contra las co-demandadas LAXMI, C.A, y el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, si se toma en consideración que los demandantes, culminaron su relación laboral el día 03/10/2003, e introdujeron la presente demanda el día 16/12/2008. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: J.D.A. y G.M.I.C., contra la empresa LAXMI, C. A., y el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas a los demandantes.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150 º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada YANEL MARITZA YAGUAZ DÌAZ.

En la misma fecha se dicto, registro y publico la presente decisión, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m).

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