Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-R-2006-000561

PARTE ACTORA: J.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.153.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.H.R. Y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.881 y 18.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDSA), constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuyos Estatutos han sido modificados mediante Decretos N° 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: F.G., MAZZINO VALERI y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 53.842, 51.457 y 79.917, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la Lugar la acción intentada.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el día lunes veinte (20) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la diligencia de fecha 13 de noviembre suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, mediante la cual solicitan fuese suspendida la causa, este tribunal procedió a homologar en todos y en cada uno de sus términos dicha solicitud en aras de procurar una posible conciliación y tomando en cuenta que la misma no fue posible se procedió por auto separado a fijar para el día miércoles trece (13) de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m. la celebración de la Audiencia.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se procedió a motivar su decisión y a dictar el dispositivo oral bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló solo la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al agravio sufrido por la parte recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia en específico a la declaratoria con lugar de la solicitud del beneficio de jubilación demandado, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones fijó los parámetros en cuanto a este beneficio. Que en el presente caso se trata de la jubilación prematura a solicitud de parte, pero se hace necesaria la aprobación de la misma. Que la convención que consigna la parte actora marcada “B” no es suficiente para otorgarle la jubilación. Que es el presidente de la industria A.A.R., la persona facultada quien solía aprobar el beneficio de jubilación. Razón por la cual solicita al Tribunal se revoque la decisión de primera instancia con relación al beneficio de jubilación y sus accesorios que derivan de dicho beneficio. Igualmente indica que en caso de que se declare la improcedencia de la jubilación al actor se le debe entregar el monto acreditado a su favor en el fondo de capitalización.

Por su parte, la actora alegó que la sentencia de primera instancia analizó los requisitos para el beneficio de jubilación, quien llegó a la conclusión que si le corresponde. Que es el ciudadano F.G., quien notifica de la jubilación acordada y que además era el secretario de la Junta Directiva, a partir del 03-02-2003, quien notificó al actor de la aprobación de la jubilación. De igual manera indica que en todo caso le corresponde el monto acreditado en el Fondo de capitalización de la empresa

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda la parte actora alego que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo de 1974 para la empresa MENEGRANDE, desempeñándose en el cargo de Contador, que durante la relación de trabajo el actor se desempeño en diversos cargos para la empresa demandada así como sus filiales, hasta el día 28 de febrero de 2003, que a partir del 03 de febrero de 2003, le fue aprobada su jubilación a partir del 01 de marzo de 2003, luego de 28 años, 11 meses interrumpidos de labor.

Alega el actor que la demandada en el transcurso del mes de enero de 1999 le canceló el pago del saldo total de Indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia causada hasta el 31 de diciembre de 1998. Que el actor no ha recibido los pagos mensuales de las pensiones de jubilaciones

Señala el actor que devengaba un salario básico mensual de Bs. 8.279.500,00 además de una ayuda única y especial de ciudad de Bs. 413.975,00, que la empresa le cancelaba por concepto de bono vacacional el equivalente a 55 días de sueldo básico más la ayuda de ciudad, que la empresa cancelaba utilidades de acuerdo a Ley Orgánica del Trabajo y se le cancelaba la contribución de la empresa al fondo de ahorros del trabajador, que era equivalente al 100% de lo que el propio trabajador aportara y ese aporte era el 14% de su salario básico mensual más la ayuda de ciudad.

Asimismo, la parte actora solicita la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del pago de un día de salario base por cada día de retardo esto fundamentado en el retardo del patrono en el pago del saldo de las prestaciones.

Señala el actor que deben ser consideradas las siguientes cantidades de dinero canceladas por la empresa con posterioridad a la jubilación efectivamente acordada los depósitos realizados en la cuenta bancaria en la cual la empresa cancelaba sus salarios que ascienden a la cantidad de Bs. 90.169.127,95, indicando que no tiene conocimiento acerca de la causa que originaron estos pagos.

PRETENSIONES DEL ACTOR: Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 54.913.898, Diferencia de prestación de Antigüedad Bs. 5.998.335; Antigüedad Bs. 13.566.026, Intereses de antigüedad; Indemnización por retardo Bs. 93.006.382, Vacaciones fraccionadas Bs. 8.693.475; Bono vacacional fraccionado Bs. 15.938.037; Utilidades 2003 Bs. 14.131.923; Pensión Temporal Bs. 1.800.000; Fondo de ahorros Bs. 18.664.140; 12 meses de pensiones de jubilación + 3 meses de bonificación de fin de año Bs. 93.189.086; Intereses moratorios; Indexación. TOTAL DEMANDADO BS. 317.848.677,30

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada en su contestación a la demanda admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario, la ayuda única especial, los 55 días que cancela la empresa por bono vacacional, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, la contribución del fondo de ahorro y finalmente que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto cuestionan que F.G. tenga facultades para otorgar tal beneficio ya que la única persona legitimada era el ciudadano A.R.A. . De igual manera niega que se le adeuden: 1) indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional fraccionado, 4) utilidades, 5) preaviso, 6) diferencia de prestación de antigüedad, 7) antigüedad, 8) pensiones de jubilación acumuladas y futuras, 9) bonificación de fin de año al personal jubilado y, 10) pensión temporal.

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

Marcadas desde la letra “A” hasta la “E1”, que corren insertas de los folios N° 64 al 71 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio y de las mismas se desprende: 1) la solicitud de actor en fecha 06 de enero de 2003 de acogerse al beneficio de jubilación dirigida al señor L.D., donde se observa escrito a mano el nombre de L.D. y la nota de aprobación, 2) Comunicación emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo Doctor F.G.C. de fecha 03 de febrero dirigida al actor informándole que en atención a la solicitud de jubilación de fecha 06 de enero de 2003, que la misma fue aprobada con efectividad a partir del 01 de marzo de 2003 e indicándole que queda relevado a partir del 01 de marzo de 2003, queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo, 3) que la fecha de nacimiento del actor es el 25 de mayo de 1948, que ingreso a la demanda en fecha 15 de marzo de 1974, acumulando un tiempo de servicio de 26 años y 10 meses para la fecha 09 de enero de 2001, así como la trayectoria de los cargos desempeñados para la empresa, 4) el salario y demás beneficios que percibía el actor mensualmente, 5) Comunicación dirigida al Presidente de PDVSA, de fecha 26 de enero de 2004, en la cual el actor le informa y solicita sus buenos oficios para que sea tramitada su jubilación, en la cual se observan dos sellos de recibido por Presidencia 29 de mayo de 2004 y Centro de Correspondencia Directoria, en ambos se observa el sello de Petróleos de Venezuela, 6) la V Guía Administrativa, 7) la modificación y el Plan de Jubilación, 8) los Boletines Nº RH-0509-PL y RH-0503-PL, 9) memorandun emanado del ciudadano L.D. en su carácter de Director Ejecutivo de Finanzas (RYDE) durante el mes de septiembre de 2002, en el cual se ratifica al actor en el cargo de Gerente Funcional de Tesorería y, 10) registro de la demanda. Sobre el análisis de estos medios de prueba se pronunciará el sentenciador posteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-

De los documentos originales denominado Comunicación de fecha 6 de enero de 2003, marcada “A”, documento identificado EORC-95 AL 025 del 18 de agosto de 1995, V Guía Administrativa, documento identificado PDV-99-00361 del 02 de marzo de 1999, V Guía Administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, documento identificado JDG-2000-00883 del 29 de septiembre de 2000, Modificación del Plan de Jubilación, Plan de Jubilación vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, documento denominado Nueva estructura de Finanzas Ratificaciones y Designaciones”. Durante la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió los documentos marcados “A” señalando que no están en poder de su representada, al no existir de autos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder del adversario, máxime cuando es una documental que emana de la propia parte actora quien pretende servirse de la prueba a los fines de que quede evidenciado que fue recibida por la demandada, por lo que debió consignar, al menos, la copia del instrumento, con el sello de recibo en original, que demuestre que efectivamente entregó tal documental a la demandada. Así se resuelve.

En lo que respecta a la documental marcada “B”, señaló la demandada que la misma corre inserta al expediente en original por lo que mal puede ser exhibida, lo cual constata esta Alzada, por lo que al ser presentada en original no procede la prueba de exhibición con relación a tal documental. Así se establece.

En cuanto a la V Guía Administrativa y al Plan de Jubilación, señaló la demandada que dan por reproducidas las copias que cursan a los autos por lo cual se tiene como exacto el texto del instrumento y finalmente en la marcada E-1, adujeron que la misma es una copia simple y no presenta sellos húmedos de su representada. Ahora bien de la promoción de la prueba de exhibición de tal documental se observa que no existe de autos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder del adversario, máxime cuando es una documental que emana de la propia parte actora quien pretende servirse de la prueba a los fines de que quede evidenciado que fue recibida por la demandada, por lo que debió consignar, al menos, la copia del instrumento, con el sello de recibo en original, que demuestre que efectivamente entregó tal documental a la demandada, motivo por el cual se desecha este medio de prueba. Así se resuelve.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.-

Marcadas desde la letra “A” hasta la “C”, que corren insertas de los folios N° 212-327 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y los Boletines NR-0509-PL y RH-0503-PL supra valorados dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor anteriormente otorgado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECLARACION DE PARTE.-

De conformidad el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de Juicio, pasó a tomar la declaración de parte a la parte actora J.F. y de la misma se desprende que solicito el beneficio al señor L.D. quien se desempeñaba en el cargo del Director Ejecutivo de Finanzas quien se la recibe y se encarga de hacerla llegarla al Comité, que es señor F.G.C. quien le hace entrega de la comunicación en la cual se le hace entrega de la aprobación de la jubilación, relevándolo de la obligación de asistir a su puesto de trabajo, que la empresa siguió depositando cantidades de dinero por lo que el consideró que efectivamente había sido jubilado, pero en el mes de octubre de 2003 dejo de recibir los pagos, por lo que realizó una serie de llamadas para informarse del motivo de la interrupción de sus pagos, que al no obtener respuestas, es por lo que dirige una comunicación al Dr. A.R.A., en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, informándole sobre su situación y requiriéndole sus buenos oficios, que ante la falta de respuesta demandada el pago de las pensiones. En cuanto a esta declaración esta Alzada se pronunciará mas adelante. -

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra quien sentencia que la apelación se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación y los beneficios que fueron acordados por el a quo derivados del otorgamiento del mismo, tal y como fue manifestado por el recurrente en el momento de la audiencia ante el Superior, quedando sin posibilidad de examen la pretensión referida a la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la demandada no insurgió en su contra.

Así las cosas, debe entrar a analizar esta Juzgadora varios puntos:

I

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, aduce el recurrente que de acuerdo al Plan de jubilación su representado se acogió al plan establecido en el punto b), b.1), esto es la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado. Que tal jubilación procede con la simple solicitud y que la aprobación es un acto de mero trámite que no era necesario. Por su parte la demandada argumentó que la jubilación es una causa de consentimiento mutuo para proceder a dar por terminada la relación que no existe constancia de que se le hubiese otorgado la jubilación sino que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud del despido que realizó y notificó a través del periódico Ultimas noticias; que de conformidad con el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan, cesarían si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Todas estas argumentaciones conducen a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    II

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA

    OTORGAR LA JUBILACION

    Otro de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia, es el referido a la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

    En cuanto a este punto existe discrepancia entre las partes, ya que el actor adujo que el ciudadano F.G. había sido designado por el Presidente de PDVSA para ocupar el cargo de conforme al Memorando que consignó y que le había aprobado la jubilación; por su parte la demandada esgrimió que con ocasión de la emergencia petrolera declarada mediante Acta de Asamblea General de fecha 8 de diciembre de 2002 el Dr. A.R.A. tenía la potestad absoluta sobre el manejo del personal y era él el único que debía aprobar cualquier resolución o beneficio relacionado con el personal.

    Consta de autos copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

    En tal sentido, si la Asamblea decidió disolver los Comité que se han mencionado y dentro de ellos formaba parte integrante la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, no podía a través de un memorando, que por demás ha desechado esta Alzada como medio de prueba, darle vigencia y otorgarle facultades al ciudadano F.G. para aprobar por sí solo el beneficio de jubilación.

    De otro modo, el ciudadano F.G. no tenía ninguna facultad para conceder el beneficio de jubilación, ya que el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A., por lo que la comunicación que fue consignada a los autos marcada como “B” no surte ningún efecto probatorio. Así se establece.

    En tal sentido la Sala de Casación Social en decisiones de fechas 6-11-2006 número 1801, 8-6-2006 número 1006; 28-11-2006 número 200/3, 31-7-2006 número 1206, 26-07-06 número 1196 y 20-02-2006 número 174, ha establecido el criterio en cuanto a la persona que esta facultada para otorgar la jubilación prematura, la cual ha sido ratificada mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, número 1064, con igual criterio al que supra se expreso.

    III

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto a que se le concedió el beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    De las pruebas consignadas en autos, la parte actora no pudo demostrar ni el supuesto de que solicitó la jubilación ni que esta fue aprobada motivo por el cual se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de las pensiones de jubilación objeto del recurso de apelación, así como las indemnizaciones que se derivan de ella, esto es, los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, así como las utilidades accionadas en el literal B del petitorio del escrito libelar.

    Ambas partes estuvieron de acuerdo en la audiencia ante el Superior en cuanto a la devolución al actor de las sumas que a favor de éste consten el Fondo de Capitalización Individual, por lo que se ordena a la demandada su devolución al actor. Asi se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales que no es objeto de revisión por esta alzada, se observa que el a quo estableció en cuanto al pago de los siguientes conceptos de 1) preaviso equivalente al salario de 90 días; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) utilidades fraccionadas; 5) El pago de la prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y sus respectivos intereses; 6) El pago del saldo del actor Plan de Fondo de Ahorros.

    Al respecto la demanda no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de inicio de la relación de trabajo, ni demostró haber pagado los conceptos reclamados derivados de la existencia de la relación laboral por lo que se hace procedente las pretensiones reclamadas por el actor, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia, - por otro lado la parte actora reconoce en el libelo expresamente el abono por parte de la demandada de pagos posteriores a la terminación de la relación de trabajo y los cuales a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 90.169.127,95, - no obstante el reconocimiento de la parte actora no es posible determinar que conceptos originan esos pagos cancelados, ni si los mismos fueron pagados de acuerdo a la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho estos conceptos anteriormente descritos, a excepción de los referidos al preaviso y a la utilidad fraccionada, tal como se ha expresado supra. Así se resuelve.

    En lo que respecta al reclamo del pago un día de salario por cada día de mora en el pago de la empresa de las prestaciones sociales, esta Juzgadora no entra a su análisis por cuanto no fue acordado por el Juez de Primera Instancia y la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que hoy se revisa. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo concerniente al reclamo del pago de la pensión temporal reclamada, el a quo consideró que al ser el actor beneficiario del beneficio de jubilación, no es procedente este reclamo, esta Juzgadora no entra a su análisis por cuanto no fue acordado por el Juez de Primera Instancia y la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que hoy se revisa, aunado al hecho de que esta Alzada no le concedió tal beneficio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la solicitud de que se le acuerden los intereses moratorios esta Alzada al igual que el a quo ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

    Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

    En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el beneficio de jubilación y los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso así como las utilidades accionadas en el literal B del petitorio del escrito libelar. En consecuencia se ordena a la parte demandada la devolución al actor de las sumas que favor de éste consten el Fondo de Capitalización Individual. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F. en contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por cobro de diferencia de Prestaciones sociales tal como lo acordó el a quo en su decisión. CUARTO: Se declara procedente el pago de la diferencia existente entre los reclamos por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A lo que resulte de los conceptos ordenados a pagar deberá deducirse la cantidad de Bs. 90.169.127,95 tal como lo ordenó el a quo en su decisión, y se ordena la experticia complementaria del fallo, así como el pago de los intereses de mora, de la forma como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte. QUINTO: Se revoca el fallo recurrido. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    LA SECRETARIA.

    ABG. A.B.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades

    legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. A.B.

    EXP Nro AP21-R-2006-000561

    MAG/hg.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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