Decisión nº J3-230-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos de junio de dos mil seis

196º y 147.

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000095

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.795, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C.G. y G.R.B.E., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.960.487 y V-3.015.236 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A bajo los números 73.699 y 73.870 en su orden, según poder apud acta de fecha 31-03-2003, el cual riela al folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, en la persona de M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.755, domiciliado en Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros”, según acta de asamblea de co-propietarios de nombramiento de fecha 06-07-2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.024.117, domiciliado en M.d.E.M., inscrito en el I.P.S.A.bajo el número 75.557, según poder apud acta de fecha 05-04-2004, el cual riela al folio 100 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que inicio la relación de trabajo el 14-02-2000; como vigilante, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 145.200; en un horario de trabajo de 9:00 AM a 7:00 PM, por un periodo de 2 meses; y de 9:00 PM a las 7 AM por un periodo de 1 mes. Finalizó la relación de trabajo el 08-01-2002, por renuncia. Se dirigió al Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, a objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Acude por ante la Inspectorìa del Trabajo a objeto de interponer reclamación administrativa a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas. Reclama 102 días de antigüedad, intereses por fidecomiso, 15 dìas de vacaciones cumplidas, 7 dìas de bono vacacional, 18,30 días de vacaciones fraccionadas, 3 dìas de descanso, retroactivo del 10% de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2001 a razón de Bs. 13.200, todo lo cual subtotalizan Bs. 66.000, bono nocturno retenido por los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001 a razón de Bs. 43.560 cada mes, subtotalizan Bs. 130.680, 7 días feriados laborados a razón de Bs. 9.438, subtotalizan la cantidad de Bs. 66.060. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 1.407.805; por el tiempo de servicio prestados de 1 año, 10 meses y 24 días, más las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite el vínculo laboral, la fecha de inicio 14-02-2000, como jardinero para el corte de la grama de las áreas verdes, una vez a la semana, así como al cuidado y riego de los jardines del conjunto, el tiempo de servicios de un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) dìas, en una jornada de medio turno, de 8:00 AM a 12:00 PM; y como vigilante por el tiempo de 3 meses, la relación laboral terminó por renuncia voluntaria el 06-01-2002. Niega que la relación se iniciara como vigilante, el horario de trabajo de 9:00 AM a 7:00 PM, por un periodo de 2 meses; y de 9:00 PM a las 7 AM por un periodo de 1 mes. y en consecuencia que se le deba pagar las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, que dichas cantidades no se corresponden con los elementos conformantes del salario integral aplicable al calculo de la prestación de antigüedad, los días de descanso y días feriados. Afirma: que por el tipo de trabajo solo le corresponde Bs 432.165,31. Aduce la prescripción por haber transcurrido 1 año y 7 meses.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la naturaleza real del cargo, la jornada de trabajo de medio turno, y en consecuencia las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al primer particular, promueve el mérito favorable de los autos.

Quien juzga observa, que la invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: R.A.R.M., J.R.R.N., O.N.D.R. y A.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.230.778; V-12.817.927; V-5.286.659 y V-16.199.074 respectivamente.

En cuanto a la testimonial rendida por la testigo O.N.D.R., inserta al folio del 129 al 130 (vuelto) observa esta sentenciadora que la misma está incursa en la causal de inhabilidad relativa, prevista en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente afirmó en la primera pregunta “…(omisis) amigos también, porque somos casi de la familia…”razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

La testimonial rendida por la testigo A.E.D., insertas del folio 132 al 133 (vuelto); observa quien juzga que sus deposiciones son contestes, afirma en conocer a la actora por relación vecinal, que le consta que trabajo como vigilante, en una jornada diurna, considerando quien juzga que el testigo no incurre en contradicciones, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide. En relación a los testigos promovidos R.A.R.M., J.R.R.N., se evidencia de las actas procesales que a los folios 126 y 134 del expediente, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos al acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al tercer particular solicita absolver posiciones juradas a la parte demandada sobre los hechos pertinentes. Observa esta sentenciadora que al folio 117 del expediente , corre inserto el auto dictado por el extinto tribunal admitiendo la prueba de posiciones juradas, sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente no se evidencia la evacuación de la prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular promueve hoja de consulta de cálculos de prestaciones sociales efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo, que consta al folio 111.

Esta juzgadora de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual considera este documento inadmisible, no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al quinto particular solicita la prueba de exhibición de los libros de contabilidad respectivos.

Observa esta sentenciadora que el extinto negó su admisión, por cuanto dicha promoción no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al primer particular promueve las actas procesales en cuanto le favorezca.

Quien juzga observa, que la invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.R.P.D., J.C.H.M., O.I.R.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.683;V-14.268.806; y V-9.791.523 respectivamente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.P.D., J.C.H.M., O.I.R.S., las cuales rielan desde el folio 139 al folio 146 del expediente, se evidencia todos son contestes en conocer al actor por relación de trabajo, el cargo desempeñado como jardinero, horario de trabajo diurno de 7:00 AM a 12 PM. Por lo tanto esta sentenciadora considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión voluntaria incurrida por el demandante.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular solicita la prueba de informes y solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de remitir copia de todas las actuaciones realizadas en relación a las diligencias de reclamación incoadas por el actor. Observa este tribunal que del folio 150 al 160 corre inserta la información requerida, cuyo contenido guarda relación al hecho controvertido, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En el caso concreto, esta juzgadora aprecia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos: Que la relación laboral se inició el 14-02-2000 y que el último salario devengado por el actor fue de Bs 145.200 mensual, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario el 08-01-2002; que el cargo desempeñado al iniciarse la relación laboral fue el de jardinero, a partir del mes de febrero del 2000; hasta septiembre de 2001, en una jornada diurna comprendida desde las 7:00 AM a 12:00 PM; pues en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001; se desempeño como vigilante., la jornada de medio turno. Esta sentenciadora aplicando los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables, se puede apreciar que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R.P.D., J.C.H.M., O.I.R.S., las cuales rielan desde el folio 139 al folio 146 del expediente, quienes demostraron con sus deposiciones que conocían al actor por relación de trabajo, quien ejercía el cargo de jardinero al iniciarse la relación laboral y de vigilante en los últimos tres (3) meses, en un horario de trabajo diurno de 7:00 AM a 12 PM. Igualmente dentro de las pruebas promovidas por la demandada específicamente en el particular cuarto, la prueba de informes inserta al folio 150 del expediente, comunicación original de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 25-03-2002; con sello húmedo, suscrita por el trabajador, donde se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador al iniciarse la relación de trabajo fue el de jardinero y los últimos 3 meses como vigilante.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales pretendidas por el actor, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación, pues no se evidencia de actas recibos de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa, suscritos por el trabajador.

PUNTO ÚNICO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación sobre el Punto Previo alegado por el accionado, de “…la prescripción de la acción laboral a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Y más adelante señala que al vuelto del folio 92 del expediente “…como defensa perentoria alego la prescripción de la acción laboral en contra de mi defendido, por las siguientes razones: “...Que cualquier acto citatorio que hubiere sido librado por cualquier autoridad administrativa del trabajo, llamándole a resolver situaciones de carácter laboral que implicaren la representación del “Conjunto Residencial Los Cedros”, habría de tenerse como no realizada, por contenido en el acta que cursa inserta al folio 6 del expediente, ni el supuesto cartel de citación del cual se hace mención en dicha acta, también supuestamente librado por la fuerza suficiente para interrumpir el inexorable paso del tiempo en perjuicio del derecho de reclamación del trabajador, resultando en consecuencia, que, contando a partir de la fecha señalada por el mismo demandante como terminó de su relación laboral, esto es, desde el 08-01-2002, y hasta el momento en que se perfeccionó la citación de la demandada, acto el cual se verificó en fecha 29-03-2004, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 1969 del Código Civil, es de impretermitible cumplimiento para producir la interrupción del término prescriptivo, han transcurrido exactamente dos años y dos meses, computados en la forma prescrita en el artículo 1975 ejusdem, de donde, es imperativo concluir que se ha consumado el lapso prescriptivo señalado en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo...” Igualmente al vuelto del folio 93 del expediente aduce “...que la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por el ciudadano M.A.G., puede afirmarse de manera inequívoca, que el llamamiento realizado en cabeza de este sujeto, no fue ni podrá nunca, ser capaz de interrumpir la prescripción extintiva de la acción...” Asì mismo alega: “... El cartel de citación , fue librado en fecha anterior a aquella que encabeza el acta misma; esto es, el acto citatorio de naturaleza administrativa, se verificó en fecha 27-08-2002; y para agravar aun más la situación del demandante, dicho acto citatorio fue librado a nombre del ciudadano M.A.G., quien fue señalado por la accionante de manera errada y equivoca, como administrador del Conjunto Residencial Los Cedros”, y cuya cualidad para representar a dicho consorcio de propietarios, quedó absolutamente desvirtuado con el pronunciamiento judicial, de fecha 29-09-200; que resolvió con lugar, la incidencia presentada con ocasión a la cuestión previa formulada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”, Aduce además que: “...han transcurrido 2 años y 2 meses, computados a partir del 08-01-2002, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el momento en que se perfeccionó la citación de la demandada, acto que se verificó el 29 de marzo de 2004. Igualmente si toma como punto de partida el termino prescrito señalado en la ley del trabajo , la fecha que encabeza el acta que riela inserta al folio 6 del expediente: esto es, el 27 de agosto de 2002, que desde esta fecha hasta el perfeccionamiento de la citación, vale decir el 29-03-2004, han transcurrido Un (1) año y siete (7) meses, lapso de tiempo el cual cumple con el requerimiento del articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, estando evidentemente prescrita la acción.

Al respecto, es menester transcribir los siguientes artículos:

Por su parte el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte el Código Civil señala en Capítulo III De las Causas que interrumpen la Prescripción, del Título XXXIV, en el artículo 1969 consagra: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, se hace necesario a.l.p.d. actor y las actas que conforman el presente expediente.

El actor en su libelo alega que su relación laboral comenzó el 14 de febrero de 2000 y que la misma terminó el 08 de enero de 2002 y, que solicita el pago de sus prestaciones sociales.

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 29-10-2002, la parte actora interpuso la demanda por ante el extinto tribunal en reclamo de sus derechos por la prestación de sus servicios personales a la Junta Directiva de Condóminio Los Cedros, vale decir en el tiempo hábil de 9 meses y 21 días en la persona de M.G. como administrador, cuya citación se materializo en fecha 21.02-2003, acción ésta que fue interpuesta dentro del lapso previsto en la ley.

Entonces, aplicando la normativa legal, el trabajador tenía un año luego de la interrupción de la prescripción por ante la Inspectoría del Trabajador para ejercer lo conducente, más el lapso de gracia de dos (2) meses, para que se cumpliera la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 08 de Marzo de 2003.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de introducción de la demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que fue el día 29 de octubre de de 2002; y la parte demandada se dio por notificada el día 21-02-2003.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la acción laboral no estaba, para la fecha de introducción de la demanda, prescrita o caduca, por lo cual no opera de pleno derecho lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, a pesar del punto previo de la prescripción, quien juzga, en virtud de la aplicación de los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró relevante la revisión minuciosa del expediente, estableciendo al efecto, si bien es cierto que se practicó la citación personal del ciudadano M.G., en su carácter de Administrador de la Junta directiva del condominio del conjunto residencial los cedros (folio 17) al incoarse la demanda tal y como lo solicitó el actor en la persona que no ejerce la representación estatutaria ni judicial de la junta directiva de condominio del conjunto residencial los cedros, el extinto ordenó en sentencia dictada en fecha 29-09-2003; tenerse como practicada la citación en la persona de Manuel Garcìa como representante del patrono al ejercer el cargo de tesorero de la misma y a los fines de perfeccionarse, libra cartel de notificación en la persona de su presidente y administrador, haciéndole saber que la citación se cumplió en la persona de M.G., para dar cumplimiento al postulado del artículo 52 de la ley orgánica del trabajo, púes siendo el citado un representante del patrono sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, era menester la notificación del patrono mediante un cartel fijado en la puerta del condominio, en pro de la celeridad procesal y de la tutela efectiva de los derechos del justiciable y a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la republica bolivariana que prevé una justicia sin dilación ni reposiciones inútiles, cuyo fin era subsanar el vicio que afectaba a la demanda, permitiéndole a las partes seguir y sustanciar el proceso hasta el fin de la instancia, concluyendo quien juzga que la citación practicada el 21 de febrero de 2003 en la persona del ciudadano M.G. se tiene como practicada por cuanto es un representante del patrono en la persona del tesorero, pues en nuestro ordenamiento jurídico laboral lo que se busca es interrumpir la prescripción en virtud de cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación y, en casos de créditos , es suficiente el cobro extrajudicial

De manera que esta juzgadora concluye que en el caso de autos la defensa de prescripción opuesta por la parte demanda es improcedente por cuanto el actor introdujo la demanda dentro del término legal y la defensa opuesta por el accionado fue con el fin de depurar el proceso y quien a su vez ha demostrado indubitablemente su interés al poner en mora a su deudor, aunado al criterio seguido por la sala en sentencia Nº 376 del 09 de agosto de 2000, expediente 99-640 “(...) PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO BASTA QUE TRABAJADOR REALICE, DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN LA LEY, UN ACTO CAPAZ DE PONER EN MORA AL PATRONO, EXIGIÉNDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS LEYES LABORALES”. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que el ciudadano, J.D.P., mantuvo una relación de trabajo, desde el 14-02-2000 hasta el 08-01-2002. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte demandada, quien admitió el vínculo laboral, pero niega la naturaleza real del cargo y el horario de trabajo, pues afirma que se desempeño como jardinero, a partir del mes de febrero del 2000; hasta septiembre de 2001, en una jornada diurna comprendida desde las 7:00 AM a 12:00 PM; pues en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001; se desempeño como vigilante.. Así mismo, la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, señala:

… 1. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

. No obstante que la carga de la prueba descansa en la parte demandada y, que por virtud de ello el actor estaba exonerado de la prueba sobre sus alegatos, este Tribunal por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, apreciará todas las pruebas presentadas…”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, son considerados como trabajadores de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes, donde se impone destacar que la tesis de “la primacía de la realidad” y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral.

En este sentido observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedó demostrado con la prueba de informes que riela al folio al folio 150 del expediente, y las deposiciones de los testigos promovidos por el demandado de autos que conocían al actor por relación de trabajo, quien ejercía el cargo de jardinero al iniciarse la relación laboral, quien cumplía una jornada de medio turno, de 8:00 AM a 12:00 PM; cuyas funciones era el cuidado y riego de los jardines del conjunto, razón por la cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio

En cuanto al otro hecho controvertido alegado por el accionado, que las cantidades reclamadas por el actor no se corresponden con los elementos conformantes del salario integral aplicable al calculo de la prestación de antigüedad, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación sobre este punto alegado por el accionado. Y más adelante señala “…consideramos que por el tipo de trabajo solo le corresponde Bs 432.165,31...”

Al respecto, es menester transcribir los siguientes artículos:

Artículo 133 ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asì como recargos por dìas feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” “...Parágrafo Primero (omisis) El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones...” Parágrafo segundo: “...A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial...” por su parte el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el salario base en despido: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con el articuló 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior” en concordancia a lo pautado en el artículo 108 en su parágrafo Quinto que establece el cálculo de la antigüedad:”...la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa ...omisis”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plantea una variedad de posiciones frente al salario, asì en sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, establece un criterio particular sobre la interpretación del 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que debe entenderse por salario: ... esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinado para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por otra parte, la sala al referirse al carácter salarial de ciertos conceptos percibidos por el trabajador, en sentencia Nº 438, del 2 de noviembre de 2000 se pronunciò en los siguientes términos (...) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestado, en su respectiva jornada personal , no sujeto a una calificación especial prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido formarà parte tanto del salario integral como del salario normal, como lo que respecta al bono vacacional a diferencia del pago de vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el càlculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo, ya que la ley no usa el tèrmino “integral”, sino que lo ponemos nosotros para distinguirlos de otros tipos de salarios, utilizándose el integral para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base del salario integral, así como también por despidos (Art. 125) incluyendo las horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa.

De las consideraciones que anteceden, este tribunal señala como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 5.135 diarios; sacado del salario mensual alegado por el actor en el libelo, el cual asciende a la cantidad de Bs 145.200, que resulta de dividir entre 30 días lo que nos da este resultado, más la alícuota de utilidades es de Bs. 201,6, que resulta de la multiplicación X 15 días de utilidades por el salario base diario, entre 360 días, igualmente la alícuota de bono vacacional es de Bs. 94, que resulta de la multiplicación del salario base diario por los días del bono vacacional, entre los 360 días, alícuotas que sumadas al salario diario totalizan la cantidad de Bs. 5.135. por mandato de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y 108 en su Parágrafo Quinto ejusdem.

Por cuanto el trabajador no demostró probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, a los días de descanso y días feriados, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia Nº 721, del 2 de Julio del 2004.

De las consideraciones que anteceden y en virtud de que no quedó demostrado por la patronal que se haya liberado de esa obligación, Esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados.- Así se decide.

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 95 días X 5.135 = Bs. 487.825 por concepto del derecho de Antigüedad,

Segundo

En cuanto al Fideicomiso, este tribunal se pronuncia en la parte dispositiva del fallo.

Tercero

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES cumplidas 15 días X 4.840 = Bs 72.600.

Cuarto

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 12.5 X 4.840 resultando un monto de Bs. 60.500

Quinto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL 5.8 X Bs. 4.840 = Bs. 28.072.

Sexto

Retroactivo del aumento salarial del 10% de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2001, a razón de 13.200 X 5 meses, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 66.060.

SEPTIMO

Lo que conforma un total de BOLIVARES SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs 715.057) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, en la persona de M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.755, domiciliado en Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros”, según acta de asamblea de co-propietarios de nombramiento de fecha 06-07-2003.A pagarle al ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.795, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M.. La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs 715.057). Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.795, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M.. Contra JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, en la persona de M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.755, domiciliado en Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros”, según acta de asamblea de co-propietarios de nombramiento de fecha 06-07-2003.A Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, en la persona de M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.755, domiciliado en Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros”, según acta de asamblea de co-propietarios de nombramiento de fecha 06-07-2003, a pagar al ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.795, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M.. La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs 715.057). Así se decide. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, en la persona de M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.755, domiciliado en Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros”, según acta de asamblea de co-propietarios de nombramiento de fecha 06-07-2003 A favor del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.795, domiciliado en la Ciudad de M.d.E.M.. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos ( 02 ) Días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR