Decisión nº PJ0292009000248 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000400

ASUNTO : UP01-P-2009-000400

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. GIANPIERO G.Y., en contra de los ciudadanos J.J. GOITIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.978, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 26/09/1989, soltero, estudiante, residenciado en Guama, Avenida El Cementerio, Casa s/n, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 176 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.Y.Á.M., N.J.M. y el ESTADO VENEZOLANO y F.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.657, nacido en fecha 01/08/1981, soltero, carpintero, residenciado en el Conjunto Residencial San Jerónimo, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.Y.Á.M.., se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que el día 06 de febrero de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San F.I. delI.A. deP. delE.Y., luego que la ciudadana J.Y.A.M., se encontraba dentro de la ZAPATRIA DON ZAPATON, donde es cajera, hicieron acto de presencia tres (03) ciudadanos preguntando por unos zapatos y una vez que ésta le da el precio y se acerca a la caja, uno de los sujetos le apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dicen que se trata de un asalto y que le entregara todo el dinero de la caja, otro de ellos la empuja y toma el dinero de la caja y lo introduce en una bolsa de plástico de color negro y salen hacia la parte externa del local y realizan una detonación con el arma de fuego que portaban, impactando en una de las vitrinas del local, de igual forma salieron dos sujetos que estaban afuera del local con ellos, en ese instante iba pasando una unidad policial y escucharon la detonación y vieron a tres ciudadanos salir corriendo de las instalaciones de la zapatería, observando que uno de ellos llevaba en su mano derecha un arma de fuego similar a un revolver, por lo que el funcionario Cabo I R.P. desciende de la unidad, dándole la voz de alto y dos de los referidos ciudadanos son interceptados por la unidad policial, quien luego de darle captura los identifica como F.V. y un adolescente de nombre N.M., en cuanto al ciudadano que portaba el arma y huyó en veloz carrera, se inició una persecución a pie y en la tercer avenida con calle 12 le apunta con el arma de fuego al funcionario R.P. efectuando varias detonaciones en contra del funcionario y quien se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler ataque, originándose un intercambio de disparos lo que dio oportunidad a que este sujeto sometiera a un ciudadano que venía conduciendo un vehículo marca KIA, color blanco, Modelo Sephia 1.5, palcas CS1-551, quien quedó identificado como N.J.A.S., a quien bajo amenaza de muerte lo obliga a transportarlo, en ese instante el funcionario se sube a la unidad policial y se inicia una persecución vehicular que culmina en el Terminal Viejo de San Felipe, en donde se origina otro enfrentamiento que culmina con la intercepción del vehículo y la aprehensión del sujeto que se identificó como J.G., incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y estos manifiestan no querer declarar.

Se le concede la palabra al Abog. DERKYS A.M. en representación de F.R.V.D., quien expuso: “Ratifico el escrito introducido en fecha 20/04/2009, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se debe verificar cada delito por separado, en razón de que la acusación de la fiscalía adolece de una serie de vicios en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 establecido en el COPP, por cuanto no fundamenta los elementos al momento del ofrecimiento de las pruebas, el Ministerio Público no individualiza la conducta desarrollada, esta defensa rechaza la acusación penal y se acoje al Principio de la Comunidad de la Prueba, a mi defendido no se le consigue arma alguna, la Fiscalía actúa irresponsable al momento de ofrecer la prueba de Reconocimiento, en la cual todo sabemos que fue realizada el 05/03/2009 en la Guardia Nacional, en la cual la víctima al momento que le tocaba a mi defendido dijo que no reconocía a nadie sino a quien le apunto, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 establecido en el COPP, identificando a unos ciudadanos que no están en sala, lo cual es fundamental para desarrollar la conducta de cada uno de los imputados. Por último solicito la L.P. de mi defendido o en todo caso una Medida de la establecida en el artículo 256. Es todo”.

Se concede la palabra al Abog. EDISOIE SANDOVAL en representación de J.J. GOITÍA FERNÁNDEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, en su narrativa cuando ofrece los elementos probatorios, no establece la necesidad o pertinencia por la cual promueve las pruebas correspondientes, en ese sentido, solicito la nulidad de la presente acusación en virtud de esclarecer de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, en virtud de que esto es una situación se vulnera el debido proceso, solicito la L.P. de mi defendido o una Medida Cautelar de Presentación, de conformidad a la decisión se verá que planteamiento se va hacer. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J. GOITIA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y F.R.V.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud de los acusados J.J. GOITIA FERNÁNDEZ y F.R.V.D., quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos:

• J.J. GOITIA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de quince días a tres meses de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de un mes y veintiún días de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de dos años de prisión, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo del segundo delito es de dos años, la mitad del tercer delito es de veintiún días y la mitad del último delito es de un año, siendo la pena a imponer de dieciséis años y veintiún días de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS de prisión.

• F.R.V.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que tiene prevista una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de dos años de prisión, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de trece años y seis meses y la mitad del tiempo del segundo delito es un año de de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, ya que se trata de delitos donde se ejerció violencia sobre la víctima, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, en su límite mínimo, toda vez que tampoco es posible rebajar la pena de este rango.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para J.J. GOITIA FERNÁNDEZ, el día 13 de octubre de 2019 y para F.R.V.D. el día 06 de febrero de 2019.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados contra de los ciudadanos J.J. GOITIA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ARBITRARAIA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS de prisión y F.R.V.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, penas que se cumplirán en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 88, 174, 277 y 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. O.E.G.R.

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