Decisión nº NOV-605-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 11.201

DEMANDANTE: J.R.C., Titular de

la cédula de Identidad Nº. 3.944.413.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Las Mercedes N° 20 de Playa

Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

APODERADO (S) P.M.M. Y G.R., Inscritos

en los Inpreabogados bajo los Nros 489 y 6746

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: J.M.M., titular de

La cédula de Identidad N° 12.500.969 Y la

Empresa CAMARGUI, C.A., inscrita en el

Registro Mercantil Primero, bajo el N° 26,

Tomo 93-A 2° del año 1981.

APODERADO (S): J.R., Inscrito en los InpreAbogado

bajo EL n° 479

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, por libelo presentado en fecha 21 de Enero de 1998, por el ciudadano J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle las Mercedes N° 20 de Playa Grande, Parroquia B.d.E.S. y titular de la Cedula de Identidad N° 3.944.413, asistido del abogado P.M.M., donde demanda a la Empresa Mercantil Camargui, C.A., por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.

Expresa el actor en el libelo, que el día 12 de Febrero de 1997, siendo aproximadamente las 8:00 a.m circulaba con su vehículo marca Dodge modelo D-100, año 1954, tipo Pick-up, Color Verde, Serial de Motor 6 cilindros, serial de Carrocería 82350487, Placas de Identificación 288-DBX, por la Carretera que conduce de Carúpano a Cariaco cuando al llegar a la Población de Guatapanare Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, fue chocado por el vehiculo clase Autobús, Marca Pegaso, Modelo 5036, Modelo 1990, Color Blanco y Azul, Tipo Colectivo, Uso Colectivo Publico, Placas C-03224, Serial de Carrocería VS15227T1H43PO684, Serial del Motor JCO1565, conducido por el ciudadano J.M.M. y propiedad de la Empresa Mercantil Camargui, C.A.

Que como consecuencia del accidente su vehiculo sufrió daños en el techo, puerta, parabrisas, paral, limpia parabrisas, transmisión, Rines traseros y cauchos, espejo retrovisor, muelles traseros, desnivel en la carrocería, daños que fueron estimados en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00).

Que la causa del accidente se debió a la Imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y de su Reglamento por parte del conductor del Autobús identificado con placas C-03224, propiedad de la Empresa Camargui C.A., y conducido por el ciudadano J.M.M. al conducir a exceso de velocidad con un vehiculo cargado de pasajeros y en una zona poblada, lo que a su entender le impidió maniobrar debidamente, y se estrello contra su vehículo, que era tal la velocidad con que venia luego de impactar con el camión placas 660-RAS, conducido por el ciudadano F.V., recorrió una gran distancia y que eso se puede evidenciar del Reporte del Accidente levantado por las autoridades del tránsito.

Que para el momento del accidente el vehiculo de su propiedad llevaba una carga de quincallería y de Artefactos Eléctricos (mercancías seca) que había adquirido en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por un valor total Un Millón Seiscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.686.849, 03), tal y como lo demuestra la factura que acompañó marcada “B”, y que dicha carga se perdió en su totalidad.

Que los conceptos antes señalados constituyen el daño emergente.

Que con el vehículo de su propiedad se gana el sustento para mantener a su familia comprando mercancías para venderla en todo el Estado Sucre, que hacía seis viajes a la semana y que ganaba un promedio por viaje de Bs. 30.000,00 diarios, y que a la semana ganaba un promedio de Ciento Ochenta Mil Bolívares, que desde la fecha del accidente (12-8-1997) había dejado de ganar la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00) ya que no pudo mandar a reparar su vehículo por cuanto el daño que se le había ocasionado era cuantioso, y no tenía recursos para hacerlo, que solicitó un préstamo y mandó a repararlo y se lo entregaron el día 12 de Agosto de 1997, que el concepto antes mencionado constituye un daño material, lo que la doctrina ha denominado. Lucro Cesante.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que procede a demandar al ciudadano J.M.M., mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad N° 12.500.969 y domiciliado en los Frailes Calle Principal N° 39, CATIA, Caracas Distrito Capital, en su carácter de conductor del Autobús identificado con placas C-03224, y a la Empresa Camargui C.A., plenamente identificada en autos, para que convenga en pagar o paguen o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de Ocho Millones Setecientos setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.766.899,03) por los conceptos señalados anteriormente mas las costas y costos del juicio, y solicitó igualmente que al momento de dictar sentencia se realice la regulación Monetaria, y que la citación de la empresa Codemandada se realizara en la persona del ciudadano T.D.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.840, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asimismo solicito que se le expidiera copia certificada del libelo a los fines de su Protocolización.

Anexo al libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 21 ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 22-01-1998, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de T.V. para la época, y se ordeno la publicación de un Cartel, igualmente le fue acordada la copia certificada solicitada a la parte demandante.

En fecha 6 de Mayo de 1998 compareció el ciudadano J.R.C., asistido del abogado G.R. y consigno copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión y ejemplar de periódico con la publicación respectiva del Cartel de Citación.

En fecha 18 de Junio de 1998, y por cuanto la parte demandada no compareció en forma alguna, se designo defensor judicial al Abogado T.A., quien fue debidamente notificado en fecha 30 de Noviembre de 1998 y juramentado en fecha 2 de Diciembre del mismo año.

En fecha 11 de Mayo de 1999, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.205, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, Rechazo, Negó y Contradijo en todas sus partes los términos de la demanda, en virtud de que el ciudadano J.M.M. jamás presto sus servicios como Chofer a la empresa Expresos Camargui C.A., señalando igualmente que el vehículo mencionado con las placas C-03224, serial de Motor JC01565, serial Carrocería VS15227T1H43P068VC05, Marca Pegaso, Clase Autobús, el cual conducía para el momento del accidente, el ciudadano J.M.M., no pertenece a la empresa CAMARGUI C.A., ni ha pertenecido nunca, tal y como se desprende de copia simple de Registro de Transporte expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 92.253.923 en virtud de lo cual alegó la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y consigno copia simple del documento antes señalado (f. 45).

Que en fecha 13 de Mayo de 1999, compareció el Abogado G.R. y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante impugno el documento presentado por el defensor judicial designado y señaló, que el vehículo identificado en dicho documento fue vendido por la empresa “Expresos S.d.M. C.A”., a la empresa Expresos Camargui C.A., según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas en fecha 23 de Septiembre de 1996, anotado bajo el N° 57, Tomo 97 de los libros de Autenticaciones respectivos y que cursa a los folios 11 y 12 del expediente.

Estando dentro del lapso de Ley para que las partes procedieran a promover pruebas en la presente causa, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, ya que las pruebas de la parte demandada fueron presentadas extemporáneamente.

Que en fecha 5 de Agosto de 1999, el Abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la Codemandada Expresos Camargui C.A., solicitó ante este Juzgado la nulidad del cartel librado para la citación de la parte demandada, lo cual fue negado por decisión interlocutoria de fecha 9 de Agosto de 1999, de dicha decisión, Apeló el apoderado de la demandada en fecha 12-8-1999, siendo oída dicha Apelación en un solo efecto en fecha 22-9-1999.

Que en fecha 29-11-1999, el abogado J.M.A., renunció expresamente al poder que le fuera otorgado (F. 92).

Que en fecha 20 de Marzo de 2.000, el abogado G.R.V., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicito de este Tribunal decretara Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y este Juzgado por auto de fecha 23 de Marzo del mismo año, exigió a la parte solicitante, constituir, Caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (f. 93).

En fecha 22 de Mayo del año 2.000, compareció por ante este Tribunal el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479 y consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la Codemandada Expresos Camargui C.A.

En este estado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del expediente N° 027-1202-97 contentivo de las actuaciones levantadas por las autoridades Administrativas del T.T. con ocasión del accidente de Tránsito donde estuvieron involucrados los vehículos, clase autobús placas de Identificación C-03224 y el vehículo Marca Dodge, Modelo D-100, placas de Identificación 288-DBX.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

2) Facturas números 0527, 0528 y 0529 emanado de la empresa Comercial Liang C.A., de fechas 10-02-97, cada una por un monto total de Un Millón seiscientos Ochenta y seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares, con Tres Céntimos.

Documento que no puede ser apreciado, por cuanto al tratarse de un documento privado, no emanado de las partes ni causantes de las mismas, para su debida valoración, era necesario su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

3) Testimoniales de los ciudadanos Y.M.H., quien es venezolana, soltera, estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.537, de F.H.B. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.417, de M.d.V.R.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.367 y Quienes al ser interrogados, por la parte promovente manifestaron que conocía a J.R.C., que le constaba que el referido ciudadano vive de la compra y venta de Mercancía en una camioneta de las llamadas Panel, Cerrada, vendiéndolas en todos los pueblitos, que les constaba que el día 12 de Febrero de 1997., en la Carretera que conduce de Carúpano a Cariaco como a las 8 de la mañana ocurrió el accidente a que se refiere la presente causa, que les constaba que el accidente había ocurrido por el exceso de velocidad que traía el autobús, que les constaba que el carro que conducía el ciudadano J.R.C., se desplazaba a poca velocidad y cargado de mercancía, que les constaba los hechos expuestos por haberlos presenciado.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de planilla del Registro del vehículo, signado con el N° 92.253923 del vehículo, placa actual C-03224, placa anterior 557-XDJ, serial del Motor JC01565, a nombre de Expresos S.d.M. C.A, de fecha 20 de Septiembre de 1996.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Planilla de datos emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, del vehículo placa C-03224, a nombre de Expresos S.d.M. C.A.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia simple de Documentos Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas bajo el N° 57, del Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 2.440.752, procediendo en su carácter de Gerente de la “Empresa Expresos S.d.M. C.A”, vende a la compañía “Expresos Camargui C.A”, representada por el ciudadano T.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.840, un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOBÚS, Marca: PEGASO, Color: BLANCO Y VERDE, Peso: 12.380 KG, Serial Motor: JC01565, Serial Carrocería: VS15227TIH43P0684-C0586, Tipo:, Modelo: 5036, Uso: COLECTIVO. PUBLICO, Año: 1990.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas en fecha 23 de Septiembre de 1996, bajo el N° 61, del Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde el ciudadano T.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.840, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía “Expresos Camargui C.A”., da en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la empresa Expresos S.d.M. C.A., un vehiculo Clase: AUTOBÚS, Marca: PEGASO, Color: BLANCO Y VERDE, Peso: 12.380 KG, Serial Motor: JC01565, Serial Carrocería: VS15227TIH43P0684-C0586, Tipo:, Modelo: 5036, Uso: COLECTIVO. PUBLICO, Año: 1990.

Documento que no puede ser apreciado por esta Instancia por cuanto el mismo fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal, analizadas como han sido las pruebas, para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: falta de cualidad de la empresa Expresos Camargui C.A:

En la oportunidad legal para Contestar la demanda en el presente juicio, el defensor judicial designado, opuso como defensa de fondo, para ser decidido como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

La cualidad ha sido definida como una relación de Identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Así, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirma L.L., en materia de cualidad la regla es que allí donde se afirma existir un interés Jurídico Sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio.

En este sentido tenemos que el defensor judicial, fundamenta la defensa de falta de cualidad en un documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. signado con el N° 92-253923., el mismo que corre inserto en el expediente Administrativo levantado por parte de las autoridades del Transito y que fue valorado positivamente por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, allí cursa igualmente documento Autenticado, donde consta que el vehículo placas de identificación C-03224 fue vendido por parte de la empresa Expresos S.d.M. C.A., a Expresos Camargui C.A y del mismo expediente se desprende que el propietario es Empresos Camargui C.A., ya que el otro documento presentado para sustentar la falta de cualidad, es un Instrumento presentado para su Autenticación en la misma fecha del anterior en cuya planilla de acuerdo al mismo documento es N° 31354, y el anterior 31353, es decir que en el mismo día Expresos S.d.M. C.A., vende a Expresos Camargui C.A., y ese mismo día Expresos Camargui C.A, vende el mismo bien a Expresos S.d.M. C.A., siendo el último documento, cursantes a los folios 57 al 59 ambos inclusive, impugnando por la parte demandante, lo que en criterio de quien suscribe trasladó a la parte demandada presentante del mismo la carga de demostrar su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Así, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga de demostrar la autenticidad del documento antes mencionado en el proceso, el mismo ha quedado como se señaló en la parte motiva de esta sentencia desechado del presente proceso, y siendo así, es forzoso declarar Sin Lugar la falta la cualidad opuesta.

Ahora bien, demostrado en autos como está tanto con el informe de tránsito, así como de las testimoniales evacuadas que el día 12 de Febrero de 1997,a las 8:00 horas de la mañana en el tramo Carretero Carúpano- Cariaco en la población de Guatapanare el vehiculo marca Dodge, modelo D 100, año 1954, tipo Pich up, color verde, serial del Motor 6 cilindros, placas de Identificación 288.DBX, sufrió daños al ser impactado por el vehículo clase Autobús, Marca Pegaso, Modelo 5036, año 1990, color Blanco y azul, tipo colectivo, placas de Identificación C-03224, y que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del autobús al conducir a exceso de velocidad tal y como se desprende de las actuaciones de T.T., las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta y parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.C. contra el ciudadano J.M.M. Y LA EXPRESOS CAMARGUI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que comprende Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), por concepto de daños sufridos por el vehículo, mas la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00), por concepto de lucro Cesante, así como la cantidad que resulte de realizar la Experticia Complementaria del fallo solicitado, para lo cual, deberá tomarse en cuenta, la fecha de admisión de la demanda, la fecha en que se dicta esta Sentencia, la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanadas del Banco Central de Venezuela en las fechas antes mencionadas.- así se decide.

No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

SGM/rbg.

Exp. N° 11.201.

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