Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000091

DEMANDANTE: J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.550.678.

APODERADO: Abg. J.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2012 por el Procurador Especial de Trabajadores J.H.D.M., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 82.844, en nombre y representación del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.550.678 en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

El día 9 de abril de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 18-4-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Peña y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 25 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

  1. Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su patrocinado prestó servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

    1.2 Que su poderdante laboró desde el 10-9-2001 hasta el 21-6-2011 y que devengó un último salario mensual de 1.320,00 Bs.

    1.3 Que laboraba de lunes a domingo en un horario de 6:00 pm a 6:00 am.

    1.4. Que formuló un reclamo administrativo en contra del ente patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por concepto de cobro de prestaciones sociales.

    1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado a sus representadas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 24.782,88 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios de alimentación.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el municipio accionado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Sucre dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el municipio accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 8-11-2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

    Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. Acta de fecha 7/11/2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 12). La referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, de dicha documental se evidencia que el trabajador accionante formuló ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría un reclamo por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, con la referida instrumental se demuestra el vínculo laboral que existió entre las partes intervinientes en este asunto, toda vez que la representación judicial expresamente manifestó que “Rechazo la reclamación hecha por el extrabajador”.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante ciudadano J.A.C., que prestó servicios como vigilante para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy desde el 10-9-2001 hasta el 21-6-2011. Asimismo, refiere que devengó un último salario mensual de 1.320,00 Bs. y que laboraba de lunes a domingo en un horario de 6:00 pm a 6:00 am.

    Continúa, relatando que formuló un reclamo administrativo en contra del ente patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por concepto de cobro de prestaciones sociales.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente quedó evidenciado que el ciudadano J.A.C. prestó servicios para el municipio accionado, tal y como quedó expresamente reconocido por la representación judicial de la Alcaldía demandada en el acta de fecha 7-11-2011 que obra al folio 12 de este expediente, cuando señaló que al “extrabajador” no se le adeudaba nada.

    Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por él durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.368, 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660, 7.409 y 8.166, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674, 38.921, 39.151, 39.417 y 384.888 de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, respectivamente, así: a partir del 13-7-2001 el salario mínimo mensual era de 158.400,00 Bs. actualmente 158,40 Bs. para un monto de 5,28 Bs. diario; a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario; a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario; a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs. para un monto de 29,31 Bs. diario; desde el 1º-9-2009 el salario mínimo mensual era de 959,08 Bs. para un monto de 31,97 Bs. diario; a partir del 1°-3-2010 el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 1.064,25 Bs., que equivale a 34,47 Bs. diario; a partir del 1°-5-2010 el salario mínimo mensual se ubicó en la suma de 1.223,89 Bs., es decir 40,8 Bs. diarios mientras que a partir del 1°-5-2011 el salario mínimo mensual estaba en la cantidad de 1.407,47 Bs., vale decir, 46,91 Bs. diario.

    Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de bono vacacional y utilidades a razón de 40 y 90 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial con los vigilantes de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: por bono vacacional al trabajador le corresponderá una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, según el artículo 223 eiusdem; mientras que por utilidades le corresponden quince (15) días por cada año de servicio conforme a las previsiones del artículo 174 de la mencionada Ley.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 46,91 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones fracc.: 12 días x 46,91 Bs. = 562,92 Bs.

    Bono vacacional fracc.: 8 días x 46,91 Bs. = 375,28 Bs.

    Utilidades fracc.: 6,5 días x 46,91 Bs. = 304,91 Bs.

    Sub-total: 1.243,11 Bs.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de nueve (9) años y nueve (9) meses, por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 13.795,45 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial y en virtud de la admisión de los hechos surgida respecto a la demandada, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario, desde el 30-5-2007 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 5-12-2009, oportunidad en que finalizó el vinculo laboral. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de cesta ticket, la cantidad de: 1.759,50 Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el Procurador Especial de Trabajadores J.H.D.M., en nombre y representación del ciudadano J.A.C., en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se ordena a éste última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Procurador Especial de Trabajadores J.H.D.M., en nombre y representación del ciudadano J.A.C., en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano J.A.C., la cantidad de dieciséis mil setecientos noventa y ocho bolívares con 06 céntimos (Bs. 16.798,06) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones fracc……………………………………………………………………. 562,92 Bs.

Bono vacacional fracc……………………………………………………………..375,28 Bs.

Utilidades fracc……………………………………………………….…………….304,91 Bs.

Prestación de antigüedad…………………………………………………….13.795,45 Bs.

Cesta ticket………………………………………………………………………..1.759,50 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..16.798,06 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 1:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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