Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de febrero dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000025

PARTE ACTORA: J.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.974

APODERADOS PARTE ACTORA: CARLOS MENESES Y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 Y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSVECA 19 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 994-A, de fecha 05 de Noviembre de 2004.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, J.L.C., C.V., J.V., ENRIQUE AGUILERA Y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.615, 49.025, 10.230, 93.825, 23.506 y 22.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha treinta (30) de enero de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.A.B.M., debidamente representado por los Abog. CARLOS MENESES Y G.M., supra identificados, en contra de la Sociedad de Comercio TRANSVECA 19 C.A., supra identificada y de la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en fecha 09 de febrero de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena a la parte actora, la corrección del libelo de demanda (folios 10 y 11) y en fecha 12 de marzo de 2010 consignan la corrección del libelo de demanda (folios 17 al 20), y el referido Tribunal Sustanciación la admite en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 22), procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de abril del año 2010 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, así mismo el apoderado del demandante desiste de la demanda, sólo en cuanto a ciudadana S.S., (folio 27), siendo homologado por el Tribunal de Sustanciación (folio 32).

Se prolonga la audiencia Preliminar para las fechas 11 de junio, 06 y 29 de julio, 12 de agosto, 28 de septiembre, 20 de octubre de 2009, 25 de enero de 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 01 de febrero de 2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 79 al 81).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 17 de febrero de 2010, y siendo diferida en diferentes oportunidades por no constar en los autos las pruebas de informes y por encontrarse los apoderados imposibilitados de asistir por múltiples ocupaciones, y finalmente recayó en el día 18 del presente mes y año, cuando se llevó a cabo la celebración del debate oral y pública y cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15 de enero de 20087 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como ayudante de chofer, devengando un salario de Bs. 20,49 diarios, es decir Bs. 614,79 mensuales; hasta el 14 de julio de 2007 cuando fue despedido de manera injustificada. Que tenía un tiempo de servicio de seis (6) meses.

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:

- Preaviso, 15 días Bs. 323,10

- Antigüedad: 15 días Bs. 323,10

- Indemnización por Despido Injustificado: 15 días Bs. 323,10

- Vacaciones fraccionadas: 7,5 días Bs. 153,68

- Días Utilidades: 15 días Bs. 307,35

- Días Feriados: 8 días Bs. 163,92

- Dotación de Uniformes y botas: 2 dotaciones Bs. 510,00

- Cesta Ticket: 324 días Bs. 2.664,89

- Sobre tiempo: 6 semanas o 1.560 horas extras Bs. 5.990,40

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 10.559,54. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado, Costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda (folios 79 al 81), el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

Niega que el actor J.A.B.M., haya prestado servicios a titulo personal, directa y subordinada para la demandada, mucho menos haya comenzado a trabajar el 15 de enero de 2007.

Así mismo niega el salario alegado por el actor, así como el cargo, la forma de terminación de la relación laboral, que se le adeude al actor por concepto de preaviso, antigüedad, Indemnización por despido, utilidades, días feriados, dotación de uniformes, fideicomiso y ticket de alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió Prestación de servicio entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que, el apoderado de la accionada negó que el actor laboraba para su representada, que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  7. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  8. - LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NERSO ROSCAFEL AGUILERA FARIAS, M.P.S., M.J.C.Z., A.S.F.M. Y F.R.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.754.176, 4.441.158, 10.876.671, 22.926.284 Y 5.874.776 respectivamente

    En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NERSO ROSCAFEL AGUILERA FARIAS, M.P.S., M.J.C.Z., quien juzga no les confiere valor probatorio por analogía, a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presentan alegatos convincentes, haciendo desmerecer confianza a esta Juzgadora. Y Así se Estima.

    En cuanto a la ciudadana A.S.F.M., no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar.

    De la declaración rendida por el ciudadano F.R.G.P., esta Juzgadora lo valora, al merecerle confianza, por su edad y seguridad en sus declaraciones, pues no se contradijo y sus respuestas fueron convincentes, al manifestar al Tribunal que el actor J.A.B.M., era su ayudante en la gandola que le manejaba a la empresa TRANSVECA 19 C.A., pues los seguros no le permitían a la empresa que las gandolas transitaran sin ayudante. Que en los días en que el transporte no salía pues permanecía en las instalaciones de la empresa, el actor se dedicaba a lava la gandola, así como a cargar la mercancía.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  9. - DOCUMENTALES:

    -Nominas de trabajadores de la empresa TRANSVECA 19, C.A, cursante a los folios del 46 al 76. En la oportunidad de la audiencia, el apoderado actor las impugna; este Tribunal basado en el principio de Alteridad, no los valora.

  10. - De LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.G., M.G., A.P., M.C., J.V., J.G., O.C., R.L., VILMER FARIAS, NELLO VILLARROEL, R.R. Y F.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.116.035, 5.879.928, 9.455.039, 16.311.811, 9.450.255, 14.916.074, 6.961.339, 4.703.325, 14.052.830, 5.877.203 Y 5.873.556 respectivamente; En la oportunidad de su evacuación el Apoderado de la demanda manifestó al tribunal que los mismos no acudieron, por lo que el Tribunal los declaró desiertos y nada tiene que valorar al respecto.

  11. - INFORMES:

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana Juez ordena a la secretaria de lectura a las resultas cursan a los folios 110 y 116 al 119. Este Tribunal no los valora en virtud de que nada aportan al controvertido en la presente causa.

    - Al Banco de Venezuela, en la oportunidad de la audiencia el apoderado de la demandada renunció a la misma, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

    CONCLUSIONES

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que el apoderado de la accionada, negó la prestación del servicio alegando que no existió ningún tipo de relación entre su representada y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    Se observa que el actor reclama el pago de conceptos derivados de una relación laboral, que según indicó en su libelo de la demanda inició en fecha 15/01/2007, desempeñando el cargo de ayudante de chofer, hasta el día 14/07/2007. El actor tenía la carga de probar la existencia de la prestación del servicio alegado y que fue negada por la parte demandada, lo cual logró materializar, ya que de las pruebas aportadas al proceso logró probar que evidentemente prestó servicios para la demandada, pues en la audiencia de juicio, de las declaraciones rendidas por el ciudadano F.R.G.P., las cuales fueron valoradas por este tribunal, viene a abonar méritos en que en efecto, sí laboró el actor para la demandada y realizaba las actividades señaladas por en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor del actor los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la sociedad Comercial TRANSVECA 19 C.A. Y así se deja establecido.

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la misma, se deja por establecido la fecha de inicio 15/01/07 y de culminación de la relación laboral 14/07/07; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de seis (06) meses; y que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto la demandante.

    Alega la demandante en el libelo que, la cantidad devengada mensualmente fue la suma de Bs. 614,79. Salario Básico diario, la suma de Bs. 20,49; Salario Normal, la suma de Bs. 20,49 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.21,54.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: seis (06) meses.

    Salario Mensual Bs. 614,79.

    Salario Básico diario, Bs. 20,49;

    Salario Normal, Bs. 20,49

    Salario integral, Bs.21,54 (salario normal Bs.20,49 + la incidencia de bono vacacional (Bs.0,20) y de utilidades (Bs. 0,85).

    1) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal a) de la Ley

    Orgánica del Trabajo: 15 días, antigüedad mayor de 1 mes y no exceda de 6 meses x salario integral: 15 días x Bs. 21,54 = Bs.323,10

    2) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de 15 de mayo de 2007, se generó el derecho de antigüedad de la accionante. 15 días x Bs. 21,54 = Bs. 323,10

    3) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T. le corresponden 7,5 días x Bs. 20,49 = 153,68

    4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 numeral 1) de la Ley

    Orgánica del Trabajo: 10 días de antigüedad mayor de un mes y no excediera de 6 meses x salario integral: 10 días x Bs. 21,54 = Bs. 215,40

    5) Por concepto de UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al actor por el periodo laborado de seis (06) meses, la cantidad de 7,5 días calculados conforme al último salario normal devengado de Bs. 20,49 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.153,68 Y así se decide.

    6) DÍAS FERIADOS Y HORAS SOBRE TIEMPO:

    Conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.

    7) DOTACIÓN DE UNIFORMES Y BOTAS: los cuales al carecer de sustentación jurídica y argumentativa, se declaran improcedentes.

    8) Para la determinación del monto que por concepto de los referidos CESTA TICKETS adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 15/01/07 hasta 14/07/07; así 13 días de enero, 19 de febrero, 20 de marzo, 20 de abril, 22 de mayo, 21 de junio y 10 de julio, TOTAL: 125 días laborables. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento, vale decir valor de la Unidad Tributaria BS. 76,00 * 0,25 = Bs. 19 * 125 días = Bs. 2.375,00

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.067,18) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo p.l. y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.438.974 contra la sociedad mercantil TRANSVECA 19 C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, TRANSVECA 19 C.A., a pagar al demandante ciudadano J.A.B.M. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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