Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y

Municipio A.d.E.B..

Asunto Nº 3267.-

ACCIONANTES: H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563,

ABOGADO ASISTENTE: M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.751.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144. ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A., representada por el Ing. J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.239.472, Alcalde del Municipio R.G.d.E.A.,

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984,

A.C..

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Síntesis de la Controversia:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2008, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, respectivamente, productores agropecuarios, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A.; asistidos en este acto por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia.-

Fundamentos de la Acción de A.C..

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Que son poseedores de dos (02) Unidades de Producción, independientes, determinadas de la siguiente manera: 1) el ciudadano H.J.F., es poseedor y propietario de las bienhechurías que conforman el Fundo denominado “Los Gabanes”, constante de cuarenta y dos hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (42 has con 5.867 mts ²) ubicado en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Terraplén Elorza-Río Caribe; SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Ejidos Municipales; OESTE: Ejidos Municipales. Que sobre el mencionado lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional con sede en la Ciudad de San F.d.A., aperturó a su favor el procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia. 2) Que igualmente la ciudadana K.N.M.G., es poseedora y propietaria de las bienhechurías que conforman el Fundo conocido como “Toque de Queda”, constante de sesenta y seis hectáreas, con nueve mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados (66 Has con 9.264 mts ²).

Que en el ejercicio de esa posesión legítima agraria han usado y disfrutado de esas porciones de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna les haya molestado o perturbado, dedicándose a la cría de ganado vacuno, así como a la siembra de pastos, para elevar el nivel de producción de alimentos, cumpliendo de esa forma con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja.

Que es el trabajo rural, específicamente la producción agropecuaria, la cría de ganado vacuno de doble propósito, su principal actividad económica, lo que los constituye en verdaderos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el día 22 de agosto de 2008, se presentó en las inmediaciones de los lotes de terreno antes descritos, un grupo de ciudadano que dijeron ser funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A., quien en forma arbitraria y violenta, procedieron a ingresar en los lotes de terreno antes mencionados, retirando las cercas perimetrales de sus linderos NORTE Y SUR, argumentando que en ese lugar se construiría una obra por parte de la mencionada Alcaldía, específicamente un cementerio.

Que tal actuación fue realizada por los ciudadanos que manifestaron cumplir órdenes y estar al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A.. Que de nada valió la exhibición del Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, protección a la posesión otorgada en razón al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni sus protestas, ni mucho menos sus argumentos que no se les había notificado en ningún momento de tal procedimiento.

Que esta actuación, se configuró en un verdadero atropello, un despojo a la posesión legítima que han ejercido en los mencionados lotes de terreno, en tanto que los funcionario de la mencionada Alcaldía, los privaron real y efectivamente de la posesión agraria legítima que venían fomentando. Que tales acciones, les causan un gran perjuicio, ya que esos terrenos son utilizados para el pastoreo semi intensivo de ganado vacuno, lo que causa la disminución del nivel de producción de alimentos que allí se viene dando. Conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca fueron notificados, ni se les escuchó, asó como también, se contravino los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, a ser maltratados los animales, (ganado vacuno) que allí pastoreaban.

Que permitiéndose el inicio de dicha obra, se ocasionaría un daño irreparable, ya que lógicamente se procedería al movimiento de tierra, a la nivelación del terreno y por consiguiente la remoción de la capa vegetal de los terrenos que componen los fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda”, lo que produciría la inutilización para labores agrícolas en ese lugar, razón por la cual, consideran que la única vía, con que cuentan, para salvaguardas y evitar la sucesiva violación de sus derechos y garantías constitucionales es esta.

Finalmente solicitaron:

PRIMERO

Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

Que sea reestablecida la situación jurídica infringida por las actuaciones de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A., y que ésta coloque nuevamente las cercas perimetrales de los Fundos “Los Gabanes” y “Toque de Queda”, en su lugar original.

TERCERO

Que se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A., se abstenga de realizar cualquier acto que perjudique el derecho al trabajo, la producción de alimentos y en general la seguridad agroalimentaria, desarrollados por los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G.

De la admisibilidad.

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción de A.C. este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Se ha ejercido acción de A.C. contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A..-

Examinada la pretensión de Amparo, se observó que la solicitud presentada cumplía con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual en fecha 28 de agosto de 2008, este Tribunal Superior, en sede constitucional ADMITIO, la presente acción de A.C.. En tal sentido se libró las notificaciones de Ley, así como Despacho de Comisión a los fines de la notificación de los quejosos y del Defensor Público Agrario, comisionándose al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien de conformidad con la Resolución No. RA-08-003, emanada del Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en su artículo Octavo, único aparte, se encontraba de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año en curso, ambas fecha inclusive. Igualmente advirtiéndoles en dicha notificaciones que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijaría la oportunidad para la audiencia constitucional. Dicho despacho fue debidamente cumplido por el comisionado, conforme se puede evidenciar a los folios 113, 115, 117, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127; así mismo fueron recibidas las resultas respectivas por este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2008.

En Fecha 22 de septiembre de este mismo año, se dictó auto mediante el cual se fijó las 11:00 a.m., de tercer (3º) día hábil, siguiente a la fecha para la celebración de la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En horas de despacho del día de veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de las partes, según lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, respectivamente, productores agropecuarios, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector Las Lagunitas, Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A.; asistidos en este acto por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia; en contra del Municipio Autónomo R.G.d.E.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron los accionantes H.J.F. y K.N.M.G.. El Tribunal dejó constancia expresa que no asistió al acto la representación del Ministerio Público. Igualmente compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.239.472, Alcalde del Municipio R.G.d.E.A., según consta en Credencial de Alcalde Municipal, otorgada por la Junta Municipal Electoral del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 1º de noviembre de 2004 y Acta de Toma de Posesión y Juramentación, Sesión Extraordinaria No. 19 de fecha 04 de noviembre de 2004, hecha por ante el Concejo Municipal de R.G.; representado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, así como también el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G..

Seguidamente se le dio apertura al acto y dicha audiencia se desarrolló en los términos siguientes:

Se le concedió el derecho de palabra al abogado M.E.O.P., en su condición de Defensor Agrario, quien expuso:

En el día de hoy como fue pautada la audiencia constitucional, promuevo y ratifico la testimonial de los ciudadanos J.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.485.304; Z.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.477.994; J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.316.590; y, J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.451, con la finalidad de demostrar la posesión legítima de los ciudadanos H.J.F. y K.N.M., pido que se le tome la declaración del ciudadano J.I.R.A.. Seguidamente la Dra. M.G.S., Jueza Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, actuando en su condición de Jueza Constitucional, ordenó interrogar a: J.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.485.304, PRIMERA: Usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos. H.J.F. y K.N.M.G.C.: Si lo conozco, son vecinos, y tienen un tiempo aproximado viviendo allí, el Sr. H.J.F. de 17 a 20 años, y K.N.M.G. alrededor de 30 años. SEGUNDA: Usted sabe y le consta que la ciudadana K.M.G., es poseedora del fundo Toque de Queda, ubicada en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.? CONTESTO: “Si, me consta”. TERCERA: Usted sabe y le consta que el ciudadano H.F. es poseedor legítimo del Fundo “Los Gavanes”, ubicado en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Usted sabe y le consta que los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G., han optado por el trabajo rural y en especial la actividad agropecuaria, cría y ceba de ganado vacuno como su principal actividad económica. CONTESTO: Si me consta, de allí es donde vivimos nosotros, de la actividad agrícola. QUINTA: Usted sabe y le consta que el día 22 de agosto del año en curso, un grupo de funcionarios o trabajadores de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A. ingresaron a los fundos Los Gavanes y Toque de Queda para retirar la cerca de los linderos norte-sur de los mismos fundos. CONTESTO: Si me consta. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado A.R.M.L., abogado asistente del Municipio R.G., y concedido que le fue Y expuso: PRIMERA: Diga el testigo su profesión. CONTESTO: Lic. En Castellano y Literatura. SEGUNDA: Diga el Testigo donde trabaja y su horario. CONTESTO: No tengo trabajo fijo. TERCERA: Diga el Testigo donde se encontraba el día 22 de agosto de 2008. CONTESTO: En el Fundo Los Gavanes. CUARTA: Diga el Testigo que numero de animales tienen y el hierro marcador de los ciudadano H.F. y la ciudadana K.M.. CONTESTO: H.F. tiene 47 y el hierro es JH. Y K.M. 25 y el hierro AY. QUINTA: Diga el testigo su edad. CONTESTO: 29 años. SEXTA: Diga el testigo quien es el propietario de los terrenos del Fundo Los Gavanes y Toque de Queda que usted dice conocer. CONTESTO: H.F. y K.M.. Es todo, cesaron las preguntas ciudadana Jueza. En este estado toma la palabra la Dra. M.G.S., Jueza Constitucional, y expuso que no se acepta la intervención del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo R.G. por cuanto no acreditó suficientemente su cualidad. En este estado la Juez pregunta al testigo: PRIMERO: Cuantos años tiene de edad y cuanto tiempo tiene viviendo en el sector donde viven los accionantes? Se deja constancia que la pregunta formulada por la Juez fue contestada expresamente de la siguiente forma. CONTESTO: Tengo 29 años y tengo 30 años viviendo allí. SEGUNDA: Como dices tu que sabes que los accionantes son productores agropecuarios y son su principal actividad económica? CONTESTO: Porque vivo en el mismo sector y me doy cuenta. TERCERA: Sabes lo que es un poseedor legítimo? CONTESTO: Por ejemplo, el documento del INTI, la adjudicación que yo vi, en el mismo fundo. Por ultimo el Defensor Agrario, quien expuso: En relación a la pregunta cuarta, por experiencia propia trató no es experto y no puede determinar ciertamente la descripción del hierro marcador. El Alcalde señalo: hay incoherencia. Es todo. Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Z.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.477.994; y el Dr. M.O. procedió a interrogarle: PRIMERA: Usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G.C.: Si los conozco. SEGUNDA: Usted sabe y le consta que la ciudadana K.M.G., es poseedora del fundo Toque de Queda, ubicada en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.? CONTESTO: Si me consta: TERCERA: Usted sabe y le consta que el ciudadano H.F. es poseedor legítimo del Fundo “Los Gavanes”, ubicado en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Usted sabe y le consta que los ciudadanos han optado por el trabajo rural y en especial la actividad agropecuaria, cría y ceba de ganado vacuno como su principal actividad económica. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Usted sabe y le consta que el día 22 de agosto del año en curso, un grupo de funcionarios o trabajadores de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A. ingresaron a los fundos Los Gavanes y Toque de Queda para retirar la cerca de los linderos norte-sur de los mismos fundos. CONTESTO: Si me consta porque estaba allí en una asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C. “Las Lagunitas”. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado A.R.M.L., abogado asistente del Municipio R.G., y concedido que le fue expuso: PRIMERA: Diga la testigo el tiempo que tiene viviendo en el sector? CONTESTO: Tengo siete años. SEGUNDA: Diga la testigo cuántos años tienen viviendo los ciudadano H.F. y K.M., en los Fundo Los Gavanes y Toque de Queda. CONTESTO: El Sr. H.F. tiene 13 o 14 años y K.M., tiene 27 o 28 porque se lo dejó su papá, pero no te sabría decir el tiempo exacto, porque ella fue criada allí y es una muchacha joven. TERCERA: Diga usted si efectivamente la ciudadana K.M. vive en el Fundo Toque de Queda. CONTESTO: Si, si vive. CUARTA: Diga la testigo exactamente donde se encontraba el día 22 de agosto de 2008. CONTESTO: En el Fundo Los Gavanes del Sr. H.F., en una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanos del C.C.L.L.. QUINTA: Diga la testigo quien es el propietario de los terrenos de los Fundos Los Gavanes y Toque de Queda que usted dice conocer? CONTESTO: Del fundo Los Gavanes, el Sr. H.J.F.; y del Fundo Toque de Queda, la joven K.M.G.. SEXTA: Diga la testigo si usted ha visto con sus propios ojos documentos que le haya dado el municipio o el INTI a los ciudadanos H.F. y K.M.. CONTESTO: Bueno, los documentos del Sr. H.F. los he visto, porque los manejé y se los entregue, los cuales le otorgó el INTI. Y de igual manera a la joven Katy. SÉPTIMA: Diga la testigo el numero de animales que tiene el Sr. H.F. en el Fundo Los Gavanes y que tiene K.M. en el Fundo Toque de Queda. CONTESTO: Los del Sr. H.F. pastan un aproximado de 15 animales, y donde la joven Katy, realmente no sé cuanto pastan. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza pregunto a la testigo: A que hora se celebró la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. CONTESTO: Como a las tres de la tarde, a esa hora llegaron los trabajadores de la Alcaldía. Es todo. Seguidamente se procedió a tomarle la declaración al ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.316.590; seguidamente el abogado M.O., preguntó: PRIMERA: Usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Usted sabe y le consta que la ciudadana K.M.G., es poseedora del fundo Toque de Queda, ubicada en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.? CONTESTO: Sí me consta. TERCERA: Usted sabe y le consta que el ciudadano H.F. es poseedor legítimo del Fundo “Los Gavanes”, ubicado en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.. CONTESTO: Si. CUARTA: Usted sabe y le consta que los ciudadanos han optado por el trabajo rural y en especial la actividad agropecuaria, cría y ceba de ganado vacuno como su principal actividad económica. CONTESTO: Si. QUINTA: Usted sabe y le consta que el día 22 de agosto del año en curso, un grupo de funcionarios o trabajadores de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A. ingresaron a los fundos Los Gavanes y Toque de Queda para retirar la cerca de los linderos norte-sur de los mismos fundos. CONTESTO: Si. SEXTA: Da razón fundada de los hechos que has afirmado. CONTESTO: Me consta porque tengo 10 años viviendo en ese mismo sector. En este estado pidió la palabra el abogado A.M.. Y realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo quien es el propietario de los terrenos donde usted vive y donde están los fundos Los Gavanes y Toque de Queda. CONTESTO: Don Farfán y Calazan Moreno, y los míos son míos. SEGUNDA: Diga el testigo el numero de animales que tienen los ciudadanos H.J.F. y K.M.. CONTESTO: El Sr. Farfán 45 y Don Calazan 50. TERCERA: Diga el testigo si usted ha visto los documentos que tienen los ciudadanos H.F. y K.M.. CONTESTO: Los desconozco, no los he visto. CUARTA: Diga el testigo donde se encontraba el día 22 de agosto de 2008, a las 9:00 a.m., CONTESTO: Me encontraba donde el Sr. Farfán en una asamblea que teníamos allá. QUINTA: Diga el testigo qué otras personas que usted conoce estaban en la asamblea. CONTESTO: Jhonny, hijo de la tuca, Doña Zaida y Justo, más nadie que yo conozca. Es todo, cesaron. Seguidamente se procedió a tomarle la declaración al ciudadano J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.451; en este estado el abogado M.O. procedió a interrogar: PRIMERA: Usted conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Usted sabe y le consta que la ciudadana K.M.G., es poseedora del fundo Toque de Queda, ubicada en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Usted sabe y le consta que el ciudadano H.F. es poseedor legítimo del Fundo “Los Gavanes”, ubicado en la Parroquia Elorza, Municipio R.G.. CONTESTO: Si mes consta. CUARTA: Usted sabe y le consta que los ciudadanos han optado por el trabajo rural y en especial la actividad agropecuaria, cría y ceba de ganado vacuno como su principal actividad económica. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Usted sabe y le consta que el día 22 de agosto del año en curso, un grupo de funcionarios o trabajadores de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A. ingresaron a los fundos Los Gavanes y Toque de Queda para retirar la cerca de los linderos norte-sur de los mismos fundos. CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Porque te consta. CONTESTO: Si me consta porque vivimos allí y somos miembros del c.c.d.L.L. y tenemos reunión todos los fines de semana. En este estado se le concede la palabra al abogado A.M., quien realizo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el testigo el lugar o sitio exacto donde se reúne el C.C.d.L.L.. CONTESTO: Nos reunimos en distintas fincas porque no tenemos casa comunal. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba usted el 22 de agosto de 2008 a las 9:00 a.m. CONTESTO: Me encontraba en el Fundo Los Gavanes en una reunión del C.C.. TERCERA: Diga el testigo cuantos animales tiene H.F. en el Fundo Los Gavanes y K.M. en el Fundo Toque de Queda. CONTESTO: El Sr. Farfan tiene 47 animales y K.M. tiene 50. CUARTA: Diga el testigo y describa o especifique los 47 y 50 animales que tiene H.F. y K.M.. Es Todo. Termino. Es todo, En este estado el Dr. M.O. se opone a que el testigo responda la pregunta por cuanto el testigo no esta en capacidad de hacer dicha descripción porque no es experto, dicha pregunta es impertinente e irrelevante para el presente proceso. En este estado este Tribunal Superior deja constancia que se declara abierta la oposición a la pregunta cuarta, y se le otorga la palabra a la parte accionada para que este estado efectué los argumentos de derecho sobre la pertinencia de su pregunta. Expuso: Los recurrentes en el libelo de amparo manifiestan que son excelentes productores agropecuarios, el testigo dice conocer perfectamente la zona y es un llanero nato, y debe por tanto conocer sin ser experto, de vista, diferenciar un animal de otro, ejemplo: un burro de un caballo, por tal puede discriminar dichos animales, el Sr. Es un Elorzano, debe saber lo que es una yegua, de un toro, un caballo y por lo tanto pido que responda la pregunta, porque es pertinente y pido al tribunal que declare Sin Lugar la oposición a la pregunta. En este estado entra el tribunal pasa a conocer de la oposición a la pregunta cuarta, la cual es del texto siguiente: “CUARTA: Diga el testigo y describa o especifique los 47 y 50 animales que tiene H.F. y K.M.”. La pertinencia de la prueba del Dr. M.O., según estableció en una primera oportunidad es la posesión y los actos de perturbación y en cuanto a la pregunta del accionado es impertinente porque el testigo no es experto, ¿Bien debe demostrar la pertinencia de la prueba?, oposición a una repregunta debe ser directa con la pertinencia de la prueba promovida. En este estado el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición, por cuanto el opositor no demostró desde el punto de vista del derecho la no pertinencia de la pregunta , por tanto se solicita al testigo, responda: A la pregunta que él me hace, solamente el dueño puede decir lo que tiene. CONTESTO: H.J.F. tiene 47 animales, de los cuales son 18 vacas, 12 mautas, 4 becerros y 5 becerros; la Sra. De Toque de Queda no se exactamente cuántos tiene. SÉPTIMA: Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en La Lagunita. CONTESTO: Nueve años en La Lagunita. OCTAVA: Diga el testigo de quien son lo terrenos del Fundo los Gavanes y Toque de Queda. CONTESTO: Del Fundo Los Gavanes el Sr. H.F. y del Fundo Toque de Queda, la Srta. K.M. y donde yo vivo, soy yo. NOVENA: Diga el testigo si usted ha visto documentos que tienen los ciudadanos H.J.F. y K.M.G., que le haya dado el Municipio o el INTI. CONTESTO: El documento del Sr. H.J.F. los he visto porque tenemos una copia en el C.C. y los de la Sra. K.M. se los dio al papá. En este estado la Dra. M.G., pregunto: Dime un punto u objetivo de los tratados en las asambleas del C.C.. CONTESTO: Hacemos talleres, la gente de La Yaguita nos dictan talleres, todos los habitantes somos miembros del c.c., por ese sector hay seis concejos comunales.

En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado M.O., quien expuso: ratifico la prueba documental del auto de apertura de declaratoria del derecho de permanencia que riela al folio 16 al 18 del expediente, emitida por la ORT Apure, 29 de julio de 2008; así como el plano topográfico del Fundo Los Gavanes que riela al folio 19, la constancia de tramitación del derecho de permanencia que riela al folio 21, así como su respectivo plano que riela al folio 22. Promueve un video tomado el 22 de agosto de 2008, de la actuación de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., en los Fundos Los Gavanes y Toque de Queda, entre las 3:00 pm y 6:00 pm. En este estado procedieron los ciudadanos Alcalde del Municipio R.G., el abogado A.M., así como el Sindico Procurador Municipal del Municipio R.G., a observar dicho video. En este estado el tribunal declara evacuada dicha prueba. Promovieron 6 fotografías de la cerca derribada por los funcionarios de la Alcaldía de R.G.. En este estado el abogado A.M. pidió la desestimación de la prueba, visto que dichas fotos no están debidamente identificadas. En este estado el abogado M.O. manifestó que no tenía más pruebas que promueve.

En este estado pidió el derecho de palabra el abogado A.M., y concedido que le fue expuso: “Consigno escrito constante de 2 folios, con anexos “A” a la “J”, que a continuación describo, “A” y “B” acreditación del ciudadano Alcalde del Municipio R.G., “C” documento de propiedad de los ejidos municipales, anexo “D”, comunicación del 3 de marzo de 2008, donde INSALUD APURE, le sugiere y ordena a la Alcaldía del Municipio R.G., que el cementerio viejo de Elorza, debe ser reubicado por cuestiones de salud publica en general por cuanto colapso el viejo; anexo “E” oficio donde la Cámara Municipal le informa al Sindico, que en Sesión Ordinaria No. 10, del 26 de marzo de 2008, se desafectó y destinó 13 has de terreno para la construcción de la primera etapa del cementerio, obra ejecutada por Fundación Propatria 2000, que depende del Ministerio de Infraestructura; Anexos “F” Contrato celebrado entre la Alcaldía y la Constructora Jhonibon, para la construcción de la Primera Etapa del Cementerio de Elorza, por un valor de la obra de BsF 2.100.000,00: Anexos “G”, Oficio del 08 de julio de 2008, No. 00880, donde el Ministerio del Ambiente da el aval a la Alcaldía del impacto ambiental; Anexos “H” Decreto No. 004 del 19 de agosto de 2008, donde aparece publicada la Gaceta del Municipio R.G.d.D.E.A.A., donde se decreta la construcción de la primera etapa del cementerio de Elorza; Anexo “I” Inspección Ocular de fecha 27-08-2008, efectuada por la Sindicatura Municipal, donde se demuestra que no existe ningún tipo de siembre en el lote de terreno desafectado destinado a la construcción del Cementerio Municipal de Elorza; y, anexo “J” estudio del suelo que fundamenta el impacto ambiental para la construcción del cementerio de Elorza, las pruebas son pertinentes y necesarias para demostrar que la Alcaldía utilizando terrenos de su propiedad, siguió el procedimiento legal para la construcción del cementerio municipal de Elorza en su primera etapa. Es todo.

En este estado el abogado M.O. hace oposición a las pruebas promovidas por la parte agraviante, Primero: En lo referente al anexo “C” y a los restante, ya que la parte promoverte no establece el objeto de prueba, no mencionada cuál es su finalidad, no menciona qué pretende probar, lo que nos coloca a los solicitante del a.c. en un franco estado de inferioridad en cuanto al proceso; es importante señalar que es criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para el momento de la promoción de las pruebas debe indicarse claramente su objeto y de no hacerlo las mismas no deben ser admitidas por el tribunal. Igualmente solicito al tribunal que no admita la inspección judicial de fecha 27 de agosto de 2008, la cual se anexó marcada “I” por cuanto no se cumple con el principio de control de la prueba y no fue evacuada dentro de este proceso. Es todo. A.M., insisto que las pruebas sean admitidas por los siguientes motivos: 1) El recurrente se opone a la admisión de pruebas, indicando que en el escrito no se señaló el objeto de la prueba, lo cual no es cierto, lo cual se desprende de la lectura de cada anexo, que lamentablemente el exponente lo hace en sentido abstracto y no concreto. Que es el objeto de la pruebas? Es para demostrar un hecho concreto que tenga relevancia en el juicio, así humildemente en los anexos “A” y “B”, se dice que es para demostrar la cualidad que tiene J.L.E.M., para eso se presentaron esos dos documentos. En el Anexos “C”, se presentó y allí se dice que es para demostrar los ejidos del municipio, ese es el hecho que se va a demostrar y se agregan con sus respectivas notas marginales. En el Anexo “D”, lo que envía INSALUD-APURE a la Alcaldía, es para demostrar la imperiosa necesidad de reubicar el cementerio viejo al un cementerio nuevo. En el anexo “E” se pretende demostrar la notificación que le hizo la Cámara Municipal al Sindico de la Sesión No. 10, de la desafectación de 13 has para la construcción de la primera etapa del Cementerio Municipal de Elorza. En el Anexos “F”, se consigna el contrato de obra para la construcción del cementerio por convenio con la Fundación Propatria 2000, lo que se quiere demostrar es la celebración del contrato para la construcción del cementerio. En el anexo “G” se demuestra el impacto ambiental que tiene la construcción del cementerio de Elorza. En el anexo “H” se establece en el texto del Decreto donde se habilitó las 13 has para la construcción del Cementerio de Elorza. En la Inspección Ocular Anexo “I” lo que se pretende demostrar es que no hay siembras en el terreno donde se va a ubicar la construcción del cementerio de Elorza. En el anexo “J” se demuestra el estudio del ambiente para la construcción del cementerio. 2) Observo al tribunal que el objeto de la prueba no debe estar contenido en una enumeración con la indicación del objeto de la prueba, basta para ello que la parte promoverte quiera probar, para satisfacer así el requisito de ley y no existe ninguna indefensión cuando el recurrente tiene a la vista el documento registrado y todo los demás documentos promovidos emanados de autoridades administrativas. 3) Todos los documentos anexos desde la “A” a la “J”, son documentos públicos administrativos emanados de autoridades publicas administrativas que tienen carácter de legalidad salvo que sean destruida su autenticidad por mandato del artículo 1363 del Código Civil, y todos los hechos en ellos contenidos y que se hacen valer en este acto son ciertos y por ningún motivo son falsos ni simulados y por tanto pido al tribunal que los valore como prueba fehaciente de todo el procedimiento que siguió el municipio para la construcción de la primera etapa del cementerio municipio de Elorza, pido al Tribunal que declare Sin Lugar la oposición a las pruebas presentadas y pido que las mismas sean valoradas en su oportunidad legal.

En este estado el tribunal decide acerca de la oposición presentada por el abogado de la parte accionante, para la admisión de cualquier prueba solo basta que dicha prueba tenga relación con los hechos controvertidos en el juicio y además que no sean manifiestamente ilegales; eso es la pertinencia de la prueba, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por el abogado M.O..

Se dejo constancia que se hace un receso de 30 minutos.

Vencidos como he sido el lapso para el receso, se reinicia el acto. Promovidas y evacuadas las pruebas pasa el tribunal a oír los alegatos de las partes, se le concede el tiempo útil al representante de los accionantes, quien expuso: Como se alegó en el libelo contentivo de la solicitud de a.c. y se probó fehacientemente con las testimoniales evacuadas por este Tribunal, los ciudadanos H.J.F. y K.M.G., son poseedores legítimos de los Fundos Los Gavanes y Toque de Queda, respectivamente, desarrollando como principal actividad económica la cría y ceba de ganado, lo que los convierte en verdaderos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo de esta forma el mejor uso de la tierra, dando la función social de la misma y colaborando de este modo con la seguridad alimentaria del país; plenamente ha quedado demostrado que el día 22 de agosto de 2008, los funcionarios o trabajadores de la Alcaldía del Municipio R.G. ingresaron a los Fundos “Los Gavanes” y “Toque de Queda”, plenamente determinados en actas, y procedieron en esta forma a destruir las cercas y despojar a los ciudadanos H.J.F. y K.M.d. una porción de los fundos antes mencionados, de nada sirvió que el ciudadano H.J.F. exhibiera a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio R.G., el auto de apertura de declaratoria de permanencia emitido por la ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras y por medio del cual se protege la ocupación de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras, en virtud de los dispuesto en el artículo 17 de ese mismo texto legal, las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., han privado real y efectivamente de la posesión ejercida por los accionantes sin mediar procedimiento alguno, sin dar la posibilidad de ser escuchados y ni siquiera fueron notificados legalmente de las actuaciones que se pretendían realizar. Ahora bien ciudadana juez, con la presente solicitud se pretende denunciar la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que no e le reconoció y se impidió el derecho a la defensa de los aquí solicitantes, por lo tanto no conocen del procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio R.G., se les impide de forma evidente en el ejercicio en él de los derechos fundamentales, se prohíbe la actividad probatoria y no se les notifica de los actos realizados, así mismo se denuncia la violación del artículo 87 de Nuestra Carta Magna, en virtud de que al la Alcaldía posesionarse de los lotes de terrenos ocupados legítimamente por los ciudadano H.J.F. y K.M., se limita el área productiva, por lo tanto se menoscaba el derecho al trabajo de los denunciantes, esta situación están íntimamente ligada con la violación de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos y garantías allí establecidos en razón que se menoscaba la actividad productiva de las mencionados lotes de terreno y por lo tanto se afecta directamente la seguridad agroalimentaria del país. La cuestión agraria debe ser tomada en cuenta por este Tribunal al momento de dictar el respectivo fallo, en virtud de que nos encontramos en presencia de tierras con evidente vocación agrícola, las cuales se encuentran afectadas conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como se encuentran excluidas de la afectación ejidal de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su último aparte el cual me permito citar brevemente “…quedan excluidos de la afectación ejidal los parque nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia económica, así como las tierras que por su calidad sean apta para la agricultura…” fin de la cita. En virtud de esto, Ciudadana Jueza, de llevarse a cabo la ejecución de la obra planteada por el Municipio R.G. se estaría causando un daño irreparable a los suelos o tierra que conforman los Fundos Los Gavanes y Toque de Queda, ya que ello configuraría la lógica remoción de tierra, compactación y a la final la sustracción de la capa vegetal de la misma, necesaria para la producción agrícola o pecuaria en esa zona. Es por estas razones, Ciudadana Jueza, que solicito se ordene la restitución de la situación jurídica infringida por las razones de hecho, realizadas por la Alcaldía del Municipio R.G. y se abstenga de realizar cualquier acto que menoscabe los derechos de los ciudadanos H.J.F. y K.M., esto en virtud de los dispuesto en el artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de palabra al Sr. H.F., quien expuso: “En ningún momento se nos fue notificado acerca de las acciones que iba a tomar el Municipio. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado A.M., quien expuso: A titulo de conclusiones presento lo siguiente: 1) Como punto previo a esta decisión y considerando el texto íntegro de la acción de amparo, pido al Tribunal declare INADMISIBLE dicha acción por los siguientes motivos: a) Lo s recurrente dicen que tienen dos unidades de producción, denominados Los Gavanes y Toque de Queda, cada uno de 42 has y 66 has, para un total de 108 has, donde dicen que tienen una posesión legítima agraria y continuas diciendo que ello configura textualmente “un despojo a la posesión legítima que hemos venido ejercido en dichos lotes de terreno por parte de los funcionarios de la alcaldía” y denuncian el derecho a la defensa y al trabajo, únicamente, y en el punto dos del libelo piden al tribunal que ordene colocar la cerca perimetral de los fundos que dicen poseer. La acción de amparo en el encabezamiento la ejercen en contra de actuaciones de la Alcaldía. En conclusión los recurrente alegan una posesión y un despojo, y si bien es cierto que en este acto se promovieron y evacuaron prueba de testigos, no es el procedimiento y el debido proceso para dirimir un proceso posesorio, donde sin duda quedaron pendiente por demostrar una cantidad de hechos con relación a la posesión y al despojo que dicen que fueron objeto, quedando otra vía para demostrar dicho hechos como lo es el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece que se usará esta vía cuando no haya otra vía ordinaria para demostrar la violación de los derechos denunciados como violados. En este estado el abogado A.M. hizo una exposición del artículo 78 Considerando que el conflicto de despojo debe ser dirimido en vía ordinaria y no de amparo, pido que éste sea declarado inadmisible. 2) Con respecto al fondo, pido que se declare subsidiariamente Sin Lugar la demanda de Amparo por los siguientes motivos: Los recurrente fundamentan la acción de amparo en conductas y vías de hecho de la administración, es decir, que la administración no tiene un acto administrativo que fundamente y justifique la posesión para la ejecución de la obra primera parte del cementerio municipal de Elorza, lo cual no es cierto por los siguientes motivos: Ciudadana Juez, en el documento anexo “C”, el p.d.E., es propietario de sus ejidos, debidamente registrados desde el 18 de noviembre de 1970, con todas sus notas marginales y son sus ejidos fundacionales desde que existe como pueblo, y las 13 has que afecto y destinó para la construcción del cementerio del pueblo son de su propiedad, en primer lugar, la Alcaldía hizo un acto legítimamente sobre sus terrenos, además no lo hizo arbitrariamente, sino con fundamentos de hecho, sino que INSALUD-APURE, por salubridad del pueblo le sugirió y ordeno que hicieran un nuevo cementerio, y de allí en adelante se inició el proceso para ubicar las 13 has para construir el cementerio, es decir, de la administración local , la construcción y administración del mismo, luego previo estudio celebró el contrato de obra, no a su capricho, sino mediante un convenio con la Fundación Propatria 2000, adscrita al MINFRA, y en definitiva dictó un Decreto para destinar 13 has para tal fin, con dinero del Estado Venezolano, lo cual esta ahorita en estado de ejecución, en donde el único impedimento y traba ha sido la conducta de los dos recurrente, la cual en este acto se esta litigando. Ciudadana Jueza, con todo lo expuesto, la Alcaldía demostró que no por vías de hecho, sino por actos administrativos y por decisiones fundadas donde tomo dicha decisión, y en ningún momento violó el derecho a la defensa y al trabajo de los recurrentes. En cuanto a la falta de notificación que alegan los recurrente, alego que la Alcaldía dictó un Decreto de conformidad con el artículo 54, Ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se hizo, además conforme lo dispone el artículo 72 de la LOPA, los acto administrativo de efectos generales deberán ser publicados en Gaceta, es decir, la Alcaldía cuando decidió construir el cementerio, pensó en un sin número de personas que constituyen la población Elorzana, y no en dos personas nada más, por lo que no era necesario notificar dicho Decreto, ya que la publicidad se la daba la Gaceta Municipal. Alego que todos los Actos Administrativos dictados por la Alcaldía para la construcción del Cementerio gozan de presunción de legalidad, y sólo pueden ser desvirtuados por vía de decisión judicial. 3) Lamentablemente los recurrente, se refieren a posesión de 108 has. Que nosotros no estamos en este acto discutiendo, ya que el municipio sólo afectó 13 has para la construcción del cementerio, y en ese sitio está bacuo u ocioso y como propietario se dispuso técnicamente de esa superficie, de acuerdo a los dictámenes dados por el Ministerio del Ambiente. Por lo demás en este mismo sentido, el Municipio no ha autorizado a ninguna persona y mucho menos a los recurrentes a construir bienhechuría alguna, por el contrario, los recurrentes para evadir ese requisito indispensable para la posesión, recurrieron el INTI como refugio, a partir 28 de julio de 2008 (folio 16) y la constancia de trámite que consignan es de la misma fecha, con la observación, ciudadana jueza, únicamente válido para tramitar crédito (folio 29). Lamentablemente los recurrentes, nacidos y criados en el Elorza, saben que los terrenos son Municipales, y lo trataron de desconocer en esta audiencia, para no someterse al régimen ejidal, que son inalienables e imprescriptible, para uso local, en este caso el cementerio municipal, por existir base legal en la actuación de la Alcaldía, pido se declare Sin Lugar la acción de Amparo. 4) Se demostró en esta audiencia, que los recurrente no tienen una legitimación documental, ni del Municipio que es el propietario de los ejidos ni del INTI, donde acudieron, por lo que mal pueden oponerle al municipio, su condición de propietarios del terreno de los Fundos Los Gavanes y Toque de Queda. 5) Con respecto a los testigos evacuados y tratando de ser breve, informo al tribunal que son falsos los hechos que declaran, además de ser contradictorios. El primer testigo que dijo tener 29 años, dijo que tienen una posesión de 17 y 30 años, el segundo dijo que de 13 y 14, el tercero dijo que era de 10 años uno y el otro no sabe; y el cuarto testigo no dijo absolutamente nada del tiempo de posesión. También se dijo en audiencia que la recurrente K.M. tiene 21 años, y si tiene 30 en la posesión, 14 y 10 años y el cuarto no dijo nada, entonces no es cierto lo que están diciendo. Igual pasó con el número de animales, porque los montos de animales no coincidieron, porque dijeron 47 y 49, el segundo 15 y Katy no sabía y el tercero dijo 45 y 50 y el último dijo 47 y 50. Igualmente los testigos dijeron que ellos eran propietarios de los terrenos, cuando el propietario es el Municipio. Y cuando manifestaron que estaban en la reunión, unos dijeron que eran las 9:00 de la mañana del 22 de agosto y otros a las 3 de la tarde y que se reunían de fundo en fundo. Como dichos testigos fueron evacuados en esta audiencia, pido que sean desestimados por ser contradictorios, por no decir la verdad y por ser evasivos. Con las peticiones que ya hice. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Alcalde, quien realizó una exposición técnica con la finalidad de ilustrar al tribunal acerca de la construcción de la Primera Etapa del Cementerio Municipal de Elorza.

En este estado siendo 3:30 p.m., se declara terminada la audiencia constitucional. Siendo ello así, intervino la Dra. M.G.S., actuando en su condición de Juez Constitucional y expuso: El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firmaron.

Mediante auto fecha el 26 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, en tal sentido declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, asistidos en este acto por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de tribunal Supremo de Justicia, en contra de las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A., representada por el Ing. J.L.E.M.. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan dicho dispositivo, este Tribunal Superior en sede Constitucional, lo hace en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir: El objeto principal de la presente acción de A.C., lo constituye las presuntas vías de hechos realizadas por los denunciados como agraviantes, los cuales actuaron a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A..

Alegaron los accionantes, tanto en su libelo como en la audiencia constitucional que: “Que el día 22 de agosto de 2008, se presentó en las inmediaciones de los lotes de terreno antes descritos, un grupo de ciudadano que dijeron ser funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A., quien en forma arbitraria y violenta, procedieron a ingresar en los lotes de terreno antes mencionados, retirando las cercas perimetrales de sus linderos NORTE Y SUR, argumentando que en ese lugar se construiría una obra por parte de la mencionada Alcaldía, específicamente un cementerio”. “Que tal actuación fue realizada por los ciudadanos que manifestaron cumplir órdenes y estar al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A.. Que de nada valió la exhibición del Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, protección a la posesión otorgada en razón al contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni sus protestas, ni mucho menos sus argumentos que no se les había notificado en ningún momento de tal procedimiento”. “Que esta actuación, se configuró en un verdadero atropello, un despojo a la posesión legítima que han ejercido en los mencionados lotes de terreno, en tanto que los funcionario de la mencionada Alcaldía, los privaron real y efectivamente de la posesión agraria legítima que venían fomentando. Que tales acciones, les causan un gran perjuicio, ya que esos terrenos son utilizados para el pastoreo semi intensivo de ganado vacuno, lo que causa la disminución del nivel de producción de alimentos que allí se viene dando. Conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca fueron notificados, ni se les escuchó, asi como también, se contravino los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, a ser maltratados los animales, (ganado vacuno) que allí pastoreaban”.

Por su parte el Presunto Agraviante alego: Los recurrente fundamentan la acción de amparo en conductas y vías de hecho de la administración, es decir, que la administración no tiene un acto administrativo que fundamente y justifique la posesión para la ejecución de la obra primera parte del cementerio municipal de Elorza, lo cual no es cierto por los siguientes motivos: Ciudadana Juez, en el documento anexo “C”, el p.d.E., es propietario de sus ejidos, debidamente registrados desde el 18 de noviembre de 1970, con todas sus notas marginales y son sus ejidos fundacionales desde que existe como pueblo, y las 13 has que afecto y destinó para la construcción del cementerio del pueblo son de su propiedad, en primer lugar, la Alcaldía hizo un acto legítimamente sobre sus terrenos, además no lo hizo arbitrariamente, sino con fundamentos de hecho, sino que INSALUD-APURE, por salubridad del pueblo le sugirió y ordeno que hicieran un nuevo cementerio, y de allí en adelante se inició el proceso para ubicar las 13 has para construir el cementerio, es decir, de la administración local, la construcción y administración del mismo, luego previo estudio celebró el contrato de obra, no a su capricho, sino mediante un convenio con la Fundación Propatria 2000, adscrita al MINFRA, y en definitiva dictó un Decreto para destinar 13 has para tal fin, con dinero del Estado Venezolano, lo cual esta ahorita en estado de ejecución, en donde el único impedimento y traba ha sido la conducta de los dos recurrente, la cual en este acto se esta litigando. con todo lo expuesto, la Alcaldía demuestra que no por vías de hecho, sino por actos administrativos y por decisiones fundadas donde tomo dicha decisión, y en ningún momento violó el derecho a la defensa y al trabajo de los recurrentes. En cuanto a la falta de notificación que alegan los recurrente, alego que la Alcaldía dictó un Decreto de conformidad con el artículo 54, Ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se hizo, además conforme lo dispone el artículo 72 de la LOPA, los acto administrativo de efectos generales deberán ser publicados en Gaceta, es decir, la Alcaldía cuando decidió construir el cementerio, pensó en un sin número de personas que constituyen la población Elorzana, y no en dos personas nada más, por lo que no era necesario notificar dicho Decreto, ya que la publicidad se la daba la Gaceta Municipal.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio R.G. al limitar a los accionantes en el uso del área de terreno ocupado por ellos para la construcción de la Primera Etapa del Cementerio Municipal de Elorza.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración. (Sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. MAG. F.A.C.L.).

Lo anteriormente expuesto en su relación con el criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las vías de hechos y el alcance de la protección y tutela de la jurisdicción contencioso administrativa determina que los recursos contencioso administrativos deben –por lo general- dar respuesta a las necesidades de los justiciables en su relación con el derecho a la tutela judicial.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2006, caso “asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA)” señaló:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de a.c. invocada por los ciudadanos H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, numeral 5, rezan lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio……..

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 ordinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas por las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A., representada por el Ing. J.L.E.M., pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, o la interposición de una demanda contra las vías de hecho, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las vias de heche, actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que se solicita el actor. Siendo así, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir las presuntas vías de hecho ejercidas por las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A., representada por el Ing. J.L.E.M., puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario ya que se trata de normas de rango legal; por existir una vía judicial idónea para tramitar y decidir lo peticionado mediante amparo por las presuntas agraviadas, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

En razón de ello, es por lo que, habiéndose presentado el recurso ante este Juzgado Superior, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Así mismo se abstiene este Tribunal Superior de valorar el cúmulo de pruebas presentada y evacuadas en la audiencia constitucional, por cuanto dicha valoración implicar para quien aquí decide, pronunciarse acerca del fondo de lo de aquí debatido. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y actuando en sede constitucional, por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la presente Acción de A.C., incoada por H.J.F. y K.N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.923.824 y V- 20.965.563, asistidos en este acto por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario Provisorio, designado mediante Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007, por la Comisión Judicial de tribunal Supremo de Justicia, en contra de las Actuaciones realizadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A., representada por el Ing. J.L.E.M.. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, registrase, y cupiese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. Nº 3267.-

IVFO/asgz/Jenny.-

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