Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R. AGÜERO ABDELNUR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.258.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.423.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 22-A, de fecha 20 de Mayo de 1998, cuya última modificación se encuentra protocolizada ante el mismo registro bajo el Nº 39, Tomo 73-A, de fecha 12 de Noviembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.M. y M.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176 y 99.335.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de Enero de 1997 para la empresa de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., como Chofer de transporte de vehiculo pesado para la Polar, desde la ciudad de Barquisimeto hasta cualquier parte de Venezuela, en especial hacia Portuguesa, Barinas, Cojedes, Valencia (Carabobo, Zulia, Caracas y Táchira). Que luego de un tiempo lo asignaron a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., donde fue despedido, sin ninguna causa, que pudiera justificar dicho despido, en fecha 05 de diciembre de 2005, que tenia 7 años, 10 meses y 25 días, bajo la subordinación y dependencia del ciudadano F.G.D.V., que devengaba como último salario base mensual la cantidad de Bs. 49.545,67, que fue designado CHOFER de Transporte de Carga Pesada (Gandola). Que para el momento en que fue despedido, estaba percibiendo un salario integral diario de Bs. 66.060,89, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 149 Parágrafo Primero, ejusdem y siguientes.

Señalo que el patrono lo despidió injustificadamente sin previo aviso, ni notificación alguna, y sin realizar la participación del despido, que su trabajo representaba un alto riesgo y una muy elevada responsabilidad, que estaba en juego, no solo su vida, si no también la de los demás ciudadanos, que estaba consiente de la responsabilidad, y el riesgo que se corre al estar frente a una Gandola, cargada de 30 o 40 mil kilos de peso, pertenecientes a la empresa JUFAGA, C.A., así como a las otras empresas que subsidiadamente se demanda aquí. Que la empresa ha sido intransigente, que solo ha recibido respuestas negativas y ofensas.

La parte demandante señalo que su demanda debe ser declarada a su favor, y que como fue despedido sin justa causa, se le deben pagar todas las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, más el fidecomiso, los intereses de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se le han cancelado el complemento de sus prestaciones sociales, a pesar de haber realizado diligencias tendientes a lograr el pago amistoso de las misma. Que en consecuencia el preaviso omitido que se le suma en la antigüedad del trabajador, tal como lo establece el Artículo 104, en su Parágrafo Único de la referida Ley del Trabajo

Conceptos Demandados:

Antigüedad Art. 108. Bs. 31.709.227,20

Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 4.571.420,53

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.078.000,08

Días de descanso (04) Bs. 264.242,68

Utilidades Fraccionadas Bs. 7.266.673,70

Total de Prestaciones Sociales Bs. 44.889.562,00

Bs. F. 44.889,56

La parte demandada en la contestación de la demanda alego como defensa y como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.395 del Código Civil, la existencia de la Cosa Juzgada por existir un recibo de pago, retiro y aceptación a satisfacción por la cantidad de Bs. 19.246.228,95, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, en relación al Expediente KP02-S-2005-018415, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con la letra “B”.

Señaló que el juicio de calificación concluyó con la cancelación de las prestaciones sociales al ex trabajador, que en tal sentido nada se le adeuda por tales conceptos, que de tal manera que habiéndose realizado el pago de las prestaciones sociales del trabajador ante un Tribunal competente y que el trabajador recibió el pago, que no cabe duda alguna que existe una presunción de Homologación de dicho pago.

La demandada admitió como cierto que la actora haya iniciado su relación de trabajo desde el 11-01-1997.; que se desempeño como Chofer de Gandolas, en un inicio para la empresa TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, CA., y que posteriormente fue transferido (sustitución de patrono) a la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., hasta la fecha de su despido, como lo fue el día 05-12-2005, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Negó, rechazo y contradijo, que el actor hubiese sido despedido de manera arbitraria injustamente, en fecha 05 de diciembre de 2005, después de 7 años, 10 meses y 25 días, al respecto señaló que lo cierto es que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de 8 años, 11 meses y 4 días, partiendo de que la fecha de ingreso es el día 11-01-1997 hasta la fecha de egreso que fue el día 05-12-2005.

La demandada negó que el actor devengara un salario base mensual, por cuanto señaló que el salario con el que se le cancelo en el procedimiento de calificación indicado, no es base sino integral, que el mismo se estableció y se convino entre las partes para el pago de las prestaciones sociales.

Señalo que en este tipo de trabajo perciben un sueldo diario de más de Bs. 45.000,00, por cada día para la época de la introducción de la calificación de despido, no estaba protegido por el decreto de inmovilidad laboral, por ganar en demasía con su sueldo diario, en relación al sueldo que protegía el Estado Venezolano con inamovilidad laboral; y que al trabajador , en el juicio laboral, ya terminado y tantas veces citado, que reposa en el expediente numero KP02-S-2005-18415 del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, que la misma riela en autos “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, que se le calculo al demandante y en la misma se especifica, que se incluían dentro de los pasivos laborales recibida por el trabajador por la cantidad de Bs. 19.246.228,95, que entre los conceptos se incluyeron los siguientes conceptos y montos: 1) Por indemnización por despido; la cantidad de 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 49.545,67, lo que suma la cantidad de Bs. 7.431.850,12; 2) Por indemnización sustitutivas del preaviso; la cantidad de 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 49.545,67, lo que suma la cantidad de Bs. 2.972.740,05.

La parte demandada señaló que al habérsele cancelado al ciudadano Julián Agüero, todos los conceptos y cada uno de los conceptos derivados de los pasivos laborales que se adeudaban a la fecha de finalización del procedimiento de calificación de despido en el juicio anterior, que nada se le adeuda desde esa fecha.

Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora, procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. La Cosa Juzgada:

    La Juzgadora vistos los alegatos y defensas de las partes, considera necesario resolver el hecho que versa sobre la existencia o no de la cosa juzgada en virtud de que la misma está ligada al orden público, por lo que procederá de seguidas a resolver la misma, pues en casos similares a este la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los jueces pronunciarse sin ningún tipo de dilaciones sobre la cosa juzgada; la caducidad de la acción; la prohibición legal de admitir la acción y defensas cuya procedencia resulten indudables ( Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso M.G.P.Z. vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).

    El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el presente caso, la demandada alegó que en el procedimiento de calificación de despido seguido entre las mismas partes, el actor recibió la cantidad de Bs. 19.246.228,95 y ésta cantidad fue por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la actora señaló que ésta cantidad se debe tener como adelanto.

    En este estado se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Riela del folio 90 al 95, Recibo a nombre del ciudadano Julián .R. Agüero de fecha 24 de enero de 2006, donde se le hizo entrega de del cheque de gerencia, por un monto de Bs. 19.246.228,95, por concepto de prestaciones sociales en relación al Expediente numero KP02-S-2005-018415, por decisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral.

    Efectivamente tal documental, ha sido invocada ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de las partes de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Articulo 396 del Codigo de Procedimiento Civil. AS[i se establece.

    En la misma consta que el trabajador recibió en el procedimiento de estabilidad la cantidad de Bs. 19.246.228,95; sin embargo la jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador en el procedimiento de estabilidad no impide que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

    Además, fue consignada por la demandada al folio 08, documental donde se evidencia la relación pormenorizada de los conceptos según sus dichos pagados al trabajador, sin embargo la Juzgadora observa que tal documental no resulta oponible en juicio por no estar suscrita por persona alguna en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    En consecuencia, ante lo anterior la Juzgadora declara que no se cumplen los requisitos de procedencia de la cosa juzgada pues la naturaleza de los procedimientos de calificación de despido y cobro de prestaciones es diferente, y como se dijo a pesar de que el actor recibió cantidades de dinero en el procedimiento de calificación por concepto de sus prestaciones sociales ello no obsta de demandar diferencias por vía ordinaria. En consecuencia se declara sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.-

  2. Procedencia de los conceptos demandados:

    A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 88, marcada con la letra A, donde le informan al ciudadano Julián Agüero que la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha 05 de diciembre de 2005. Esta Juzgadora, considera que la fecha y la causa de terminación no se encuentran controvertidas en el asunto porque al haber terminado el juicio de estabilidad de la forma en que efectivamente termino se infiere que la relación termino en la fecha indicada por despido injustificado, en consecuencia la Juzgadora no le da ningún valor probatorio porque nada aporta a los hechos controvertidos.

    Cursa en el folio 89, constancia de trabajo emitida por la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., donde dejan constancia que el ciudadano Julián Agüero, laboro para esa empresa desde el 11-01-1997 hasta el 04-12-2005, desempeñando el cargo de Chofer de carga pesada, que percibía un salario de Bs. 49.545,67. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues en esta documental se señala el salario del actor. Así se decide.

    Corren insertas del folio 96 al 199, de la primera pieza y del 2 al 21 de la segunda pieza documentales en copias simples relacionadas con los recibos de pagos a nombre del ciudadano Julián Agüero, documentales promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En tales documentales se evidencia que el último salario percibido por el actor fue de Bs. 45.000,00 diarios. Así se decide.-

    A.- Esta Juzgadora observa que de las documentales valoradas precedentemente se desprende que la parte actora no logro demostrar en forma fehaciente los conceptos demandados por horas extras diurnas y nocturnas, carga que le correspondía a tenor de lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se declara sin lugar estos conceptos. Así se decide.-

    Del folio 68 al 70 segunda pieza se evidencia convenio suscrito por las partes antes la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, el mismo emana de la autoridad administrativa del trabajo y al no ser impugnado en debida forma se presume legal y legitimo y se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    B.- En este sentido, se declara sin lugar lo demandado por domingos y feriados correspondientes al período 1997 al 2001 porque en el convenio señalado anteriormente, suscrito por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se evidencia que al actor se le pagaron los días domingos y feriados comprendidos en el período comprendido entre el mes de julio de 1997 a diciembre de 2004. Asi se decide.-

    Corren insertas del folio 38 al 67, de la segunda pieza documentales en copias simples relacionadas con planillas para el pago de anticipo de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a nombre del ciudadano Julián Agüero. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y al estar suscritas por el actor y no ser desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    C.- En tales documentales la Juzgadora observa que al trabajador le fueron realizados anticipos de sus prestaciones e intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 5.425.918,17 y que durante la relación se le pagaron sus vacaciones y utilidades, sin embargo, tal pago no se adecua a los presupuestos procesales de la Ley Orgánica del trabajo pues no contempla las incidencias legales correspondientes. Así se establece.-

    Sin embargo, se evidencia que el salario integral con el cual cancelaron las prestaciones era de Bs. 49.545,67. Entonces tomando en cuenta y que no se incluyó la alícuota de las utilidades y del bono vacacional en el pago de las Vacaciones y las Utilidades durante el tiempo que duró la relación se ordena recuantificar las prestaciones al trabajador. A lo que resulte se le deduce las cantidades pagadas que cursan en autos, y se ordena a la demandada a pagar la cantidad que resulte definitivamente. Así se decide.-

  3. - Experticia Complementaria del fallo:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibío un último salario FIJO de Bs. 45.000,00 diarios y éste deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar ante los incumplimiento de las obligaciones patronales.

    B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.

    D.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 01 de agosto de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    E.- DEDUCCIONES: A la cantidad que resulte deberá deducirle las cantidades recibidas por el actor por concepto de utilidades y vacaciones que constan en autos.

    F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida. En consecuencia se ordena pagar a la demandada lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 28 de Marzo de 2008, años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:10 p.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR