Decisión nº 0582 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 147°

PARTE ACTORA

J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-954.174, y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador General de la Compañía DOMUSTIL C. A., debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de Abril de 1976, bajo el N° 1320, Tomo VI, según Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 02 de Abril de 2001, bajo el N° 23, Tomo 03-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

A.P.H., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.558.

PARTE DEMANDADA

ADELCARIN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.365.325, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

SANIL A.V. y Z.A.V., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.920 y 95.706, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO

REIVINDICACION

EXPEDIENTE

4046

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por escrito introducido en fecha 03 de Abril de 2003, por el Ciudadano J.G.P., debidamente asistido por el Abogado A.P.H., y previa distribución de causas, le corresponde a este Juzgado conocer la misma, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2003.

Alegó la parte actora en su líbelo: 1) Que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Vía Tinaco, Sector La Yaguara II, San C.E.C.; 2) Que dicho inmueble tiene una extensión de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Noventa y Nueve Metros Cuadrados (49.996,96 Mt2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: Una línea recta con una longitud de Ciento Cincuenta Metros lineales (150 Mts), lado A5 hasta A4, con un rumbo de 85° 54´ y 38´´, Sur-Oeste: Este lado A4 hasta A3, con una longitud de Trescientos Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Dos Centímetros Lineales (333,42 Mts), y un rumbo de 6° 55´ y 10´´; Nor-Oeste: Lado A3 hasta A2, con una distancia de Doscientos Noventa y Ocho Metros con Sesenta y Dos Centímetros Lineales (298,62 Mts), y un rumbo de 03° 58´20´; SUR: Una línea recta que alcanza Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 Mts) que parte del vértice A2 hasta el vértice A1, con un rumbo de 86° 00´00´; Norte-Oeste; OESTE: Una línea recta que parte del vértice A1 al vértice A5, con una distancia de trescientos Treinta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (331,40 Mts), y un rumbo de 04° 07´y 07´, Sur-Oeste. 3)Que Dicho Inmueble pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 24 de Enero de 1977, bajo el N° 19, folios 45 al 46 Vto., Tomo Único, Protocolo I, Primer Trimestre de 1977, que acompañó marcado con la letra “B”; 4) Que en los linderos generales del mencionado inmueble, en un área aproximada de Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Seis Metros Cuadrados (2.783,76 Mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Línea quebrada de 6 segmentos, con longitudes de 13,50 ML. 7,75 ML. 8,90 ML. 12,70 ML. 9,70 ML y 20,30 ML; SUR: 73,80 ML; ESTE: Canal de desagüe, con una longitud de 73,80 ML; OESTE: Calle principal, con una longitud de 47,80 ML, se construyeron unas paredes, tipo galpón, ubicado en el sector La Yaguara II, a espaldas del propietario del mismo, teniendo información de que esas bienhechurìas fueron construidas por órdenes y expensas del ciudadano ADELCARIN PALACIOS. 5) Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales que se han hecho al ciudadano antes identificado para reivindicar a su legítimo dueño; 6) Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo contenido en los artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil; 7) Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, ocurre ante éste órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda por reivindicación al ciudadano ADELCARIM PALACIOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el demandado reivindique la propiedad del ya mencionado terreno a su legítimo propietario; b) Que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, se efectùe la demolición levantada de mala fe por el demandado, a expensas de la demandada, dejándolo como se encontraba originalmente. c) Que la demolición y bote de escombros para dejar limpio el terreno tiene un costo aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); d) Que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, y en atención a la evidente mala fe del demandado, porque a sabiendas de que los terrenos pertenecen a la Empresa DOMUSTIL C. A., por cuanto en la entrada de los terrenos aparece una valla que indica que los terrenos son propiedad privada, la cual tiene más de 20 años colocada en ese sitio. Como daños y perjuicios materiales por el uso indebido del mencionado terreno desde el momento de la invasión hasta la fecha de la efectiva entrega material del mismo, por sentencia definitivamente firme a su legítimo propietario, en base al valor real del terreno, que es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales como daños y perjuicios; f) Las costas y costos del presente juicio.

En fecha 10 de Abril de 2003, mediante diligencia, el Ciudadano J.G.P., en su carácter de Administrador-General de la Compañía “DOMUSTIL C.A.”, le confiere poder Apud-Acta al Abogado A.P.H..

En fecha 10 de Abril de 2003, se admite junto con sus recaudos anexos la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se libró compulsa y recibo y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 20 de Junio de 2003, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación, el ciudadano ADELCARIM PALACIOS, debidamente asistido por la Abogada SANIL A.V., consignó en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación de demanda del siguiente tenor: 1) Que Conforme a lo expuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio; 2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, es el propietario de la cosa quien tiene el derecho de reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la Ley le concede la acción por reivindicación, es al propietario y nadie más; 3) Que en este sentido, en la presente causa se encuentran que la empresa DOMUSTIL C. A., incoa la acción en su contra, no siendo la propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, por lo cual, no puede prosperar en derecho la acción presentada y así solicita al Tribunal lo declare; 4) Que en el supuesto negado de que el Tribunal estime improcedente las defensas opuestas en el Capítulo anterior, conviene en los siguientes hechos: a)Que construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurìas que comprenden paredes de bloques, tipo galpón, en el lote de terreno que comprende un área aproximada de 2.783, 76 mt2., deslindados en el libelo de la demanda; 5) Que aparte de los hechos convenidos, niega y contradice las pretensiones de la accionante en todas sus partes por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado; 6) Que rechaza, niega y contradice que la Firma Mercantil “DOMUSTIL C.A.”, ya identificada en autos sea propietaria y poseedora legìtima de un inmueble que mide CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49.996,96 mts2.), ubicado en la Avenida Bolívar, Vía Tinaco, Sector La Yaguara II, San C.E.C., por cuanto dentro de esa extensión de terreno y dirección, se encuentra un gran número de familias, con más de quince años de habitabilidad, incluyéndome como legítimo poseedor en nombre propio, de forma inmediata y de buena fe, de unas bienhechurìas enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal, que comprende los siguientes linderos y medidas: Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (2.783,76 Mts2), siendo sus linderos: por el NORTE: Casa y solar de L.P. y F.M., en líneas quebradas de seis (06) segmentos con longitudes de 13,50 ML., 7,75, 8,90 M., 12,70 M., 9,70 M, y 20,30 M; SUR: Casa y solar de A.R., con una longitud de (73,80 ML); ESTE: Canal de desagüe, con una longitud de 73,80 ML; OESTE: Calle Principal, con una longitud de 47,80 ML; 7) Rechaza, niega y contradice, que haya construido unas bienhechurìas a espaldas del propietario del terreno, ya que las bienhechurìas que construyó las realizó con la autorización de la Oficina de Desarrollo Local; 8) Rechaza, niega y contradice que la empresa “DOMUSTIL C.A.”, haya realizado gestiones extrajudiciales tendientes a reivindicar. Igualmente niega que haya construido bienhechurìas de mala fe, ya que la autorización para las construcciones le fueron otorgadas por la Oficina de Desarrollo Local; 9) Que para la fecha 04 de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Municipio Autónomo San C.d.E.C., representado para ese momento por los Ciudadanos T.D.J.R. y J.R.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.464.704 y V-10.985.365, respectivamente, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., le otorgaron Contrato de Arrendamiento simple sobre un lote de terreno constante de Dos Mil Setecientos Ochenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (2.783,76 Mts2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solares de L.P. y F.M., en líneas quebradas de seis (06) segmentos con longitudes de 13,50 ML., 7,75, 8,90 M., 12,70 M., 9,70 M, y 20,30 M; SUR: Casa y solar de A.R., con una longitud de 73,80 ML; ESTE: Canal de desagüe, con una longitud de (73,80 ML); OESTE: Calle Principal, con una longitud de 47,80 ML; 10) Que teniendo en sus manos tal documento que lo acredita como único poseedor legítimo del referido terreno, decidió solicitar por ante la Oficina de Desarrollo Local, autorización para construir bajo sus propias expensas, bienhechurìas que le permitieran desarrollar una actividad económica, como en efecto lo hizo, ya que en la actualidad es propietario de la Recuperadora de Metales que funciona en el referido terreno, la cual es su única fuente de ingreso que le permite su sustento y el de su familia; 11) Que por tales motivos solicitó, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5°, del artículo 370 eiusdem, se cite a la Municipalidad, ubicada en la Calle Manrique de la Ciudad de San C.d.E.C., sede del Palacio Municipal, al Ciudadano Alcalde, en la persona de JESÙS BETANCOURT, y Síndico Procurador Municipal, en la persona de la Abogada ANA TERESA FARFÀN, quienes son legítimos representantes del Municipio Autónomo San C.d.E.C., por ser ésta Municipalidad propietaria de dichos terrenos y haberle expedido conforme a la Ley, Contrato de Arrendamiento, el cual anexó marcado “B”; 12) Que el Municipio como propietario del terreno, en su oportunidad le revocó la venta que le hicieran al Ciudadano L.S.M., según se evidencia de Resolución N° 043-00, de fecha 21 de Julio de 2000, la cual anexó marcada con la letra “C”, ciudadano éste, que presuntamente le vendió el terreno en cuestión a la Empresa DOMUSTIL C. A.; y 15) Que por lo antes explanado, en el supuesto negado de que el Tribunal declare la demanda con lugar, pide se decrete el derecho de retención que le asiste sobre las bienhechurìas contentivas de tres (03) galpones, dos (02) oficinas y la cerca perimetral que construyó en el terreno antes descrito como poseedor de buena fe, según lo pautado en el Artículo 793 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 20 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de contestación de demanda de fecha 20 de junio de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal emplazó a los Ciudadanos JESÙS BETANCOURT Y ANA TERESA FARFÀN, en su condición de Alcalde y Síndico del Municipio Autónomo San C.d.E.C., a los fines que dieran contestación a la cita invocada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se libraron compulsas junto con recibos.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2003, el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS, debidamente asistido por la Abogada SANIL A.V., le otorga Poder Especial apud acta a la referida Abogada y a la Abogada Z.A.V..

En fecha 18 de Julio de 2003, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó el recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogada A.T.F., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., tal como consta al folio cuarenta y seis (46).

En fecha 27 de Agosto de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó debidamente firmado el recibo de Citación, por el Ciudadano JOSÈ BETANCOURT, en su carácter de Alcalde Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C., tal como consta al folio cuarenta y ocho (48).

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Abogado VICENTE ZÈVOLA DE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo San C.d.E.C., introduce escrito de contestación a la cita invocada, en el cual alega: 1) Que el Ciudadano ADELCARÌM PALACIOS en su escrito de contestación a la demanda reivindicatoria en cuestión, sostiene que en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), le fue otorgado por las entonces autoridades municipales (Teófilo Rangel, Alcalde y J.R.Z., Síndico Procurador Municipal), contrato de arrendamiento simple sobre el lote de terreno ejido constante de dos mil setecientos ochenta y tres metros con setenta y seis centímetros cuadrados (2.783,76 Mtrs.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar de L.P. y F.M., en línea quebrada de seis (6) segmentos con longitudes de 15,50 ml., 775, 8, 90 m., 12,70 m., y 20.30 m., SUR: Casa y solar de A.R. con 73,8 ml., ESTE: Canal de desagüe con 73,80 ml., y OESTE: Calle Principal con 47,8 ml., que el demandante (empresa mercantil DOMUSTIL, C.A.), no es propietaria, como alega en su escrito de demanda reivindicatoria, de la extensión de terreno de origen ejidal constante de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (49.996,96 mt2), ubicada en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de San Carlos, vía Tinaco, Sector La Yaguara II, por venta que de la misma le hizo el Ciudadano L.S.M., ante la Notaría Pública 23 de Caracas; 2) Alega el mencionado Ciudadano en el escrito de contestación, que la extensión de terreno en cuestión fue rescatada por la Municipalidad a través de resolución (Nº 043-00) de fecha 21 de julio de 2000 por el anterior Alcalde C.C.G.. 3) Que tal alegato del demandado carece de sustento por cuanto la mencionada extensión de terreno de origen ejidal constante de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y seis metros con noventa y seis centímetros cuadrados (49.996,96 mt2), situada en el sector La Yaguara II de esta Ciudad de San Carlos, vendida por la Municipalidad al ciudadano L.S.M., quien a su vez vendió luego a la empresa DOMUSTIL C. A., continua perteneciendo en propiedad a la referida empresa, toda vez que el rescate que el demandado Adelcarìm Palacios alega que de la misma hizo la municipalidad por resolución de fecha 21-07-2000, nunca se llegó a materializar, en razón de que, al ser una decisión administrativa de ejecución formal, para poder surtir efectos erga omnes, debió haberse insertado en el correspondiente libro de Protocolo Primero (de la propiedad), de la Oficina Subalterna de Registro Público y estamparse en consecuencia, la correspondiente nota marginal en el documento de venta registrado; 3) Que dicha venta hubiese quedado sin efecto al haberse hecho efectivo el rescate por parte de la municipalidad, que alega el demandado Ciudadano Adelcarìm Palacios, lo cual no se llegó a hacer en ningún momento, por lo cual, el rescate de dicha extensión de terreno alegado por el demandado, como decisión administrativa (Resolución), en ningún momento se llegó a ejecutar, tal como lo ordena el artículo 1.926 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 1.920 eiusdem, en razón de que todo acto traslativo de propiedad inmueble debe cumplir con la formalidad ad solemnitaten del registro, a fin de poder surtir efectos legales frente a terceros (erga omnes), y en consonancia con lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Registro Público en sus artículos 69 (Protocolo Primero de Registro Público) y 112 (notas marginales), en razón de tratarse de una decisión administrativa (Resolución) de ejecución formal; 4) Que la autorización que el ciudadano ADELCARIM PALACIOS, alega haber obtenido de la Dirección de Desarrollo Local (Ingeniería Municipal), de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., para construir bienhechurìas sobre el lote de terreno que la municipalidad le adjudicó en arrendamiento simple el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) por el término de dos (2) años (vencido por lo tanto, el 4 de mayo de 1999), no tiene validez, por haber versado entonces, sobre una porción de terreno de propiedad privada, al pertenecer a la empresa DOMUSTIL C. A.; 5) Que es de hacer notar que el llamado de intervención forzosa que como tercero hace a su representada (el Municipio), el ciudadano ADELCARIN PALACIOS, invocando el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero y de lógica, ya que en el Capítulo V de su escrito de contestación de demanda, cuyo subtítulo es “Llamado de Tercero”, expresa : “(…) solicito (…) citen en garantía a la municipalidad…”, lo cual se observa inexplicable desde todo punto de vista, en razón de que esa previsión legal (de la cita en garantía) está contemplada en la referida disposición legal cuando se trata de una obligación afianzada, valga decir, garantizada de manera personal por un fiador, o bien por una compañía aseguradora en los casos de responsabilidad civil por daños a terceros, y en el presente caso, de más esta decir que la municipalidad en ningún caso se ha constituido en fiador de nadie, ni tiene suscrita ninguna póliza de responsabilidad civil por daños a terceros ni con el demandado, Ciudadano ADELCARÌN PALACIOS, ni con nadie.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el tribunal acordó agregar a los autos, el escrito de contestación a la cita, presentado por el Abogado VICENTE ZÈVOLA DE GREGORIO, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

En fechas 18 de Septiembre y 25 de Septiembre de 2003, tanto el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado A.P.H., como la Apoderada de la parte demandada Abogada SANIL A.V., consignaron escritos de pruebas. Promoviendo el actor las siguientes: a) Reproduce y hace valer el mèrito probatorio del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañìa “DOMUSTIL C.A.”, consignada con el libelo de la demanda; b) Reproduce y hace valer el mèrito probatorio del documento de propiedad, donde consta que la compañìa “DOMUSTIL C.A.”, es la propietaria de los terrenos donde el ciudadano ADELCARIM PALACIOS, construyò una bienhechurìas. Por su parte la demandada promoviò: a) El mèrito favorable de los autos, en especial la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, para ejercer el Derecho de REIVINDICACIÒN, ya que, quien le vende no era el propietario del inmueble en cuestión; b) Promueve y hace valer el contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad a favor de su mandante, el cual riela en el folio Nº 37; c) Promueve y hace valer la autorizaciòn que le fue otorgada a su poderdante por parte de la Oficina de Desarrollo Local (Ingenierìa Municipal); d) Invoca y hace valer el mèrito probatorio de la confesiòn de parte del ciudadano J.G., en sesiòn abierta de fecha seis (06) de febrero de dos Mil (2000), donde reconoce expresamente que los habitantes del terreno en cuestión, dentro de los cuales està incluido su representado, son arrendatarios del precitado terreno; e) Invoca y hace valer, el documento pùblico que anexa marcado con la letra “A”, (Acta de sesiòn del C.M.); f) Inspección extrajudicial practicada por el ciudadano Notario Pùblico de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, abogado C.T.R., de fecha 30 de Mayo de 2003; g) Copia certificada contentiva del acta de sesiòn extraordinaria Nº 14, de fecha 28 de abril de 2000; h) Copia certificada contentiva de acta de la sesiòn extraordinaria Nº 16, de fecha 08 de Mayo de 2000; i) Copia certificada contentiva del acta de la sesiòn extraordinaria Nº 18, de fecha 25 de Junio de 2003; j) copia certificada de sesiòn ordinaria Nº 22, de fecha 06 de Agosto de 2003; k) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÈ RAMÒN MONCADA, F.J. PADRÒN ANGARITA, JESÙS OBISPO, RAMÒN A.I., LIRIO GONZÀLEZ, PEDRO GONZÀLEZ, S.G., E.L. Y C.M.; l) Promueve Inspección Judicial.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2004, el Tribunal deja constancia de que venció el lapso probatorio y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2004, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes y se acoge al lapso legal para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de octubre de 2006, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó: “...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.

De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

…..omisis….

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, el Ciudadano JULÌAN GAUTIER PÈREZ, en su carácter de Administrador General de la Compañía “DOMUSTIL, C.A.” debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, esto es, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

Toca efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

1°.- Con respecto a la propiedad. La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 24 de enero de 1977, bajo el N° 19, Folios 45 al 46, Tomo Único, Protocolo I, mediante el cual, el ciudadano L.S.M., dio en venta a la Compañía Anónima DOMUSTIL, C.A., el inmueble objeto del litigio.

Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 24 de enero de 1977, bajo el N° 19, Folios 45 al 46, Tomo Único, Protocolo I, lo que supone que tal instrumento deberìa resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, dicho instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.

No obstante, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabòlica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. A.G., que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.

Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que al actor le bastará probar que tiene un mejor y más probable derecho que el del demandado.

En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, el actor trajo a los autos un titulo debidamente registrado, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad por parte del ciudadano L.S.M. a la sociedad mercantil “DOMUSTIL C.A.”, en cuyo documento se declara que el lote de terreno vendido lo adquirió de la Municipalidad de San Carlos según Documento Público de fecha Veintiséis de A.d.M.N.S. y Seis y Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.C. en fecha Cinco (05) de Mayo de 1976, quedando anotado bajo el Nº 34, folio 65, vuelto al 67, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Seis.

Ahora bien, alega la parte accionada que la transferencia de la Municipalidad al ciudadano L.S.M., fue revocada, produciéndose la reversión de los terrenos de origen ejidal al Municipio, mediante Resolución Nº 043-00, de fecha 21/07/2000, que anexa al escrito de contestación y que a continuación parcialmente transcribo:

De conformidad con lo dispuesto por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 15, de fecha: 04-05-2000; en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Ordinales 1º y 3º del Artículo 74º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza de Ejidos.

CONSIDERANDO

Que en fecha 26-04-76 y 02-09-76, fueron adjudicados en venta, terrenos de origen ejidal, al ciudadano L.S.M., ubicados en el Sector La Yaguara, en la Avenida Bolívar vìa Tinaco.

CONSIDERANDO

Que para el momento de la adjudicación de esta venta, estaba en vigencia la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 8-11-72.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano L.S.M., incumplió dicha Ordenanza en su artículo 46, del mismo modo, incumplió lo establecido en la Cláusula tercera del documento de Compra-Venta, como también su Cláusula Primera, por medio de la cual se emitió dicho documento y no obstante la Cámara Municipal para la época, autoriza su enajenación y venta, aunado a ello, los Compradores no cumplieron la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal Vigente.

CONSIDERANDO

Que los terrenos Ejidos son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones; incumpliéndose así lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 8-11-72; en concordancia con la Ordenanza Vigente en su artículo 77º.

RESUELVE

ARTICULO 1º; Procèdase a revocar la venta hecha al Ciudadano L.S.M. en fecha 26-04-76 y 02-09-76, quedando sin efecto los hechos por ésta a la Empresa DOMUSTIL, por incumplimiento a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, desde la fecha de su venta hasta la actual………..

En efecto, la Municipalidad celebró un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y luego lo rescinde unilateralmente, por incumplimiento de la obligación de construir.

Ahora bien, además de las potestades legalmente conferidas a la Administración en la formación del contrato goza también de privilegios especiales en su ejecución. Así, la doctrina y la jurisprudencia le reconocen facultades para extinguir unilateralmente el contrato, dotando de efecto ejecutorio su decisión. Por ello, además de los supuestos de terminación normal (vencimiento del plazo y cumplimiento del objeto) el contrato administrativo puede terminarse anticipadamente cuando la Administración contratante hace uso de esa potestad.

Es, precisamente, dentro de esas potestades que se inscribe la facultad de rescisión unilateral, es decir, de dar por concluido el contrato cuando medie un incumplimiento (doloso o culposo) del contratante.

Pues bien, aduce la representación de la Municipalidad que la Resolución que deja sin efecto el contrato de venta, constituye una decisión administrativa de ejecución formal, para poder surtir efectos erga omnes, debió haberse insertado en el correspondiente libro del Protocolo Primero (de la propiedad) de la Oficina Subalterna de Registro Público y estamparse en consecuencia, la correspondiente nota marginal en el documento de venta registrado.

Establece la precitada Resolución en su 3º y 4º, lo siguiente:

ARTICULO 3º; Instrúyase a la Oficina de Registro Subalterno, para que proceda a colocar la respectiva nota marginal en el correspondiente documento de venta.

ARTÌCULO 4º; Encàrguese de la ejecución y cumplimiento de la presente disposición, al Sindico Procurador Municipal.

COMUNÌQUESE Y PUBLÌQUESE,

Dado, firmado y sellado en el Palacio Municipal de San Carlos, a los veintiún días del mes de julio del año Dos Mil (2.000).

CUMPLASE;

Corresponde dictaminar a este sentenciador sobre el efecto y validez de la precitada Resolución, pues la misma Representación Municipal, niega su eficacia por falta de Registro.

Al respecto, vale la pena acotar algunas consideraciones sobre el principio de ejecutividad, esto es, que los actos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración.

La homologación es el acto en virtud del cual se otorga eficacia jurídica a una decisión precedente, la cual en espera de esta última se presenta como válida y existente pero carente de efectos. La ejecutividad es así, la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. Ahora bien, hay actos que se agotan en una simple declaración, en cuanto que hay otros que están destinados a obtener sus fines mediante la realización de actuaciones materiales. La ejecutividad propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos, cuya eficacia implica la actuación de operaciones materiales, de ser cumplidos por el propio órgano que lo dicta o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa.

Si la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictada y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Se deroga asì, con tal principio y en relación a su esfera (que como veremos es muy limitada), una regla que es la base de la convivencia pacífica de las sociedades, que impide que cada uno se haga justicia por sì mismo. Resumiendo las notas esbozadas, la ejecutoriedad del acto administrativo se presenta en consecuencia como una especial manifestación de eficacia de los actos administrativos que imponen cargas, en virtud de la cual se puede obtener el objetivo perseguido por el acto aun en contra de la voluntad de los administrados sobre los cuales dichas cargas recaigan y, sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

Como se puede apreciar, el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto la venta efectuada al ciudadano L.S.M., no es un acto que se agota en una simple declaración, en cuanto que requiere de actuaciones materiales que debe cumplir el propio órgano que lo dicta. En el caso de marras, la precitada resolución genera una carga para el propio órgano, esto es, que se instruya a la Oficina de Registro Subalterno, para que proceda a colocar la respectiva nota marginal en el correspondiente documento de venta, delegándose en el Síndico Procurador Municipal la carga de su ejecución, entonces dicho acto no es una simple declaración, sino que tiene efectos constitutivos que requiere para su cumplimiento de una operación material: La colocación de una nota marginal en el correspondiente documento de venta que establezca la prohibición.

En efecto, dispone la última parte del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la resolución, lo siguiente:

La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

La falta de esta ejecución, hace que el actor no sea oponible al tercero adquiriente, en consecuencia, carece de eficacia, pues aun siendo firme no fue efectivamente ejecutado, en consecuencia no surte el efecto deseado, esto es la reversión de los terrenos al Municipio, tal como lo ha señalado en este juicio la propia Municipalidad por Intermedio de su representación.- Así se declara.

En consecuencia, no hay duda para este sentenciador que el actor ha logrado acreditar la propiedad sobre el Inmueble que tiene una extensión de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49.996,96 MTRS.2) alinderadas en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el Órgano Jurisdiccional la certeza necesaria para declarar que el actor acreditó un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado, sobre la extensión general que ocupa la Compañía Anónima “DOMUSTIL, C.A.”

Pero la acción reivindicatoria genera una discusión, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurídica, y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acción, pues también tiene la carga el actor de probar la posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues, no le bastará con probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble, sino que deberá demostrar la posesión del demandado, que esa posesión es indebida y que el lote de terreno objeto de reivindicación está ubicado dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y así allanar el último de los extremos, esto es, la identidad del bien.

A los fines de establecer si se han allanados los otros extremos de la acción reivindicatoria, debe a.e.s., el relativo a la posesión del demandado, y en tal sentido, este promovió Inspección Judicial que fue evacuada en fecha 17 de Octubre de 2003, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos: 1) Que en el terreno objeto del litigio no se observa ninguna valla que indique que los mismos son Propiedad Privada; 2) Que en el lugar objeto de la Inspección funciona la sociedad mercantil denominada: “Recuperadora de Metales La Laguna” (firma Personal), representada por el ciudadano Adelacarim Palacios, como ocupante del inmueble, el resto del lote de terreno se encuentra totalmente habitado por miembros de la comunidad denominada “LA YAGUARA”.

Igualmente, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J. PADRÒN ANGARITA, JESÙS OBISPO, RAMÒN A.I., LIRIO GONZÀLEZ, PEDRO GONZÀLEZ, S.G., E.L. Y C.M., todos plenamente identificados en autos.

Quiere argumentar este sentenciador antes de entrar al análisis de las testimoniales, que tratándose de una situación de hecho (posesión) deviene en idónea la prueba de testigos a los fines de acreditar un hecho determinante en lo tocante a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, esto es, que el ciudadano: ADELCARIM PALACIOS, está ocupando de manera indebida el lote de terreno debidamente descrito en el libelo de la demanda, en consecuencia, la posesión del demandado está íntimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia, se trata de la identidad, que el bien reclamado sea el mismo que posee el demandado, y más aún tratándose de una mayor extensión, no basta con probar la propiedad de la macro extensión sino también que las micro extensiones ocupadas, están ubicadas dentro de la posesión general, así lo ha dictaminado nuestro mas alto tribunal.

Entonces, respecto a la prueba testimonial, declararon por ante el Juzgado comisionado, los ciudadanos: RAMÒN A.I. Y R.E.R.L., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon así: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano ADELCARIM PALACIOS; 2) Que le consta que el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS, es arrendatario y ejerce la posesión sobre un lote de terreno que mide aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.783,76 MTRS.2); 3) Que las bienhechurìas existentes en el referido lote de terrenos, fueron construidas bajo las expensas del Señor ADELCARIM PALACIOS; 4) Que le consta que el referido terreno le pertenece al Gobierno Municipal. Los testigos dieron razón fundada de sus dichos. Respecto a estas testimoniales, los mismos fueron repreguntados, observándose que no hay duda para este sentenciador, que los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, que no existe contradicción entre ellos, que manifestaron en forma no uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen la respuesta a las interrogantes formuladas por las partes, por lo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resulta suficiente para establecer el hecho que se pretende acreditar, debemos acudir sin duda alguna, al texto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, y en tal sentido, observa este sentenciador, que los testigos fueron contestes respecto al hecho posesorio en cabeza del demandado.

Tales declaraciones, adminiculadas a la Inspección Judicial, indudablemente que crean en el sentenciador un estado de certeza sobre la posesión efectiva del demandado en este juicio, pues, es evidente que las testimoniales hacen referencia al sujeto pasivo previamente determinado en el libelo de la demanda, y más aun, resulta obvio que uno de los presupuestos o elementos existenciales de la acción, lo son los sujetos, por ello se exige su determinación, razón por la cual, estima este sentenciador, que cuando los testigos hablan de que el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS es arrendatario y ejerce la posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.783,76 MTRS.2), ubicado en La Yaguara, Sector 2, del Municipio San C.d.E.C., se está ratificando la legitimación pasiva por el hecho posesorio en cabeza del demandado. Así se establece.

Ahora bien, no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria e indebida, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

El autor patrio Gert Kumerow, en su libro de bienes y derechos reales, pag. 358, señala lo siguiente:

…la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria

. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…”. Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”

Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria y tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.

A tal efecto, la parte demandada promovió e hizo valer el Contrato de Arrendamiento, otorgado por la Municipalidad a favor del Ciudadano ADELCARIM PALACIOS, el cual riela al folio 37, de fecha 04 de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), en que la Municipalidad le da en arrendamiento el Inmueble producto del litigio, ubicado en la Calle Principal Barrio La Yaguara. Asimismo, promovió el demandado, instrumental expedido por la Dirección de Desarrollo Local del Municipio Autónomo San C.d.E.C., mediante el cual se autoriza al demandado para que en el inmueble objeto de reivindicación fomente las bienhechurìas allí descritas.

Con respecto a estos Instrumentos, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, pues constituyen documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de la afirmación de la autoridad administrativa en cuanto a que al Ciudadano ADELCARIN PALACIO, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Municipalidad de San Carlos, Estado Cojedes, y que ha sido debidamente autorizado por la Municipalidad para la construcción de bienhechurìas en el precitado lote de terreno.- Así se declara.

Así las cosas, la posesión del demandado deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad (arrendamiento), por lo que el actor antes de acudir a la reivindicación debió resolver todo lo referente a la relación de arrendamiento que justifica la posesión del demandado, entonces no puede ser calificada de indebida y arbitraria, pues los títulos que la legitiman pueden coexistir con la propiedad.- Así se declara.

Con respecto a las demás documentales consignadas por la representación de la demandada (copias de las actas de sesión de la cámara municipal), debido a que las mismas tratan de acreditar hechos ajenos a los controvertidos en este juicio, este sentenciador estima que sobre los mismos no tiene nada que apreciar.- Así se establece.

Por los argumentos antes expuestos, resulta claro para este sentenciador que la representación del actor no logró probar que la posesión del demandado era indebida y arbitraria (falta de derecho a poseer), en consecuencia, habiendo acreditado las citadas documentales que la posesión del demandado ADELCARIM PALACIOS, plenamente identificado en autos, en el lote de terreno objeto de reivindicación, no era indebida, sino por el contrario deriva de un contrato de arrendamiento otorgado por la Municipalidad, quien también le autorizó a construir bienhechurìas en el precitado lote de terreno, resultará forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo, pues, no se allanó el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la falta de derecho a poseer por parte del demandado sobre el inmueble objeto de reivindicación.- Así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por el Ciudadano J.G. PÈREZ, en su carácter de Administrador General de la Compañía “DOMUSTIL, C.A.”, contra el Ciudadano ADELCARIM PALACIOS. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se establece.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

Nota: En la misma fecha de hoy, 31/10/2006, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

CEOF/SMVR/zuly herrera

EXP Nº 4046

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