Decisión nº PJ0232010000619 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2010

200º y 191º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000195

ASUNTO : FP12-S-2010-000195

AUTO NEGANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Abogada M.E.R., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho que:

Solicitud que se le hace, debido a que han surgido nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del investigado, destacándose entre ellos la constancia expedida por el Medico forense de fecha 18 de marzo del 2010, recibida el 22- 11-2010, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima en su humanidad, siendo así, considera esta Representación Fiscal,, que contando con el resultado medico forense, siendo esta fundamental para acreditar la presunta comisión del delito denunciado; esta representa un fundamento serio para estimar la reapertura de la misma, puesto que se evidencia la materialización del delito denunciado; aunado a ello que se cuenta con otros elementos de convicción tales como, actas policiales de aprehensión en flagrancia, acta de antecedentes policiales, que demuestra la comisión del delito denunciado

ANTECEDENTE

En fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a cabo Acto de Audiencia de Presentación en contra del ciudadano J.F.V.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, en virtud de ello se le impuso al presunto agresor Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de mayo de 2010, se celebro acto de Audiencia especial de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, oportunidad en la cual RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas de conformidad con el articulo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se MODIFICA, el régimen de presentaciones impuesto, debiendo el imputado de autos, presentarse cada SIETE (07) días ante la Oficina del Alguacilazgo.

En fecha 08-07-2010, se dicto auto mediante el cual se acordó PRORROGAR, el lapso de investigación por CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió Escrito Procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio público, mediante el cual presenta las conclusiones de la presente investigación, consistente el e ARCHIVO FICAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se NEGO LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, solicitada por la ciudadana DELGADO C.E.A., ello en virtud que no indico las diligencias que considera conducente a los fines de acreditar los hechos objeto del presente proceso, tal como lo requiere el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.

A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:

En el presente asunto, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….

De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Sin embargo, del escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el fundamento de la correspondiente solicitud, versa sobre el conocimiento de un nuevo elemento, consistente en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en fecha 18 de marzo de 2010 y a tales efecto señala el Ministerio Público que tal diligencia fue recibida en fecha 22-11-2010.

En este sentido, se debe destacar que el Reconocimiento Medico Legal, señalado por la vindicta pública, data del 18-03-2010, oportunidad en la cual el presente asunto se encontraba en la fase de investigación, por lo tanto mal podría tener el carácter de “nuevo elemento”.

Por otra parte, al realizarse una lectura del Archivo Fiscal presentado en fecha 22-07-2010, se observa claramente, que en esa oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público, contaba con este elemento, púes, lo cita de forma expresa entre los resultado de la investigación al señalar:

CAPITULO III

DEL RESULTADO E LA INVESTIGACION

En el transcurso de la investigación se obtuvieron los siguientes resultados:

…5. RECONOCIMIENTOMÉDICO LEGAL, de fecha 18 de marzo del 2.010, signada bajo el numero 9700-145-349, en al persona de DELGADO C.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. y — 16.393.053, suscrita por la Dra. Darleny López, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; el cual concluye que la misma presenta lesión por abrasión…

En este sentido, se aprecia el desatino por parte del Ministerio Público en el fundamento del Escrito de solicitud de reapertura de la investigación, al señalar en primer término, que la presente investigación se instruye por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, siendo que del correspondiente acto de presentación, se arroja que los delitos imputados fueron VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Y, en segundo termino, de verifica que en la oportunidad en la cual se presentó el Archivo Fiscal, vale decir, en fecha 22-07-2010, el Ministerio Publico tuvo pleno conocimiento del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-349, lo cual le resta credibilidad al fundamento explanado por el Ministerio Público al indicar que el mismo, constituye un nuevo elemento del cual se tuvo conocimiento en fecha 22-11-2010.

En virtud de lo antes explano, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se NIEGA la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, solicitada por el Ministerio Público, por considerarse que el Reconocimiento Medico Legal citado, no tiene carácter de “nuevo elemento”, tal como lo exige el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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