Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2004-0744

Parte Demandante J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.301.625

Apoderados Judiciales NARKY CORDERO, C.V., J.M., E.C. Y EURYS GIMENEZ inscritos en el Inpreabogado Nro. 92.841, 83.032, 93.671, 7.345 y 93.926 respectivamente.

Parte Demandada J&M CORPORATE SERVICES, C.A.

Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo DAÑO MORAL

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2004-00744, que por DAÑO MORAL intentaran el ciudadano J.J.F.C., asistido por la abogada en ejercicio NARKY CORDERO, en contra de las empresas J&M CORPORATE SERVICES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Agosto de 2002, comenzaron a prestar servicios para la empresa J&M CORPORATE SERVICES, C.A. que a su vez, es contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como obreros en el campo de taladro en el campo Oritupano (Taladro HH200) que devengaban un salario mensual de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), es decir un salario diario de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 723.759,00), que trabajo siempre bajo la modalidad de Contratos, llegando a firmar hasta seis contratos de trabajo, hasta el día 29 de Marzo de 2004 cuando fueron suspendidos los pagos, destacando que estaba haciendo uso de un reposo medico prescrito hasta la fecha 13 de Junio de 2004, y se le informo que estaba despedido. Que motivado al esfuerzo físico que realizaba durante su jornada de trabajo se le formo una hernia discal, a nivel del L4-L1, que formó una prominencia discal posterior alongada de 15.0 milímetros de longitud, 8.0 milímetros de altura de diámetro, que descendía y discurría por la izquierda del saco dural, lo que comprimía en su aspecto anterior, al tiempo que desplazaba la respectiva raíz izquierda a ese nivel, en sentido externo. Que este diagnostico fue arrojado por una resonancia magnética de columna lumbar con equipos GYDOS CAN, interna 1,5, tesla, mediante secuencia T2 y T1, sagita T2 coronal y DP transversal, practicado por el medico radiólogo Dr. L.M.. Que en fecha 20 de enero de 2004, fue operado de hernia discal por el medico Traumatólogo F.R.. Que posterior a la operación inicio su periodo de convalecencia, pero a medida que pasaba el tiempo sintió molestias mayores. Que actualmente sufre de horribles dolores, calambres en las piernas, no puede estar mucho tiempo de pie, acostado ni sentado, que debe dormir en posición fetal para aliviar su intenso dolor, que ha sufrido un daño irreversible específicamente en la columna vertebral; razón por lo que solicita la indemnización a la por parte de la Empresa, y demanda como en efecto por DAÑO MORAL a las empresas J&M CORPORATE SERVICES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

La demanda fue recibida en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 16 de Diciembre de 2004. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 29 de Septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, y motivado a la incomparecencia de la demandada principal, se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, en el mismo acto, fueron incorporadas al expediente las pruebas consignadas y remitido el expediente al tribunal de Juicio; Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio J.L.Q., actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA Petróleo S.A., consigna escrito de contestación de demanda, ordenándose entonces la remisión correspondiente.

En fecha 18 de Octubre de 2005, fue recibido el expediente por el Tribunal de Juicio. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; en fecha 28 de Noviembre de 2005, se fijó la día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, y fijó nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio y el Acto Conciliatorio, en fecha 15 de Diciembre las partes en acto conciliatorio, no alcanzaron acuerdo alguno, en fecha 20 de Diciembre de 2005, se apertura la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de Enero de 2006, la juez de este despacho, una vez vencido su periodo de vacaciones, atendiendo a lo establecido a los principios que rigen nuestra legislación laboral, en este caso el principio de inmediatez inserto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fija nueva oportunidad para la apertura de la audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 24 de Enero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal; Se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos los fines de que haga sus exposiciones. Se dejó constancia que al inicio de la exposición la parte actora solicita se ratifiquen los oficios enviados al Hospital Metropolitano y M.N.T., solicito igualmente nueva oportunidad para evacuar las testimoniales e igualmente solicito se designara nuevo experto, motivado a que el tribunal acordó lo solicitado se ordenó lo conducente para su evacuación; en el turno de la Co-demanda, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de inspección, pedimento que fue negado por el tribunal, motivándolo en el gran numero de apoderados de la misma.

En fecha 10 de Julio de 2006, continua la celebración de la audiencia, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal; se inició la lectura de los informes, y su posterior observaciones por las partes presentes, acto seguido a las observaciones, el apoderado actor desiste de la acción en contra de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A. y solicita la homologación del mismo, la jueza procede a preguntar al demandante su conformidad o no, con lo expuesto por su apoderado, estando conforme, la jueza acuerda su homologación dentro de los dos día siguientes a la fecha del acto.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2006 el tribunal homologo el desistimiento de la acción en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en esa misma fecha se dio continuación a la audiencia de juicio, y luego de las consideraciones hechas en virtud del desistimiento la jueza pasa a dictar el dispositivo del fallo; declarando CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.F.C. en contra de la empresa JM CORPORATE SERVICES C.A, informando a las partes que en lo que respecta al monto correspondiente al daño moral el tribunal procederá a estimar el mismo aplicando el criterio señalado por la Sala de Casación Social.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Visto que la presente causa la parte accionante desistió de la acción intentada en contrata de la empresa co-demandada, corresponde a este tribunal pasar a pronunciarse en relación a la la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso en contra de la empresa J&M CORPORATE SERVICES, C.A., en consecuencia se tiene como ciertos los hechos fácticos narrados por el demandante en su libelo, por consiguiente debe determinarse si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Partiendo del carácter absoluto de la confesión recaída en la empresa accionada principal este tribunal tiene como cierto: se tiene como cierto que el actor ingreso a prestar el servicio para la empresa J&M CORPORATE SERVICES, C.A. en fecha 13 de Agosto de 2002, que su patrono era contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que el cargo por él desempeñado era el de obrero en el campo de taladro en el campo Oritupano (Taladro HH200) que devengaban un salario mensual de Un Millón Cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), es decir un salario diario de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 723.759,00), que trabajo siempre bajo la modalidad de Contratos, llegando a firmar hasta seis contratos de trabajo, hasta el día 29 de Marzo de 2004 cuando fueron suspendidos los pagos, destacando que estaba haciendo uso de un reposo medico prescrito hasta la fecha 13 de Junio de 2004, y se le informo que estaba despedido. Que motivado al esfuerzo físico que realizaba durante su jornada de trabajo se le formo una hernia discal, a nivel del L4-L1. Que en fecha 20 de enero de 2004, fue operado de hernia discal por el medico Traumatólogo F.R. y que posterior a la operación inicio su periodo de convalecencia, pero a medida que pasaba el tiempo sintió molestias mayores. Que actualmente sufre de horribles dolores, calambres en las piernas, no puede estar mucho tiempo de pie, acostado ni sentado, que debe dormir en posición fetal para aliviar su intenso dolor, que ha sufrido un daño irreversible específicamente en la columna vertebral; razón por lo que solicita la indemnización a la por parte de la Empresa, y demanda como en efecto por DAÑO MORAL a las empresas J&M CORPORATE SERVICES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

En el presente caso, por efecto de la admisión de hechos se tienen por ciertas que la enfermedad de la cual padeció el trabajado y de la que fue intervenido es de naturaleza laboral, así como también vista la prueba promovida por el actor relativa el informe médico expedido por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo, se tiene como cierto que la incapacidad parcial y permanente generada producto de la misma fue de un 30%. Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos que producto las circunstancias fácticas narradas en el libelo de la demanda, el actor sufre actualmente de horribles dolores, calambres en las piernas, no puede estar mucho tiempo de pie, acostado ni sentado, que debe dormir en posición fetal para aliviar su intenso dolor, que ha sufrido un daño irreversible específicamente en la columna vertebral.

La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CON CIEN BOLIVARES (Bs.5.327.100,00), conforme al contenido del artículo 1185 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), la cual señala:

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que la enfermedad que padece el extrabajador es de carácter laboral tal como se señalo anteriormente, en consecuencia, es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: de la enfermedad diagnosticada al trabajador y las secuelas producidas una vez que fue intervenido, tanto para su persona, cónyuge e hijo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal, solo se observo de los hechos narrados que el actor fue despedido estando de reposo médico.

  3. La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador haya incumplido con las normativas laborales a los fines de cumplir con su labor.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas procesales no se evidencia el grado de educación que tiene el accionante, solo se desprende del libelo de la demanda el trabajador se desempeñaba como obrero, quien nació en fecha 21 de marzo de 1.970 según se desprende del acta de matrimonio, es decir, que el actor tiene 36 años de edad.

  5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a el acta de matrimonio, que el ciudadano J.J.F.C., era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como chofer y obrero y su residencia estaba ubicada en la carrera 06, número 03, de la urbanización A.J.d.S. de esta ciudad de maturín; adicionalmente, se observa que tenía cinco (5) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y 4 hijos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Este Tribunal puede concluir visto el reclamo efectuado en la presente demanda que al accionante fue intervenido de la enfermedad de la cual fue diagnosticado y que en el lapso de tiempo en que estuvo de reposo le fue cancelado su salario, a excepción del lapso que va desde el 29 de marzo al 13 de junio del año 2004, siendo esta última fecha el lapso en el cual culminaba el reposo médico, por lo concluye que esta juzgadora que la accionada se encargo de los gastos de hospitalización, cirugía y asistencia médica. Aunado a lo anterior, presume quien decide que le fueron cancelados en su oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Tomando en consideración lo alegado por el accionante en su libelo, relativo a las secuelas que presenta su persona después de la operación, es forzoso concluir que no podrá ocupa una posición similar a la anterior a la enfermedad, es decir, no podrá desempeñarse como obrero de taladro, sin embargo, eso no quiere decir, que no pueda ser empleado como obrero realizando cualquier otra actividad distinta, y que no requiera tanto esfuerzo físico.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia el salario devengado por el actor, el cual era la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.1.100.000,00), y que en la actualidad tiene treinta y seis años de edad, teniendo una carga familiar de 5 personas, ya que no consta el capital social de la empresa demandada, ni se tienen referencias sobre el mismo.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que la enfermedad padecida por el accionante le produjo secuela una vez intervenido quirúrgicamente, dentro de las cuales se encuentra una incapacidad parcial y permanente de un 30%, que sufre fuerte dolores etc., que es un hombre relativamente joven, que se desempeñaba como obrero de taladro, que posee una carga familiar de 5 personas, que su posición económica es relativamente modesta; tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, solo lo alegado por el accionante en su libelo, es decir, que dicha empresa presta servicios para la empresa PDVSA Petróleos, S,A., estima esta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano J.F.C., en contra de la empresa J&M CORPORATE SERVICES, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). Se acuerda la notificación de las partes.

Se condena en costas ala parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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