Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Sentencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2014, por la abogada E.A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de Agosto de 2014, que declaró: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoada por el ciudadano J.G., en contra de los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C.…”; dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4913.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

    1.1. Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 43.609 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

    Riela del folio 1 al 19, escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2014, por la ciudadana I.M.C.D.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.G., debidamente asistido por la abogada LEOMARA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653, a los fines de demandar por acción de NULIDAD DE SENTENCIA.

    • Recaudos anexos al libelo de demanda.

    - Cursa al folio 20 al 22, copia fotostática de Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.G., a la ciudadana I.M.C.D.G., en fecha 19-05-2014, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - Consta del folio 27 al 57, copia fotostática de expediente N° 19796, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana B.M.G.D.C., en contra del ciudadano J.G..

    - Riela del folio 59 y 60, auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual se ordena emplazar a los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C., respectivamente.

    - Riela del folio 62 al 71, escrito contentivo de reforma de la demanda, suscrita por la ciudadana I.M.C.D.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.G., asistida por la abogada LEOMARA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653, con motivo de la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA, contra los ciudadanos B.M.G.D.C., E.L.C. y R.A.M.B., alegando entre otros que “…se declare la nulidad de la transacción celebrada en fecha 30 de abril de 2014, y consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN de fecha 12 de Mayo del 2014 que Homologó dicha transacción, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 19.796, por ser INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en razón a las INFRACCIONES DE LEY aquí denunciada, en contra de la ciudadana B.M.G.D.C., E.L.C. Y R.A.M.,, y como consecuencia de esta demanda solicita a el Tribunal acuerde lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la TRANSACCIÓN de fecha 30 de abril de 2014, que cursa en el expediente Nro. 19.769 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la DECISIÓN de fecha 12 de Mayo de 2014, que cursa en el expediente Nro. 19.769 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, que cursa en el expediente Nro. 19.769, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al estado de nombramiento del PARTIDOR…”.

    - Consta al folio 72 y 73, decisión dictada de fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró (Sic…) “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoada por el ciudadano J.G., en contra de los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C.…”.

    - Riela al folio 77, diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana I.M.C.D.G., la cual otorga PODER APUD ACTA, en las abogadas LEOMARA ANGARITA CAMACHO, E.A.V., respectivamente.

    - Cursa al folio 80, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la abogada E.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual ejerce recurso de apelación.

    - Riela al folio 82, auto de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el cual el a-quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta al folio 84, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nº 14-4913, fija el lapso y término correspondiente.

    - Riela al folio 87, auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal de alzada, fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada E.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, que riela al folio 72 y 73, la cual declaró (Sic…) “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoada por el ciudadano J.G., en contra de los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C.…”; fundamentando su decisión la recurrida en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    En principio se evidencia que la parte accionante es la ciudadana I.M.C.D.G., quien actúa en nombre y representación del ciudadano J.G., asistida por la abogada LEOMARA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653, y a tal efecto este Juzgador, cita el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

    Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

    … Omissis…

    Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

    Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

    Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

    El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

    En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

    … Omissis…

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

    EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

    . (Destacado añadido).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

    El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

    De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

    Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

    En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa a los folios 21 y 22, poder otorgado en fecha 19 de mayo de 2.014, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano J.G. a la ciudadana I.M.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    Yo, J.G.,, (…) confiero poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana I.M.C.D.G., (…) quedando plenamente facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter público o privado; intentar y contestar demandas, promover y evacuar toda clase de pruebas; darse por citada o notificada; seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; haccer posturas en remates, oponer excepciones y reconvenciones, convenir, transigir los juicios, seguirlos en todas sus instancias, nombrar arbitros, arbitradores, o de derecho y amigables, comprar bienes muebles o inmuebles para mi patrimonio, vender, alquilar mis bienes, intentar por mi, acciones judiciales y extrajudiciales, dar y tomar dinero en mi nombre y otorgar recibos y cancelaciones, recaudar las cantidades de dinero que me adeuden, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras leyes, para la mejor defensa de mis intereses que le confío; otorgar poderes especiales para casos particulares y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos. Este mandato confiere a mi mandataria la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, sin que lo declaremos de manera expresa, y en general ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles o convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones. Pues las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…

    .

    De lo anterior se colige que ciertamente la ciudadana I.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.024.626, NO ES ABOGADO y actuó originariamente en nombre y representación en juicio desde su inicio, hasta con posterioridad al fallo emitido por el Tribunal a-quo, en fecha, 08 de agosto de 2014, inserto del folio 72 y 73, (que declaró no admite la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoada por el ciudadano J.G. en contra de los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C., pues tal como se observa al folio 77, otorgo poder apud acta, a las abogadas LEOMARA ANGARITA CAMACHO, E.A.V., respectivamente, quienes posteriormente ejercieron el recurso de apelación contra la aludida sentencia.

    En vista de los hechos ocurridos en el trámite procesal de la causa, este Juzgador observa, que desde el inicio del juicio hasta después de su conclusión, con el dictamen del fallo definitivo proferido por el a-quo, la persona que representaba los derechos del actor, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por el ciudadano J.G., a la ciudadana I.M.C.D.G., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilicito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio que la ciudadana I.M.C.D.G., no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la presentación de la demanda aquí incoada por la ciudadana I.M.C.D.G., así como también todos los demás actos que efectuó en juicio en representación del ciudadano J.G., carecen de validez, aun cuando la apoderada I.M.C.D.G., se hizo asistir por diversos abogados tal como consta entre otros, a los folios, 1, 62, 77, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando haya sido asistido en todos los actos por abogado. Por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada E.A.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, al folio 80, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 08 de agosto de 2014, inserta al folio 72 y 73, ambos inclusive del presente expediente, bajo los argumentos expresados por esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA sigue el ciudadano J.G. contra los ciudadanos B.M.G.D.C. y E.L.C., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2014, inserta al folio 80, por la abogada E.A.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Queda así confirmada la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, inserta del folio 72 y 73 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807. 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952, 14-4717, 14-4769, 14-4949, 14-4910, 14-4974; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 .m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/LA/sc

    Exp: 14-4913

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