Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 21 de Junio de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BP12-L-2005-000298

PARTE ACTORA: J.G., titular de la cédula de Identidad Número 10.943.251.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q. y J.R., abogada en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 80.977 Y 85.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.B.R.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.087.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 4 de julio de 2005, el ciudadano J.G., en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 15 de octubre de 2000, hasta el 1 de junio de 2001, fecha en la cual según expresa, la empresa dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo por lo cual lo considera un despido sin justa causa.

Por consiguiente demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y que estima en la suma de Bs. 46.462.702,00, a cuya suma imputa la cantidad de Bs. 834.110,22, lo cual arroja un saldo de Bs. 45.628.591,78.

Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de julio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se materializó en fecha 25 de octubre de 2005, tal y como consta del folio 39. Ahora bien, instalada como fue la audiencia preliminar, a cuyo acto comparecieron ambas partes, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, la cual se desarrollo hasta el día 3 de abril de 2006, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual da por terminada dicha fase de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda. Una vez verificada la misma, se ordena mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.

En fecha 18 de abril de 2006, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 25 de abril de 2006. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 26 de abril de 2006, estableciéndose el trigésimo (30º) hábil siguiente al mismo, todo en cumplimiento de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2006, se realizó tal y como estaba fijada, la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 84 y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia, luego de concluida la fase probatoria, y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, cuya motivación y publicación en forma completa se hace en este acto.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, opuso algunas defensas de fondo como la prescripción de la acción y el carácter de cosa juzgada que emana de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé; que deben ser resueltas como puntos previos al fondo de la causa, dada la relevancia que representan las mismas, ya que en el supuesto de que resultaren procedentes en forma conjunta o separada, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa. De la misma forma, rechazó la procedencia de los conceptos demandados fundamentando tal rechazo en el pago de los mismos. Siendo así, corresponden a la parte demandada, la carga de probar los hechos que demuestran tales defensas opuestas de acuerdo con la doctrina transcrita anteriormente. Así se decide.

Para tales fines, este Despacho deja constancia de que resultan hechos admitidos: La relación de trabajo, su fecha de inicio ( 15 de octubre de 2000), en virtud de que nada dijo el actor en su contestación respecto de ello, así mismo el cargo desempeñado y los salarios alegados por el actor, la fecha de finalización de la relación laboral ( 1 de junio de 2001). Por el contrario han resultado controvertidos, la procedencia del pago de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada alega el pago de tales conceptos; la prescripción de la acción y los efectos de la cosa juzgada que deriva de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé; hechos estos, sobre los cuales versará el debate probatorio en el presente asunto. En cuanto a la carga probatoria, corresponde a la parte demandada probar los hechos por los cuales desvirtúa la procedencia de los conceptos demandados, así como la cosa juzgada que ha opuesto. Por otra parte, se atribuye al actor la carga de demostrar la interrupción de la prescripción que la opuesto la demandada en la fase preliminar. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:

  1. Original de acta contentiva de acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, de fecha 3 de noviembre de 2004. Dicho instrumento es de tipo administrativo, cual no fue desvirtuado por la parte contraria mediante la promoción de otro medio probatorio que desvirtuara su contenido, por el contrario, la demandada produjo en su promoción de pruebas, otro original de la misma acta debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y por tanto se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

  2. Fotocopia del acta de fecha 16 de octubre de 2001, relñacionada con la reclamación hecha por el actor a través de la Inspectoría del Trabajo de esta localidad. Dicho instrumento no fue impugnado por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

  3. Consignó planilla de liquidación emanada de la sala de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé. Este Instrumento, a pesar de su carácter público administrativo, no es apreciado por este Despacho, en virtud de que los cálculos que deben ser considerados en el presente asunto, son aquellos que realiza el propio Tribunal a través del Juez, a quien en definitiva corresponde la facultad de considerar cuales conceptos resultan procedentes en derecho y su estimación de acuerdo a la Ley o normativa convencional si fuera el caso. Por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  4. Fotocopia de recibos de pago relacionados con el actor, cuales no fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal y por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.

  5. Original de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, instrumento que emana de la demandada y que bno fue desconocido en la oportunidad legal, por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  6. Fotocopia del cheque nro. 13050250, girado contra la cuenta corriente Nro. 0530032841, de fecha 4 de noviembre de 2004, por la suma de Bs. 834.110,22; cual se relaciona con el instrumento anteriormente valorado. El instrumento bajo análisis, emanada de la demandada quien no lo ha desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.

    En la fase preliminar, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:

  7. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa. Así e decide.

  8. En el capitulo segundo, promovió la prueba documental representada por los siguientes instrumentos:

    1. particular primero, Recorte de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 17 de octubre de 2004. A juicio de quien decide, el contenido de tal instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.

    2. Particular segundo, acta suscrita en el despacho del DR. G.P.A., instrumento que no fue desconocido por la representación judicial de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

    3. Particular tercero, copia del cheque nro. 13050250, girado contra la cuenta corriente Nro. 0530032841, de fecha 4 de noviembre de 2004, por la suma de Bs. 834.110,22; cual fue analizado anteriormente resultando inoficioso un nuevo análisis.

    En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:

  9. En el capitulo segundo, la parte promovente promueve el contenido de instrumento marcado “A”, relacionado con el instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados en el presente asunto, instrumento que resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.

  10. Marcado “B”, original de acuerdo transaccional homologado, liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque mediante el cual se pagaron tales conceptos. Todos estos instrumentos, fueron a preciados anteriormente, resultando inoficioso hacer una nueva valoración de los mismos. Así se decide.

    Puntos previos

    I

    De la prescripción de la acción:

    Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada tanto en su contestación como en su promoción de pruebas, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta; bajo el argumento de que a la fecha en la cual se realizó el acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, ya la misma había operado y así lo declaran en dicho instrumento; ya que la relación de trabajo terminó según lo expresa el instrumento promovido, en fecha 1 de junio de 2001. Respecto de la prescripción extintiva opuesta, tal y como lo expresa el acuerdo transaccional, de fecha 3 de noviembre de 2004, al momento de la firma del mismo había operado la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho lapso se cumplió el 1 de junio de 2002, fecha en la cual se cumplió un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo. No obstante a ello, existe la circunstancia particular, de que la propia demandada, cuando suscribe el acuerdo transaccional, advierte que el mismo no debe considerarse una renuncia a la prescripción que había operado. Tal afirmación a juicio de quien decide, debe tenerse como inexistente, con fundamento al carácter irrenunciable e intangible de los derechos laborales; y así lo ha expresado la Sala Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, identificada con el número 629, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuando en una de sus partes establece:

    …Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.

    En este sentido, el Juzgador de Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2003, dictó sentencia en cumplimiento de la decisión proferida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

    ...Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

    Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación...del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada,...

    Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,..., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...

    .

    De esta forma, queda establecido, que a pesar de lo manifestado por la demandada en el acuerdo transaccional que ha producido a los autos, el pago hecho al trabajador con posterioridad a la consumación de la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse una renuncia tácita a la misma y así lo establece este Tribunal, por tanto, a juicio de quien decide, debe declararse IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda y así se decide.

    II

    De la Cosa Juzgada Opuesta:

    En cuanto a la cosa juzgada administrativa opuesta, de igual manera este Despacho en el caso análogo invocado, se pronunció al respecto tomando como suyo el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional; en el presente asunto, observa el tribunal que la parte actora demanda conceptos de origen convencional como: tiempo de viaje, ayuda de vivienda, días de descanso laborados (sábados y domingos), tarjetas de comisariato y la mora convencional por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; así como señala el periodo de tiempo laborado comprendido entre el 15 de octubre de 2000 y el 1 de junio de 2001. Por tanto a juicio de quien decide debe considerarse que en el presente asunto, no operó la cosa juzgada administrativa, respecto de los conceptos demandados no contenidos en la misma y así se decide.

    Tal y como lo advirtió el Tribunal Primero Superior del trabajo en sentencia dictada en recurso de apelación que interpusiera la misma empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en expediente BH14-L-2004-000096; atribuirle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional producido en autos, significaría lesionar el carácter de derecho adquirido a las prestaciones sociales, y de manera textual concluyó:

    … En el presente caso la transacción entre las partes suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo es extrajudicial y por tanto, su efecto de cosa juzgada no se extiende a más de lo que fue su objeto, esto es, honrar las acreencias laborales surgidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes durante el lapso desde el 06 de agosto de 1998 hasta el 02 de noviembre de 2001, por tanto si se demostró en juicio que la aludida vinculación perduró mas allá del tiempo transado, lógico y coherente es acordar el pago de las prestaciones sociales por dicho tiempo que no se computó en la transacción de las partes, pues cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, lo que quiere significar es que, los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquella como sentencia ejecutoriada; pero todo aquello que no fue objeto de la transacción podrá ventilarse y dilucidarse en juicio, tal como ocurren en autos, que buena parte de la controversia se centra en el tiempo de duración de la relación de trabajo que fue mayor al que se dijo en la transacción, en la que no se dijo, - por cierto-, que mediante ella pretendiera ponerse fin al juicio ya instaurado por tal motivo y así se establece…

    De tal forma, que con vista de las consideraciones que anteceden se declara IMPROCEDENTE, la defensa de fondo relacionada con la Cosa Juzgada Administrativa opuesta por la demandada y así se deja establecido.

    Respecto de los conceptos demandados, con mitras a determinar su procedencia en derecho se hacen las siguientes consideraciones:

    Fecha de inicio: 15 de octubre de 2000.

    Fecha de finalización: 1 de junio de 2001.

    Duración de la relación de trabajo: siete (7) meses y dieciséis (16) días.

    Régimen Jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002

    Salario básico diario: Bs. 16.005,30

    Salario Normal diario: Bs. 17.374,60

    Salario Integral diario: Bs. 18.405,30

    Salarios estos que fueron tomados del contenido del finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, cual fue producido en autos tanto por el actor adjunto a su demanda como por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Instrumento al cual se le otorgó valor probatorio.

    PREAVISO( cláusula 9 literal “A” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    15 días x salario normal =

    15 x 17.374,60 = 260.619,00

    ANTIGÜEDAD LEGAL( cláusula 9 literal “B” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    30 días x salario integral =

    30 x 18.405,30 = 552.159,00

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL( cláusula 9 literal “C” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    15 días x salario integral =

    15 x 18.405,30 = 276.079,05

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL( cláusula 9 literal “D” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    15 días x salario integral =

    15 x 18.405,30 = 276.079,05

    VACACIONES FRACCIONADAS( cláusula 8 literal “B” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    17,5 días x salario normal =

    17,5 x 17.374,60 = 304.055,05

    AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL( cláusula 8 literal “E” Conv. Colectiva Petrolera años:2000-2002)

    23,33 días x salario básico =

    23,33 x 16.005,30 = 373.403,64

    UTILIDADES

    Salarios devengados x 33,33 % =

    3.648.666,00 x 33,33 % = 1.216.100,37

    TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO:

    Se declara improcedente tal pretensión, en virtud de que la parte actora demanda el pago de tal concepto en forma indeterminada, a pesar de que señala un número de horas equivalente a 168, no discrimina los días ni oportunidades en las cuales se causaron, impidiendo así que la demandada ejerciera la mejor defensa de sus derecho y este tribunal tampoco pueda determinar su procedencia en derecho. Así se decide.

    AYUDA DE VIVIENDA:

    A pesar de que la parte actora, demanda el pago de la suma Bs. 490.000,00, a razón de 196 días; sin demostrar (siendo su carga procesal) que la demandada estaba en la obligación de suministrarle vivienda, de acuerdo a las disposiciones de la convención colectiva petrolera, aplicable al presente asunto. Deja establecido este Tribunal, que no habiéndose demostrado en autos tal circunstancia, lo procedente es la ayuda especial única, contenida en la cláusula 7, literal “K”, de la convención colectiva de marras, beneficio que se calcula de acuerdo a la siguiente operación matemática:

    48.000,000 (garantía mínima) x 7 meses =

    48.000,00 x 7 = 336.000,00

    Será esta en consecuencia, la suma que pagara la demandada por tal concepto.

    POR DESCANSO LEGAL(DOMINGOS) Y POR DESCANSO CONTRACTUAL (sic) (SABADOS):

    Se declara improcedente tal pretensión, en virtud de que la parte actora demanda el pago de tal concepto en forma indeterminada, impidiendo así que la demandada ejerciera la mejor defensa de sus derechos y este tribunal tampoco pueda determinar su procedencia en derecho. Así se decide.

    POR COMISARIATO:

    Demanda el actor el pago de la suma de Bs. 1.260.000,00, correspondiente a siete (7) meses de indemnización por tal concepto. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14, nota de minuta 9, se establece una asignación mínima de Bs. 73.000,00; mensuales, suma esta que será la que se multiplique por los siete meses de servicio, lo que totaliza:

    73.000,00 x 7 = 511.000,00

    Todo lo cual arroja un saldo de Bs. 4.105.496,51; a cuya suma debe ser deducida la cantidad de Bs. 834.110,22; quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.271.386,29, que será lo que deberá pagar en definitiva la demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin perjuicio de las sumas que se obtengan una vez sea practicada la experticia complementaria del fallo que se ordenará en esta misma sentencia. Así se decide.

    Demanda igualmente el actor, el pago de la mora convencional contenida en la cláusula 65 de la convención colectiva aplicada al presente asunto; concepto que considera este tribunal procedente, sólo por el periodo comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 1 de junio de 2001) hasta la oportunidad en la cual se admitió la demanda ( 11 de julio de 2005) y resulta procedente el mismo, porque tal y como se demostró de autos, la demandada no había efectuado pagos parciales de las prestaciones sociales sino hasta el 3 de noviembre de 2004, cuando celebró la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y se suspende el computo del mismo a la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto a partir de esa fecha se inicia el calculo de la indexación y los intereses de mora cuales será establecidos por experticia complementaria del fallo.

    De tal forma, que con vista de lo anterior este Tribunal acuerda procedente la pretensión de intereses convencionales, cuales se calculan de la siguiente forma:

    1232 días (periodo comprendido entre la terminación de la relación laboral – 1 de junio de 2001 - y la fecha del pago parcial – 3 de noviembre de 2004 - )

    1232 días x salario básico =

    1232 x 16.005,30 = 19.718.529,06

    Por tanto, será esta suma la que pagará la demandada por concepto de mora convencional conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva. Así se decide.

    De todo lo anterior queda establecido que será la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.989.914,89), la que pagará la demandada y sobre la cual será practicada experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, designado una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto y quien calculará los siguientes conceptos: 1) Los intereses de Mora causados por el retardo en el pago de prestaciones conforme a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 11 de julio de 2005 ) hasta la fecha del pago efectivo. 2) La indexación o corrección monetaria, para lo cual deberá tomarse el índice de precios al consumidor (I.P.C.), aportados por el banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago de la obligación condenada.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.G., en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA). En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.989.914,89), sin perjuicio de las cantidades que se obtengan de la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha 21 de junio de 2006, siendo las 09:57 de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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