Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000360.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Julian Agüero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.258.591.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: A.J.A. y A.J.A.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423 y 117.673 respectivamente.

Parte Demandada: Transporte de Carga Jufaga C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Mayo de 1998 bajo el Nro. 42, tomo 22-A.

Apoderado de la Parte Demandada: L.B.M., L.G. de Álvarez, A.L., M.M., A.B., V.R. y H.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 80.533, 90.368, 99.335, 44.429,21.916 y 56.415 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Julian Agüero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.258.591 en contra de la sociedad mercantil Transporte de Carga Jufaga C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Mayo de 1998 bajo el Nro. 42, tomo 22-A.

En fecha 28 de Marzo del 2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, siendo remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de Abril del 2008, se da por recibida la causa, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral para el dia 07 de Mayo del 2008, fecha en la cual se declaró Parcialmente con Lugar la apelación presentada; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en que recurre de la sentencia de la instancia en virtud de que la misma declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada cuando según sus dichos en el presente caso concurren los elementos de la misma ya que en el juicio de estabilidad anteriormente ventilado se procedió al pago al trabajador de sus beneficios laborales, cantidad ésta que consta que recibió a conformidad y por ello debe declararse la cosa juzgada respecto de los conceptos contenidos en el recibo agregado a los autos. Adicionalmente a ello estableció que en la sentencia recurrida existe una incongruencia en cuanto a la determinación del salario tomado en cuenta como base para el pago de los beneficios laborales.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolverlas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los efectos de decidir acerca de lo delatado por la parte demandada recurrente, es menester abordar como punto previo el alegato efectuado alrededor de la cosa juzgada en el presente asunto, observando al respecto que la accionada fundamenta dicha defensa en la existencia de un pago, el retiro y aceptación de la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.19.246.228, 95) efectuado en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2005-018415, que fue conocido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que a tal efecto presenta recibo cursante al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto, el cual constituye un recibo de retiro realizado por el ciudadano J.R. Agüero, parte actora en el presente asunto de la cantidad citada, la cual había sido consignada por la parte accionada al inicio del referido proceso.

Así las cosas, en razón de tratarse de un procedimiento por Consignación de Prestaciones Sociales el mismo constituía un procedimiento no contencioso o de jurisdicción graciosa, en el cual el juez no entra a conocer los conceptos consignados y posteriormente retirados ni verifica que los mismos estén ajustados a derecho, al respecto de este tipo de jurisdicción es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 y 898 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral:

Artículo 11.En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable

Al respecto de tales disposiciones se ha hecho referencia en la jurisprudencia patria, vale decir, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: C.E.Q. y otros citada a su vez en decisión dictada el 30 de Septiembre del 2003 con ponencia del Magistrado suplente T.Á.L. en la cual se establece:

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

En atención a todo lo planteado, concluye este juzgador que los actos jurídicos encuadrados en el marco de la jurisdicción graciosa no detentan el carácter de cosa juzgada y específicamente en el caso de marras, se observa que el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad que de manera voluntaria le consignó la parte accionada en el asunto Nº KP02-S-2005-018415 no se traduce en limitación alguna a los efectos de reclamar las diferencias que considere que se le adeudan, en consecuencia no se evidencian los elementos característicos de la cosa juzgada, entendida la misma como una institución procesal cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica, sin embargo aunado al hecho de que no existe decisión o providencia administrativa alguna que genere ese efecto, alegar que el retiro por parte del trabajador de la cantidad consignada acarree dicha consecuencia, va en franca violación de lo referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista y consagrada en el texto constitucional en el artículo 89.

En atención a lo planteado, considera quien juzga que no se evidencia en modo alguno que sea procedente la defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada recurrente. Así se decide.

En relación a lo denunciado respecto del salario establecido para el recálculo de los beneficios laborales, evidencia quien juzga en primer lugar que en efecto existe una incongruencia entre el salario establecido en la motiva de la sentencia y el establecido en el dispositivo del fallo, por lo cual resulta forzoso pasar a revisar las pruebas traídas al proceso para determinar el verdadero salario devengado por el actor:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Copia Simple de constancia de trabajo que no fue impugnada por la parte demandada con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el salario promedio diario del actor era de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.49.545,67).Así se establece.

• Escrito contentivo de proyecto de transacción entre las partes, de su revisión se observa que no se encuentra suscrito por ninguna de las mismas ni certificado por funcionario alguno, razón por la cual se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

• Copia simple de recibo referente al asunto KP02-S-2005-018415 en el cual el actor retira la cantidad consignada, más sin embargo, como en nada se relaciona con el quatum del salario devengado ya fue analizado su contenido en referencia a la cosa juzgada opuesta. Así se establece.

• Copia simple de solicitud de cálculo de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por la parte demandada más sin embargo como se trata de una documental que recoge la información que unilateralmente proporciona el actor en la Inspectoría del Trabajo a los efectos de que le sean estimados sus beneficios, no es valorada a los efectos de establecer el salario devengado por el accionante. Así se establece.

• Planillas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad las cuales no se encuentran firmadas ni presentan sello húmedo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Planillas referidas al pago de utilidades y prestaciones sociales en los años 1997, 1998, 1999, 2002,2001 y 2000 reflejándose en las mismas los salarios que devengaba el trabajador en tales años más sin embargo no consta el sueldo percibido por el actor al término de la relación laboral, en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

• Copia simple de Carta de despido de fecha 05 de Diciembre del 2005, la cual en nada se relaciona con lo debatido en el presente recurso razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Originales de Recibos de pago que rielan a los folios 96 al 199 y del 1 al 21 de la segunda pieza efectuado durante el tiempo de servicios en los que se evidencia que el salario del actor era variable siendo en consecuencia cierto el cálculo de un promedio diario devengado por el mismo. Así se establece.

• Copia simple de Planilla de pago de vacaciones las cual no versa sobre el controvertido razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Factura emitida por Transporte de Carga Jufaga C.A por conceptos de adelantos de prestaciones sociales los cuales no versan sobre lo controvertido. Así se establece.

Pruebas promovida por la Parte Accionada:

• Copia del recibo y planilla de cálculo de prestaciones sociales que curso ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual ya fue valorada más sin embargo no se discrimina el salario devengado por el actor razón por la cual no se relaciona con el hecho debatido Así se establece.

• Copia de planillas de adelantos de prestaciones sociales y utilidades de los años 1998 al 2004, tales documentales aun cuando no fueron impugnadas por el actor no versan sobre lo debatido en el presente recurso, razón por la cual se desechan. Así se establece.

• Copia al carbón de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1997 al 2000, planillas de pago de utilidades referidas al pago de los años 1997 al 2005 y Recibos de pago y disfrute por conceptos de vacaciones de los periodos 1997-1998, 1999-2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 sin embargo como tales documentales no versan sobre el quantum del salario devengado por el actor, se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

• Original de Transacción celebrada en fecha 23 de Agosto del 2005 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la cual se efectuó un pago por concepto de días domingos y feriados no cancelados durante el periodo de 1997 al 2004, la misma se encuentra suscrita por ambas partes y por la autoridad administrativa competente, sin embargo en virtud que no versa sobre lo controvertido se desecha del material probatorio. Así se establece

En atención al análisis probatorio efectuado concluye quien aquí sentencia, que el salario promedio normal diario devengado por el actor es de Bs. 49.545, 67, el cual se hizo constar en la constancia de trabajo promovida por ambas partes entre sus documentales.

En consecuencia , deberá realizarse el recálculo de los conceptos ordenados por la juez de instancia, los cuales quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación por ninguna de las partes; más sin embargo, debe hacerlo tomando como base el salario normal señalado de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.49.545,67), es decir, Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco céntimos. (Bsf.49,55) Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2008 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) Días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández El Secretario

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR