Decisión nº PJ0262012000029 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 7 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto Principal: FP02-V-2011-000059

Asunto acumulado: FP02-V-2011-000531

Resolución: PJ0262012000029

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de ejecución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad número 10.573.846, patrocinado por el abogado EYNARD T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.340, contra el ciudadano D.E.C., titular de la cédula de identidad número 2.787.377, asistido por el abogado T.C.C., inscrito en el citado Instituto bajo el número 100.407, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda, lo siguiente:

Que se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el N° 71, tomo 34, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.E.C.R., referido a dos locales aptos para el comercio, identificados con los números 2 y 4 que integran el inmueble de su propiedad, conocido como Centro Comercial “Cuyuní”, situado en el Paseo Heres con Calle Pichincha de esta ciudad.

Manifiesta que la relación arrendaticia tenía como tiempo de duración inicial, el lapso de seis meses a computar del día 1 de abril de 2009, prorrogable automáticamente por seis meses más, si en los 15 días precedentes al vencimiento de ese plazo inicial, una de las partes no notificara a la otra (por escrito y con nota de recibo) su voluntad de no prorrogarlo; lo que equivale a decir que existía la posibilidad de una sola prórroga que evidentemente fue la que se materializó el 1 de octubre de 2009 con vigencia hasta el 1 de abril de 2010.

Indica que a partir de esta última fecha la relación arrendaticia por virtud de la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasó a la denominada prórroga legal por un lapso de seis meses, conforme al literal a), la cual feneció el 1 de octubre de 2010.

Expresa que su persona venía cobrando en forma oportuna los cánones arrendaticios mensuales que en un principio estaba fijado en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) más los gastos de condominio y el correspondiente impuesto al valor agregado (I.V.A.), todo lo cual ascendía a la suma de total de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912), siendo el último pago el correspondiente al mes de mayo de 2010.

Arguye que luego de haberse operado la prórroga legal de la convención, fue pacto expreso verbal entre las partes, que a partir del mes de junio (inclusive) de 2010, se incrementaría el canon de arrendamiento mensual hasta alcanzar la suma global de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000) en el cual ya quedaba incluido el impuesto al valor agregado y la respectiva cuota de condominio que habría de corresponderle; situación ésta que aceptó el arrendatario y fue por ello que en fecha 3 de junio de 2010, procedió a efectuarle un pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mediante un depósito realizado en su cuenta N° 1064495222 existente en el Banco Mercantil y de igual manera el día 6 de julio de 2010 le hizo entrega (al actor) de un cheque del Banco Mercantil igualmente por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000), totalizando la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000) que serían y fueron aplicables al pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada uno.

Asevera que de ese mismo contrato de arrendamiento se desprende que el arrendatario le hizo entrega de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) en calidad de depósito, a los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, conforme a la cláusula tercera, y que no serían aplicables a cancelaciones de cánones insolutos, conviniéndose también que la contratación tenía carácter intuiu personae y que el arrendatario se obligó a no ceder, traspasar, ni sub-arrendar en forma alguna los locales objetos de arrendamiento, por lo que su persona no reconoce ni reconocerá otro arrendatario que no lo sea el ciudadano D.E.C.R..

Aduce que cancelado el canon del mes de agosto de 2010, han sido múltiples las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele el mes de septiembre de 2010 y proceda a entregarle los inmuebles arrendados, como consecuencia de haberse extinguido o vencido la prórroga legal, lo cual ocurrió el 1 de octubre de 2010, ello sobre la base de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley arriba mencionada, añade que por todo lo expuesto demanda por ejecución de contrato de arrendamiento al ciudadano D.E.C., para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

Primero

Que el contrato que los relacionaba, referidos a los locales, ya identificados, expiró el día 1 de abril de 2010 y que a partir de esta fecha comenzó a correr la prórroga legal la cual venció el día 1 de octubre de 2010.

Segundo

Que como consecuencia de ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga en que debe y tiene la obligación de entregarle los locales comerciales arrendádoles libre de personas y cosas, sin dilación alguna y en el mismo buen estado de funcionabilidad y habitabilidad en que los recibió al inicio de la relación contractual.

Tercero

En pagar los costos y las costas procesales del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) que es monto de seis mensualidades que constituían la prórroga legal a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada uno.

-II-

De la contestación de la demanda

En la oportunidad de la contestación de la demanda (18/04/11), compareció la abogada N.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45.193, quien fuese designada por este Tribunal como defensora judicial del demandado, ante la incomparecencia de éste a darse por citado en forma personal en la presente causa, previo el trámite de la citación por carteles, designación, aceptación y juramentación de la referida defensora, la cual manifestó la imposibilidad de contactar a su defendido exponiendo una serie de defensas de fondo a favor de su defendido, como lo es la conversión del contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

No obstante a ello, el demandado D.E.C., compareció en forma personal, en fecha 14 de abril de 2011, asistido por el abogado T.C., otorgando poder apud acta al mencionado abogado y compareciendo este apoderado en la misma oportunidad de la contestación a la demanda y procedió a oponer una serie de defensas de fondo diferentes a la opuesta por la defensora judicial, que se explanarán a continuación, por lo que este Juzgador estima que el apoderado judicial tiene los conocimientos personales y directos necesarios para una mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, por lo que este Tribunal sólo tendrá en consideración las defensas opuestas por el propio demandado, más no las defensas opuestas por la defensora; máxime cuando aquella manifiesta no haber tenido contacto personal con su defendido. Así se declara.

El identificado apoderado admitió que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, en los términos señalados en la demanda y que a instancias del actor se extendió el referido contrato por los cánones señalados por un lapso de seis meses más, fecha en la cual feneció el contrato y no operó la prórroga legal por realizar el Sr. J.C., un contrato verbal arrendaticio con los señores F.C. y J.R., propietarios de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. a quienes les entregó las llaves de los locales y de un apartamento en el piso superior que les alquiló como oficina y que como el contrato realizado por el demandante con los nuevos inquilinos empezaría a correr desde el mes de junio de 2010, por lo que su representado cancelaría hasta el mes de mayo de 2010 como en efecto lo hizo.

Arguye que el actor le arrendó los locales y otro ubicado en el mismo edificio, a la sociedad TELE ANGOSTURA C.A., para que ésta estableciese su domicilio comercial y que hubo de hacerle entrega formal de los locales en el mes de mayo de 2010 para que el demandante pudiese arrendarlos y hacer formal entrega, como en efecto lo hizo, a los representantes de la sociedad TELE ANGOSTURA, C.A.

Indica que en este mismo expediente consta una inspección judicial practicada por este Tribunal, en los locales identificados, en los cuales se dejó constancia que la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. está en posesión de los locales, lo que le da un carácter de notoriedad judicial a la referida posesión y por ello la inexistencia de la prórroga legal ya que el actor había dispuesto de los locales para otras personas.

Negó que se produjera la prórroga legal invocada por el demandante y que la misma feneciera el 1 de octubre de 2010, ya que lo cierto es que el inmueble fue alquilado por el actor a otra persona TELE ANGOSTURA, C.A.

Negó, igualmente, los siguientes hechos:

Que su representado y el actor hayan acordado la fijación de un nuevo canon por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) en la inexistente prórroga legal, ya que lo cierto es que en presencia de su patrocinado, por el alquiler de los locales y la oficina los representantes de TELE ANGOSTURA, C.A. y el actor acordaron el canon mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000).

Que mediante depósito y cheque, ambos por seis mil bolívares (Bs. 6.000) para un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000) su representado le haya cancelado los meses de junio, julio y agosto de 2010, ya que tales pagos salieron del patrimonio del nuevo arrendatario.

Que el actor se niegue a reconocer al nuevo inquilino TELE ANGOSTURA, C.A. y que se invoque la cláusula cuarta para no reconocerlos, porque lo cierto es que el demandante le entregó las llaves de los locales y oficina, acordaron el canon por seis mil bolívares (Bs. 6.000) y un lapso de cinco años, mientras corregían el contrato escrito del arrendamiento que estaba elaborando el Doctor G.Z., autorizó a su representado verbalmente, para el trámite de los permisos correspondientes a suscribir contrato privado con la empresa TELE ANGOSTURA, C.A.

Que su representado no haya cancelado el mes de septiembre de 2010 y que pueda ser invocado el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que su patrocinado tenga que entregarle los locales al fenecimiento de la inexistente prórroga legal, porque lo cierto es que a quien le tiene alquilado el demandante los locales es a la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. y hacia esa persona es a quien debe dirigir su pretensión.

Que el actor pueda invocar el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque lo cierto es que desde el mes de mayo de 2010 feneció el contrato que los vinculaba al alquilárselo a otra persona, vale decir, no tienen nada que los vincule salvo la devolución del depósito que le dio para garantizar las obligaciones arrendaticias más no para pagar canon alguno, porque su representado pagó siempre de manera puntual.

Que su representado pueda ser demandado en ejecución de contrato de arrendamiento, por cuanto el contrato suscrito con su patrocinado y el demandante dejó de tener vida jurídica al alquilarle el inmueble a la empresa ya identificada.

Que pueda pedírsele al Tribunal sea declarada la inexistente prórroga legal alegada por el actor y que se obligue a su demandado a la entrega de locales que no posee; que pueda condenársele al pago de costas y costos, porque lo cierto es que cualquier pretensión de desalojo, cumplimiento de contrato, rescisión de contrato, etc., derivado de un contrato de arrendamiento debe entenderse con la empresa TELE ANGOSTURA C.A. que fue a quien le alquiló el demandante los locales comerciales y el apartamento ya identificados.

Que pueda estimarse la acción en veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) por ser supuestamente ese el monto de seis mensualidades a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) cada una, porque lo cierto es que cualquier pretensión dineraria derivada de contrato de arrendamiento debe entenderse el demandante con la empresa TELE ANGOSTURA, C.A..

Por último solicitó la intervención de la empresa TELE ANGOSTURA C.A., manifestando por ser el verdadero arrendatario de los locales objeto de esta pretensión y directamente afectada, por presentar esta un notorio, evidente y directo interés en las resultas de este proceso, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser común a éste la causa pendiente, a los fines que el actor dirima cualquier diferencia que tenga con la referida empresa, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2011.

-III-

De la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por TELE ANGOSTURA C.A. contra J.C.V.

En fecha 5 de abril de 2011, la abogada L.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano J.C.V., representado por el abogado EYNARD T.P., ya identificados, en el cual alega la parte actora en ese procedimiento, lo siguiente:

Que en fecha 20 de mayo de 2010, F.E.C.C., suscribió contrato de compra venta con la empresa ANGOSTURA TV, C.A., representada por su presidente D.E.C., igualmente identificado a lo largo de esta decisión.

Indica que en ese mismo mes de mayo se reunieron los ciudadanos F.E.C.C. y J.C.V. y éste último acordó alquilarle, como en efecto lo hizo verbalmente, dos locales comerciales que le tuviera alquilados a D.E.C., locales 2 y 4 de la planta baja del Edificio Cuyuní, ubicado en el Paseo Heres cruce con Calle Pichincha de esta ciudad y un apartamento ubicado en el mismo edificio.

Manifiesta que los locales por un monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) mensuales y el apartamento por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) mensuales, para un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas y de igual forma se estipuló que de los seis mil bolívares (Bs. 6.000) mensuales de arrendamiento seiscientos bolívares (Bs. 600) se correspondían al pago del condominio que incluía el pago de servicios comunes incluidos públicos de luz y agua.

Expresa que el tiempo pactado en la contratación verbal de arrendamiento era el lapso de cinco años quedando pendiente J.C.V. de entregar el borrador escrito del contrato verbal de arrendamiento contraído para su revisión, corrección y autenticación, una vez que se le hiciera entrega del acta constitutiva de la empresa TELE ANGOSTURA que allí funcionaba.

Arguye que igualmente fue pactado que los seis mil bolívares (Bs. 6.000) dados por D.E.C. a J.C.V. por concepto de depósito obrarían a favor de la empresa arrendataria y que el contrato de arrendamiento verbal se estipuló que regiría a partir del mes de junio de 2010, dado que el anterior arrendatario D.E.C., TELE ANGOSTURA, C.A. ya había cancelado el mes de mayo y el condominio de

ese mes y hasta esa fecha, mayo de 2010 regiría, como en efecto rigió, el contrato que vinculaba a J.C.V. y D.E.C..

Aduce que por virtud del contrato de arrendamiento verbal F.E.C.C. procedió a depositar en fecha 6 de junio de 2010, el canon de arrendamiento convenido del mes de junio de 2010, vale decir, la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) en la cuenta N° 1064495222 de la entidad bancaria Banco Mercantil J.C.V..

Añade que en fecha 17 de junio de 2010 F.E.C.C. y J.E.R.S., constituyeron la compañía anónima que se denominó TELE ANGOSTURA, C.A. y cuyo domicilio, según el artículo 2, es el ubicado en el Paseo Heres cruce con calle Pichincha de esta ciudad.

Señala que en fecha 6 de julio de 2010, F.E.C.C., a nombre de su representada procedió a cancelar el canon de arrendamiento convenido correspondiente al mes de junio de 2010, mediante la emisión del cheque N° 12165461, la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) de la cuenta 01050064871064476929 del Banco Mercantil a favor de J.C.V., el cual fuese cobrado por su beneficiario según se puede constatar en el reverso del cheque.

Alega que como producto de tener como domicilio el local arrendado, autorizado como fue el anterior arrendatario de hacer en nombre del propietario J.C.V. un contrato privado de arrendamiento a su representada TELE ANGOSTURA C.A., el 21 de junio fue asignado número de información fiscal RIF, el 20 de julio de 2010 Certificado de Seguridad y Prevención de Incendios, el 26 de julio de 2010, Conformidad de Uso de la Alcaldía del Municipio Heres y finalmente Carta Patente.

Refiere que desde el mes de junio se hicieron reparaciones en el inmueble apartamento por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) y que en el mes de julio a TELE ANGOSTURA, C.A. le fue entregado borrador de contrato de arrendamiento asumido verbalmente, el cual revisado y corregido y por instrucciones de J.C.V. fue entregado personalmente el 31 de julio de 2010 al abogado G.Z. y que en este lapso de tiempo, mes de julio, de manera violenta, sin explicación, éste último ciudadano procedió a quitarle las llaves del apartamento a la señora de limpieza y manifestó a vica voz que no alquilaría ya el apartamento.

Manifiesta que ante esa situación se le manifestó a J.C.V. que solo se alquilarían los locales comerciales y ya no el apartamento y sin embargo en el mes de septiembre este último mencionado manifiesta a viva voz que no le hará contrato de arrendamiento escrito a su representada y que no reconocerá los pagos, ni depósitos realizados, ni las reparaciones y de manera intempestiva procede a desconectar el servicio de energía eléctrica de los locales, lo que motivó que su representada introdujera denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Expresa que de acuerdo a las condiciones contractuales del arrendamiento de los locales 2 y 4, quitando el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600) que se corresponden al pago del condominio que incluía el pago de servicios comunes incluidos los públicos de luz y agua, quedando el alquiler en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000) se deriva que el señor J.C.V. ha recibido de su representada las siguientes sumas:

  1. - Seis mil bolívares (Bs. 6.000) dejados por el señor D.E.C..

  2. - Doce mil bolívares (Bs. 12.000) mediante depósito en cuenta y cheque entregado y cobrado.

  3. - Siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) por concepto de reparaciones.

  4. - Trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) en oferta de pago de complemento de noviembre de 2010 y los cánones de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 que cursa por ante este Juzgado, signada con el N° FP02-S-2010-4090.

    Para un total de treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 39.500) lo que demuestra la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales.

    Indica que cumpliendo como ha cumplido su representada con las obligaciones del arrendatario que es el buen uso del inmueble, lo cual queda plenamente evidenciado en inspección judicial practicada por este Juzgado, signada con el N° FP02-S-2010-004023 y el pago de los cánones de arrendamiento ha resultado imposible que el arrendador cumpla con las suyas, ya que desde el mes de noviembre no ha podido su representada realizar las actividades propias de su objeto social por la falta de energía eléctrica, desconectada por el arrendador, lo que le ha impedido salir al aire generando daños y perjuicios que serán reclamados por vía autónoma ya que además de no generar ingresos propios de un medio de comunicación, mediante contratos de servicios de publicidad y programación, ha mantenido personal laborando y tampoco ha mantenido a la empresa en goce pacífico del inmueble, conciliar cuentas, entregar los correspondientes recibos de pago de alquiler y permitir la conexión del servicio eléctrico ya que la empresa proveedora del servicio se ha encontrada imposibilitada de conectarlo por cuanto el arrendador no ha facilitado la llave del lugar donde se encuentran los medidores.

    Por último, y luego de citar los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil, procede a manifestar que por virtud de todo lo expuesto demanda al ciudadano J.C.V. para que convenga o a ello sea condenado por este despacho a:

  5. - El cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre TELE ANGOSTURA, C.A. y el ciudadano J.C.V., vale decir, para que cumpla con las obligaciones de arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento, de conciliar cuentas y entregar los correspondientes recibos de pago de alquiler.

  6. - Se obligue al ciudadano J.C.V. a permitir la reconexión inmediata del servicio eléctrico 2 y 4 de la planta baja del edificio ubicado en el Paseo Heres cruce con Calle Pichincha de esta ciudad donde funciona y tiene su sede la empresa TELE ANGOSTURA, C.A.

  7. - Al pago de las costas procesales.

    Estimó la presente demanda en la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000).

    -IV-

    De la contestación de la demanda interpuesta por TELE ANGOSTURA, C.A. contra J.C.V.

    En fecha 13 de mayo de 2011 el abogado EYNARD T.P., apoderado del ciudadano J.C.V., procedió a dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra su representado, de la siguiente manera:

    Alegó que es falso que su representado haya en algún momento contratado en forma alguna (escrita o verbal) con la empresa demandante TELE ANGOSTURA, C.A el arrendamiento de los locales en referencia, como también es falso que esa contratación fuera por cinco años; que se haya estipulado un canon mensual de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000); que su mandante haya autorizado a la empresa demandante para que tramitara la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF), así como establecer como dirección en el Registro Mercantil la ubicación de los locales 2 y 4 ya descritos; que su representado haya recibido de la citada empresa pago alguno, por concepto alguno, ya que nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial, contractual con esa persona jurídica y que en algún momento se estuviera tramitando la elaboración de un contrato de arrendamiento a suscribir J.C.V. y TELE ANGOSTURA, C.A.

    Expresa que su mandante celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el N° 71, tomo 34, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.E.C.R., referido a los locales comerciales marcados 2 y 4 del Centro Comercial “Cuyuní”, contrato éste que se estableció por seis meses a computar del día 1 de abril de 2009, pudiendo ser prorrogado por seis meses más, si al vencimiento del plazo inicial, una de las partes no notificare por escrito y con nota de recibo de la otra, su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá hacerse con quince días de antelación, dicho contrato será prorrogado automáticamente (Cláusula segunda) de lo que se infiere que dicha contratación venció el 1 de octubre de 2009, prorrogándose automáticamente desde ese día por un lapso de seis meses más, ya que no hubo notificación alguna entre las partes, por lo que en fecha 1 de abril de 2010, venció la única prórroga convencional acordada contractualmente, corriendo desde allí la prórroga legal, conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal ésta que venció el día 1 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el arrendatario D.E.C. debió hacer entrega material de los inmuebles arrendádole, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia que su representado en fecha 21 de enero de 2011 procediera a demandarlo por ejecución de contrato de arrendamiento, conforme al expediente N° FP02-V-2011-59 que cursa ante este mismo Tribunal.

    Solicitó la acumulación de la presente causa en la cual es demandado por TELE ANGOSTURA C.A., con el expediente arriba mencionado contentivo de la causa por ejecución de contrato de arrendamiento interpuesto por J.C.V. contra D.E.C., acumulación ésta que fue ordenada por auto de fecha 20 de mayo de 2011, conforme a lo pautado en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por existir identidad de personas y objeto, a los fines de evitar sentencias contradictorias.

    Por último impugnó todas las copias simples acompañadas por la actora en el escrito de demanda.

    -V-

    Del mérito de la demanda análisis y valoración de pruebas

    Expuestos los hechos anteriores, los cuales son los controvertidos y que verdaderamente son relevantes para la resolución de ambas controversias acumuladas, es decir, tanto para decidir la causa de ejecución de contrato de arrendamiento interpuesta por J.C.V. contra D.E.C., como la de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. contra el primero de los nombrados, le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas por todas las partes involucradas en este proceso, a los fines de determinar cuál de ellas demostró los hechos alegados, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Pruebas de J.C.V.

    El actor en la demanda contra D.E.C., produjo las siguientes pruebas:

  8. - Documento de arrendamiento suscrito entre J.C.V. y D.E.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el N° 71, Tomo 34.

    Con respecto a esta documental, este Tribunal observa que no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en este proceso, sino más bien, tanto el último mencionado como la empresa TELE ANGOSTURA C.A., admiten la existencia de este contrato y en los términos contenidos en dicho documento, cuestión por la cual este Tribunal tiene por cierto que entre los ciudadanos arriba identificados existió una relación arrendaticia sobre los locales objetos de este juicio que se inició en fecha 1 de abril de 2009, por un lapso inicial de seis meses, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. - Con el libelo acompañó seis (6) copias fotostáticas de facturas Nros. 1588, 1587, 1586, 1540, 1529 y 1515 (folios 12 al 17), emitidas por la firma personal CENTRO ODONTOLOGICO CUESTA, F.P., de la cual aparece como responsable el ciudadano J.C., por concepto de pago de alquiler correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2010 sobre los locales objeto de este juicio.

    Con respecto a estas documentales, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 , la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2000-710, Sent. 00740), ratificando sentencia de otras Salas en la oportunidad del análisis del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:

    Con relación al valor probatorio de dichas comunicaciones debe precisarse que esta Sala en sentencia número 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, expuso lo siguiente:

    …Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).’

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    d) Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…

    . (Resaltado de este fallo).

    En el presente caso los documentos dirigidos por la empresa accionante a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) son instrumentos privados que al ser traídos a los autos en copia simple, de conformidad con lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, carecen de pleno valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas expresamente. No obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio.

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, las copias fotostáticas simples de instrumentos privados no tienen ningún valor ya que no se les puede dar el mismo tratamiento que tienen las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Opinión igual tienen los tratadistas H.E.I. Bello Tabares y R.R.M. (Tratado de Derecho Probatorio, T.2, p. 471, Edit. Livrosca, Caracas, 2005 y Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 537, Edit. Jurídica Santana, San Cristobal, 2002, respectivamente).

    Es por ello que, aún cuando no hubiesen sido impugnados por la otra parte, no tienen ningún valor probatorio, salvo la factura N° 1540 la cual fue producida en original por D.E.C. en lapso de promoción de pruebas (folio 253) en cuyo análisis este Juzgador le otorgará el correspondiente valor.

    Amén de la anotación hecha, se observa que provienen de la misma parte promovente, sin participación de la otra parte, es decir, que vulnera el principio conocido como la “alteridad probatoria”, según el cual nadie puede fabricar a su favor su propia prueba sin el debido control de la parte contraria. A lo sumo solo puede catalogársele como tarja para solicitar la exhibición de los originales que se encuentren en poder de la otra parte.

    Empero, al no solicitarse tal exhibición y tratándose de copias fotostáticas simples de instrumentos privados -que además son emanados de la misma parte promovente-, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, salvo a la factura N° 1540, como ya se expresó. Así se establece.

    Pruebas de D.E.C.

    1.- En la contestación de la demanda este ciudadano acompañó copia fotostática de una solicitud de inspección extra judicial bajo el N° FP02-S-2010-004023, solicitada por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. en los locales objeto de este juicio y el acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2010 por este mismo Juzgado (folios 114 al 118).

    La misma solicitud en copia fotostática fue acompañada por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011 (folios 52 al 55), por lo que este Tribunal hará el análisis en forma conjunta en este mismo capítulo.

    Este tipo de instrumentos, si bien no encajan propiamente dentro de la definición de documentos públicos sin embargo se le aplican las disposiciones legales atinentes a tales documentos, por ser actuaciones practicadas por un funcionario público autorizado legalmente para ello.

    Con respecto a este tipo de instrumentos (copias fotostáticas de documentos públicos) el analizado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien, como ya se expresó, estos instrumentos son copias fotostáticas de una actuación realizada por este Juzgado en la fecha arriba mencionada, las cuales fueron impugnadas dentro del lapso previsto en el artículo arriba transcrito por el apoderado judicial del ciudadano J.C.V. mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011 (folio 125).

    Ante tal impugnación los promoventes tenían la carga de consignar el original o copia certificada de la inspección en referencia. Empero no consta en autos el original ni copia certificada de dicha inspección.

    No obstante a ello, por ser un hecho notorio judicial, observa este Sentenciador que, ciertamente, de una revisión al Sistema Documental Iuris 2000 se evidencia que bajo la Nomenclatura FP02-S-2010-004023, la empresa TELE ANGOSTURA introdujo solicitud de inspección ocular ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en este Palacio de Justicia, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, practicada en fecha 25 de noviembre de 2010 y devuelta en original al solicitante en fecha 16 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, hay que señalar que las inspecciones oculares se realizan in situ en la dirección señalada por los solicitantes en cuyo lugar se levanta el acta respectiva, es decir, que en el Sistema Documental en referencia no queda registro de tales actas, sino solo una minuta o resumen de la actuación.

    En este sentido, en la minuta del Libro Diario llevado por este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, sólo consta lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la dirección indicada en la presente inspección, a los fines de su evacuación, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)”.

    Ello quiere decir que este Juzgado solo puede dar fe que efectivamente cursó una solicitud interpuesta por la empresa TELE ANGOSTURA C.A., bajo la nomenclatura indicada y que este Tribunal se trasladó al sitio señalado por el solicitante, pero no puede dar fe de la exactitud de la copia fotostática de la solicitud de inspección ocular ni del acta acompañada por D.E.C. y por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., por cuanto dichas actuaciones no cursan en la actualidad ante este Tribunal -por haber sido devueltas a la empresa solicitante- y más aún cuando el primer folio del acta acompañada por el primero no está suscrita por ninguno de los intervinientes en dicho acto ni con el respectivo sello húmedo del Tribunal.

    Sin embargo, extremando su función sentenciadora y partiendo del supuesto que sea cierto el contenido del acta de inspección señalada, este Juzgador observa que la prueba de inspección ocular extra littem a que se refiere el artículo 1.428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil no es la prueba idónea para demostrar una relación arrendaticia ya que el Juez, a través de esta prueba, solo puede dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos y en el caso de autos dicha acta sólo reflejaría que la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. tiene la posesión de los locales objetos de este juicio. Pero no se desprende de ella –ni es la prueba idónea para ello- la justificación jurídica por la cual la empresa posee dichos locales, es decir, no puede desprenderse del acta que el acto que dio origen a la posesión sea una negociación de arrendamiento verbal entre la empresa y J.C.V..

    El hecho jurídicamente relevante para la resolución de este litigio es la relación arrendaticia verbal que manifiestan D.E.C. y la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. tiene ésta última con J.C.V..

    Por todas estas razones, al haber sido impugnada las copias fotostáticas analizadas, sin haber sido acompañadas por los promoventes su original o copia certificada o el respectivo cotejo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no ser la prueba idónea para demostrar la relación arrendaticia alegada, no le queda otro camino a este Tribunal sino el de desechar del presente proceso a las copias fotostáticas analizadas. Así se establece.

  10. - Igualmente acompañó copia fotostática de un escrito de consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. a favor de J.C.V., por los locales en litigio (folios 119 al 123), e igualmente cursa a los folios 56 al 60 una copia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue consignada por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. y que por razones de economía procesal este Tribunal analizará en este mismo capítulo.

    En este sentido se observa que cursa ante este mismo Juzgado, bajo la nomenclatura FP02-S-2010-004090 un expediente contentivo de consignaciones de dinero efectuada por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. a favor de J.C.V., la cual se inició mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, siendo admitida, por no ser contraria a derecho, mediante auto de fecha 6 de diciembre del mismo año.

    En ese escrito la empresa manifestó, al igual que lo hizo en esta causa, que en mayo de 2010 se reunieron F.E.C. y J.C.V. y éste último acordó alquilarle verbalmente los locales objeto de este juicio, el cual regiría a partir del mes de junio de 2010 ya que el ciudadano D.E.C. había cancelado el mes de mayo de 2010, consignando el cincuenta (50%) por ciento faltante de la mensualidad de noviembre (Bs. 1.500), ordenándose abrir una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario de esta ciudad, en el cual la oferente procedió a consignar los meses posteriores al ya señalado.

    Ahora bien, el mencionado expediente contiene una declaración unilateral de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., quien a su decir mantiene una relación arrendaticia verbal con el ciudadano J.C.V.. No consta en autos ninguna actuación del beneficiario de esta consignación que haga siquiera presumir a este Tribunal que haya aceptado la mencionada oferta de consignaciones o la relación arrendaticia que dice tener la empresa.

    Es decir, este expediente no demuestra per se la relación arrendaticia que dice la empresa que posee con el ciudadano J.C.V., porque precisamente esa relación es la que debe demostrarse en el devenir probatorio de este proceso. Solo contiene –como antes se expresó- una declaración unilateral de la empresa que no es suficiente, ni siquiera como indicio, para dar por demostrada la mencionada relación arrendaticia.

    Por tales razones, al no ser prueba de la relación arrendaticia alegada, este Tribunal no le otorga valor probatorio al expediente de consignaciones analizado. Así se establece.

  11. - Con relación al recibo original sin número, de fecha 11 de mayo de 2010, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) que riela al folio 252, por concepto de condominio y a la factura original N° 1540 de la misma fecha, por la suma de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) por concepto de alquiler de los locales objetos de este juicio correspondiente al mes de mayo de 2010 (folio 253), expedida por la firma personal Centro Odontológico Cuesta, F.P., en la cual aparece como su responsable el ciudadano J.A. CUESTA V., se observa que fueron promovidos con el objeto de demostrar, a decir de D.E.C. lo siguiente:

    Pruebas que demuestra que el contrato inicialmente suscrito con J.C. se extendió por un lapso de seis meses más, fecha en la cual FENECIO EL CONTRATO Y NO OPERO LA PRORROGA LEGAL por realizar el Sr. J.C. en mi presencia Contrato Verbal arrendaticio con los Señores F.C. y J.R., propietarios de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. a quienes les estregó las llaves de los locales y de un apartamento en el piso superior que les alquilo como oficina; demuestra igualmente que como el Contrato realizado por el demandante J.C. con los nuevos inquilinos empezaría a correr desde el mes de junio de 2010 por lo que yo cancelaría el mes de mayo de 2010, como en efecto lo hice; demuestra igualmente que a pesar que contrate con J.C. quien recibe los pagos es el CENTRO ODONTOLOGICO CUESTA; demuestra que hube de hacer entrega formal de los locales en el mes de mayo de 2010 para que el ciudadano J.C. pudiese arrendarlos y hacer formal entrega, como en efecto lo hizo, a los representantes de la sociedad TELE ANGOSTURA, C.A.

    .

    Estos instrumentos no prueban más que lo contenido en los mismos, es decir, sólo demuestran el pago del arrendamiento del mes de mayo de 2010 y del respectivo condominio de ese mes al ciudadano J.C.V., hecho éste que no es controvertido en este proceso, pues el último de los nombrados admitió, en su escrito de demanda, que el ciudadano D.E.C. canceló el mes de mayo de 2010, y acompañó copia fotostática de la factura N° 1540 bajo análisis.

    No demuestra este instrumento ni la relación verbal entre J.C.V. y la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., ni la entrega de llaves por parte del primero a la empresa, ni que el contrato entre éstos comenzaría desde el mes de junio de 2010, como lo asevera el promovente. Sólo demuestra –como ya se expresó- el pago del mes de mayo de 2010 por parte de D.E.C. a J.C.V. y ese es el valor probatorio que dimana de estos instrumentos, para los efectos legales de este proceso. Así se establece.

  12. - Corren insertas en los folios 254 y 255 facturas originales Nros. 1086 y 1087, ambas con fecha 29 de abril de 2009, por la suma de dos mil y mil ochocientos bolívares (Bs. 2.000 y 1.800), respectivamente, expedida por la firma personal Centro Odontológico Cuesta, F.P., en la cual aparece como su responsable el ciudadano J.A. CUESTA V., a nombre de la empresa VISION PRODUCCIONES, C.A., por concepto de alquiler de los locales objetos de este juicio correspondiente al mes de abril de 2009 y complemento de canon de arrendamiento de ese mismo mes.

    Con respecto a estos documentos se observa que fueron promovidos con el objeto de demostrar, a decir de D.E.C. lo siguiente:

    Prueba encaminada a demostrar que para la fecha de emisión de las facturas por canon de arrendamiento y aumento del mes de abril de 2009 a nombre de Visión, Producciones, C.A., ya estaba vigente desde el 7 de abril de 2009 el contrato de arrendamiento con mi representado, tal como consta en el Contrato que se pretende hacer cumplir cuya cláusula segunda señala que el contrato entre mi representado y J.C. tiene una vigencia desde el 01 de abril de 2009 y que no por ello el señor J.C. tenía arrendados los referidos locales a dos personas diferentes al mismo tiempo. Se lo tenía arrendado a mi patrocinado. Mutandis mutandis para el mes de junio de 2010 ya J.C. le tenía arrendados los locales TELE ANGOSTURA, C.A

    .

    Como se evidencia de este instrumento, el mismo se refiere al pago por parte de una tercera empresa (Visión, Producciones, C.A.) -que no es parte en este proceso- al ciudadano J.C., referidas al canon del mes de abril de 2009.

    En este sentido se observa que así como sostiene el promovente que el hecho de que esa empresa haya pagado el canon del mes de abril de 2009 no significa que el propietario le tuviese arrendado al mismo tiempo a D.E.C. los locales objetos de este juicio, tampoco es prueba ni indicio de que para el mes de junio de 2010 J.C.V. se los tenía alquilado a la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., como lo indica el mismo promovente.

    Por tales motivos, y en atención a que el instrumento bajo análisis se refiere a un tercero ajeno a este proceso, es decir, que no guarda relación con lo debatido en este juicio, en consecuencia, se desecha de la presente causa por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.

    Pruebas de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A.

    En su respectiva demanda (folios 139 al 154) la empresa mencionada acompañó copia fotostática de los siguientes documentos:

  13. - Documento constitutivo de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2010, tomo 18-A REGMESEGBO 304, N° 48 del año 2010, documento éste que también fue acompañado en fecha 27 de enero de 2011 por la mencionada empresa mediante escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por J.C.V. en el juicio interpuesto contra EVERILDE CASTILLO (folios 24 al 30).

  14. - Instrumento poder otorgado por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. a la abogada L.A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 15, tomo 243 (folios 155 y 156), el cual fuere igualmente acompañado en el escrito de oposición arriba mencionado (folios 33 al 34).

  15. - Documento de venta de bienes muebles entre D.E.C. y la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el N° 17, tomo 112 (folios 157 y 158).

  16. - Documento de contrato de arrendamiento entre J.C.V. y D.E.C. (folios 159 al 161), el cual ya fue analizado en la oportunidad de la valoración de las pruebas de los ciudadanos arriba mencionados.

  17. - Recibo sin número por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 162) y factura N° 1540 de la misma fecha (folio 163), por la suma de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912) por concepto de pago de mes de mayo de 2010 referido a los locales objetos de este juicio, el cual igualmente ya fue objeto de análisis en la oportunidad respectiva.

  18. - Recibo de depósito del Banco Mercantil de fecha 3 de junio de 2010, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) (folio 164) en la cuenta N° 1064495222.

  19. - Publicación en la Gaceta Jurídica Mercantil del Documento Constitutivo de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., de fecha 17 de junio de 2010 (folio 165).

  20. - Cheque N° 12165451 de la cuenta corriente N° 0105-0064-87-1064476929 perteneciente a CEPEDA CASAS F.E. y LUENGO MORAN DEXY DEL CARMEN en el Banco Mercantil, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000), de fecha 6 de julio de 2010 (folio 166).

  21. - Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29917799-7 perteneciente a la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., de fecha 21 de junio de 2010 (folio 167).

  22. - Certificado de Seguridad y Prevención de Incendio de fecha 20 de julio de 2010, expedido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar (folio 168).

  23. - Comunicación de fecha 26 de julio de 2010 dirigida por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al ciudadano F.C. (folio 169).

  24. - Carta Patente N° 2000020919 correspondiente al año 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. (folio 170).

  25. - Factura N° 000543 de fecha 9 de julio de 2010, por la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) expedida por la Asociación Cooperativa Tierra Mágica de Constructores. R.L., a nombre de la empresa arriba mencionada (folio 171).

  26. - Escrito de fecha 13 de octubre de 2010 emanado de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 172 al 175), la igualmente fuere consignada por dicha empresa según folios 35 al 38).

  27. - Orden de inspección al Centro Odontológico Cuesta, F.P. N° 1870/10, de fecha 18 de octubre de 2010; informe 1870/10; orden de inspección N° 1906/10 de fecha 21 de octubre de 2010; informe 1906/10, expedidas todas estas actuaciones por el INDEPABIS (folios 176 al 180).

  28. - Escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 emanado de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 181 al 182), consignados igualmente en los folios 39 y 40.

  29. - Escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 emanado de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. al Instituto arriba mencionado (folios 183 al 184), asimismo consignados en el folio 46.

  30. -Escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de TELE ANGOSTURA, C.A. al INDEPABIS (folio 184), consignado también en folio 47.

  31. - Acta de fecha 7 de diciembre de 2010 levantada por la Coordinación Regional del Indepabis (folio 185).

  32. - Acta de Conciliación N° 131/10 de fecha 16 de diciembre de 2010 levantada por el Instituto ya mencionado (folios 186 al 187) y folio 48.

  33. - Escritos de fechas 20 y 22 de diciembre de 2010 emanados de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios 188 y 189) y folios 50 y 51.

  34. - Comunicación de fecha 4 de noviembre de 2010 dirigida por la Defensoría del Pueblo a la empresa Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (folio 223) asimismo consignada en folio 62.

  35. - Reporte de inspección de punto de suministro con medición directa N° 1502, 1503 y 1504 emanadas de la empresa ELEBOL (folio 224, 225 y 226).

  36. - Actuaciones practicadas por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, remitidas Fiscalía Superior del Estado Bolívar en la causa N° 07-F05-1C-3590-11 (folios 227 al 247).

    Con respecto a las documentales mencionadas en los puntos Nros. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 19, 21, 22 y 23, se observa, como ya se expresó, que son copias fotostáticas de documentos públicos y de actuaciones practicadas por funcionarios públicos autorizados para ello, a las cuales debe aplicársele el tratamiento previsto en el ya analizado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en el lapso estipulado en dicho artículo.

    Así las cosas se observa que la representación legal del ciudadano J.C. impugnó todas las copias fotostáticas referidas, tanto en el escrito de contestación de demanda de fecha 13 de mayo de 2011 -con respecto a las pruebas producidas por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. en su escrito de demanda-, como por diligencias de fechas 26 de abril y 13 de junio de 2011 -referentes a las pruebas producidas por D.E.C. y dicha empresa en el lapso probatorio-.

    Ante tal impugnación, no consta en autos que la parte promovente haya producido los originales ni copias certificadas de los documentos impugnados, ni tampoco promovió el respectivo cotejo, como lo indica el citado artículo 429.

    En tal virtud, al no cumplir la parte promovente con la carga probatoria de demostrar la autenticidad de las copias fotostáticas en referencia, es forzoso para este Tribunal desechar del presente proceso las citadas documentales y no darles valor probatorio. Así se establece.

    En relación a los instrumentos mencionados en los puntos 4, 5, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 18 y 20, se observan que son –al igual que los anteriores- copias fotostáticas pero de documentos privados a los cuales la jurisprudencia patria y la doctrina –como ya se expresó en capítulo previo- les han negado todo valor probatorio aún cuando no fuesen impugnados por el adversario, pues no se les puede dar el mismo tratamiento que el artículo 429 les da a las copias fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos, los cuales se tienen como fidedignos si no son impugnados por la parte contraria.

    A lo sumo solo pueden considerarse como tarjas a que se refiere el artículo 1.383 del Código Civil, para que el promovente solicite la exhibición del original, si estuviere en poder del adversario o de un tercero, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, o para promover la respectiva prueba de informes si estuvieren en poder de uno de los organismos a que se refiere el artículo 433 ejusdem.

    Empero al no promover ninguna prueba relativa a demostrar la autenticidad de las copias fotostáticas de los documentos privados mencionados –y con más razón al ser impugnados expresamente por J.C.V. en su escrito de contestación de demanda y en diligencias de fechas 26 de abril y 13 de junio de 2011-, este Tribunal los desecha del presente proceso y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba testimonial promovida en este proceso, se observa que el testigo G.D.L.T.P.R., promovido por la empres TELE ANGOSTURA, C.A. manifestó ser carpintero; que no conoce a J.C.V.; que hizo cuatro oficinas en los locales 2 y 4 parte de abajo del edificio Cuyuní, hizo tabiques en la parte de arriba y otras obras en dicho edificio; que lo contrató F.C.; que no tiene conocimiento del nombre de la empresa que funciona allí pero le dijeron que era para un canal de televisión; que no le impidieron el paso a las instalaciones de los locales 2 y 4 para realizar los arreglos en referencia, y a las repreguntas formuladas por el apoderado de J.C.V., manifestó que no hizo reparaciones en el canal de televisión sino muebles nuevos y no tuvo un día trabajando sino varias semanas.

    Por su parte el testigo R.J.C.G. manifestó ser técnico en refrigeración; que conoce de vista a J.C.V.; que realizó instalaciones o reparaciones en los locales objetos de este juicio; que lo contrató F.C.; que la empresa que funciona en esos locales se llama TELEANGOSTURA; que no le fue impedido el paso a las instalaciones de los locales 2 y 4 donde funciona dicha empresa.

    Del análisis efectuado a las declaraciones de los testigos arriba mencionados se puede determinar que no se refieren en ellas a la relación arrendaticia verbal existente entre la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. y el ciudadano J.V..

    El único hecho que se desprenden de sus declaraciones es que realizaron unas reparaciones o arreglos en los locales objetos de este proceso y que fueron contratados para ello por el representante de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., ciudadano F.C., es decir, sólo demuestran que esta empresa está en posesión de los referidos locales, pero en nada demuestran la justificación jurídica o la cualidad por la cual los posee.

    Por ello este Juzgador solo los valora en relación a la posesión que dice la empresa tener sobre los locales. Así se establece.

    Analizadas y valoradas las pruebas producidas por todas las partes involucradas en este proceso, le corresponde a este Juzgador decidir el mérito de las controversias planteadas en base a las siguientes consideraciones:

    Es un hecho incontrovertido y admitido por todas las partes involucradas en esta littis, esto es, el ciudadano J.C.V., D.E.C. y la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., que entre los dos primeros nombrados se celebró un contrato de arrendamiento sobre los locales suficientemente identificados a lo largo de este escrito, propiedad del primero, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1 de abril de 2009, es decir, hasta el 1 de octubre de 2009, por un canon mensual de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000), conforme al contrato de arrendamiento ya analizado.

    También es un hecho incontrovertido que una vez vencido el lapso arriba mencionado, la prorroga convencional de seis (6) meses estipulada por las partes, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, se produjo automáticamente al no mediar ninguna notificación por escrito, de ninguna de las partes, de su voluntad de no prorrogarlo. Es decir, ante la falta de tal notificación al vencimiento del lapso inicial de seis meses, la duración del mismo se prorrogó automáticamente por seis meses más, esto es, hasta el 1 de abril de 2010.

    A partir de esta fecha es que difieren las partes involucradas en este proceso, pues el ciudadano J.C.V. alega que vencido esta prórroga convencional (01/04/10) se produjo la prorroga legal de seis meses a que se refiere el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de un año prevista, la cual vencería el día 1 de octubre de 2010, manifestando el arrendador que el ciudadano D.E.C. canceló los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 y ante la falta de pago del mes de septiembre de 2010 y la renuencia a entregar los locales arrendados, una vez vencida la prórroga legal (01/10/10) demanda el cumplimiento del contrato con la respectiva entrega de los inmuebles objeto de arrendamiento.

    En cambio, D.E.C. y la representación legal de la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. sostienen que una vez vencido el lapso de la prórroga convencional (01/04/10) el arrendador celebró un contrato verbal de arrendamiento con la empresa mencionada en el mes de mayo de 2010, con vigencia a partir del mes de junio de 2010, hecho éste negado por el arrendador al sostener que no tiene pactado ninguna negociación con la empresa.

    Ahora bien, del recibo y la factura N° 1540 que rielan a los folios 252 y 253, previamente analizados y valorados, se desprende que el ciudadano D.E.C. canceló el canon y el condominio correspondiente al mes de mayo de 2010, es decir, contrariamente a lo aseverado por éste último, que una vez vencida la prórroga convencional en referencia (01/04/10) el arrendatario continuó en posesión de los locales en litigio, es decir, al admitir haber cancelado el mes de mayo de 2010, es palmariamente evidente que la relación arrendaticia continuó vigente, es decir, que el arrendatario se acogió al beneficio de la prórroga legal prevista en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No otra explicación admite el hecho que una vez vencida la prórroga convencional el 1 de abril de 2010, el arrendatario haya cancelado el mes de mayo del mismo año.

    Por otra parte, como se indicó a lo largo del análisis de las pruebas producidas en este proceso, no cursa ni una sola prueba que haga siquiera presumir a este Tribunal que entre el ciudadano J.C.V. y la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. se haya celebrado un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre los locales objetos de este juicio, pues todas las documentales acompañadas en copia simple fueren desechadas por las motivaciones ya anotadas.

    El único hecho probado por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. es que se encuentra en posesión de los locales en referencia, lo que pudiese a llegar a constituir un indicio de la relación arrendaticia verbal alegada, siempre y cuando existan otras pruebas a las cuales adminicularlas para que el juez de por demostrado el hecho alegado como lo indica el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, como ya se expresó, no cursa una sola prueba en autos que lleve a la convicción de este Juzgador que realmente la empresa celebró un contrato de arrendamiento verbal con el propietario de los locales, como serían, verbigracia, un recibo o factura de los cánones que dice haberle cancelado.

    En efecto, la empresa TELE ANOGOSTURA, C.A. manifiesta que en la reunión efectuada en el mes de mayo de 2010 entre F.E.C.C. y J.C., ambos acordaron el alquiler de los locales en referencia por un monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) y un apartamento ubicado en el mismo edificio por la suma de dos mil cuatrocientos (Bs. 2.400), para un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000) suma esta que depositó en la cuenta N° 1064495222 perteneciente a J.C. en el Banco Mercantil, correspondiente al mes de junio de 2010, mes este a partir del cual regiría el contrato verbal arrendaticio por un lapso de cinco años e igualmente le hizo entrega a J.C.V. de un cheque por la suma indicada (Bs. 6.000) como pago del mes de julio de 2010.

    No obstante, tal depósito -cuya copia fotostática riela al folio 164- y el cheque –cuya copia fotostática riela al folio 166- (ya analizados) fueron desechados del presente proceso, al no acompañarse el respectivo original del primero, ni solicitarse el respectivo informe o exhibición a la entidad bancaria mencionada para así verificar la autenticidad, tanto del depósito como del cheque mencionado, y demostrar que el ciudadano J.C.V. era el beneficiario del pago reflejados en aquellos. Es decir, la empresa no demostró el pago que dice haber efectuado al último mencionado.

    Un arrendatario medianamente diligente debe hacerse de una prueba para demostrar el arrendamiento que dice haber convenido con el propietario en forma verbal, es decir, ante la falta de un contrato escrito pudo exigir recibos de pago suscritos por el propietario, o si acordó depositar la cantidad de dinero que dice haber depositado en la cuenta del propietario (Bs. 6.000) debió exigir un recibo que exprese que tal suma de dinero depositada en la cuenta del propietario corresponde a los cánones que indica haber cancelado, o si le entregó el cheque arriba mencionado, debió exigir al propietario un recibo o factura con la cual demostrar el pago alegado.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención de este Juzgador el hecho que la empresa TELE ANGOSTURA, C.A., así como D.E.C., manifiesten que en el mes de mayo de 2010 la empresa celebró el contrato arrendaticio verbal con J.C.V., siendo que, de ser auténticos las copias fotostáticas del documento constitutivo de dicha empresa, se desprende que la misma fue inscrita y presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2010. Es decir, manifiestan que la empresa –a través de su representante- celebró el contrato verbal de arrendamiento antes de su creación, lo que hace dudar a este Juzgador de la veracidad de sus dichos.

    En dado caso, de haberse celebrado esa convención habría sido entre el ciudadano F.C. -a título personal- con el ciudadano J.C.V., ya que para el mes de mayo de 2010, fecha en la cual sostiene la empresa que celebró el referido contrato verbal, ni siquiera había sido creada.

    En conclusión, quedó demostrado en autos –como ya se expresó- que una vez vencida la prórroga convencional estipulada por los ciudadanos J.C.V. y D.E.C. en el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, la cual venció el día primero de abril de 2010, el arrendatario continuó en la posesión del inmueble, cancelando inclusive el mes de mayo de 2010, como lo admite éste último así como también la empresa TELE ANGOSTURA C.A. y como se evidencia del recibo y factura N° 1540 que rielan a los folios 252 y 253.

    Es decir, que culminada la mencionada prórroga convencional en la fecha indicada (01/04/10) y al continuar el arrendatario en posesión del inmueble al cancelar el mes de mayo de 2010, sin que el arrendatario ni la empresa TELE ANOGOSTURA, C.A. hayan demostrado en este proceso que ésta última haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el propietario al término de la dicha prórroga convencional, es evidente que se produjo la prórroga legal de seis meses a que se refiere el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería en fecha 1 de octubre de 2010. Así se declara.

    Ante tal declaratoria es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la pretensión deducida por el ciudadano J.C.V. contra el ciudadano D.E.C., al solicitar la entrega de los locales arrendados, por el vencimiento de la prórroga legal extinguida en la fecha arriba señalada (01/10/10), así como forzoso es declarar la improcedencia de la pretensión ejercida por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A, contra el primero de los mencionados, al no haber demostrado en este juicio la relación arrendaticia verbal que manifiesta haber celebrado con el primero nombrado, como expresamente así será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En relación a la oposición formulada por la EMPRESA TELE ANGOSTURA, C.A. sobre una medida preventiva de secuestro solicitada por J.C.V., este Tribunal observa que por no haberse decretado ninguna medida preventiva en este proceso, sobre los locales ya identificados, se declara extemporánea por anticipada, por aplicación analógica del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de ejecución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.C.V. contra el ciudadano D.E.C.. Así se decide.

Segundo

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. contra el ciudadano J.C.V.. Así se decide.

Tercero

SIN LUGAR la intervención de terceros solicitada por el ciudadano D.E.C.. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al ciudadano D.E.C. a hacerle entrega al ciudadano J.C.V. los locales comerciales identificados con los números 2 y 4 ubicados en el Centro Comercial “Cuyuní”, situado en el Paseo Heres con Calle Pichincha de esta ciudad.

Se condena al ciudadano D.E.C. y a la empresa TELE ANGOSTURA, C.A. al pago de las costas procesales por haber sido vencidos en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria.

Abg. H.L.G..

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria.

Abg. H.L.G.

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