Decisión nº PJ0052009000226 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre de 2009

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002215.

PARTE ACTORA: J.G.R..

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: A.G.P..

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ SEVILLA.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:300 a.m. oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.664, domiciliado en la Urbanización S.I., calle Nº 84, casa 15, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.184, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.655, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de dos mil 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.664, domiciliado en la Urbanización S.I., calle Nº 84, casa 15, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.184, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.655, también de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que comenzó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud para “LA EMPRESA”, en fecha 18/07/1994, hasta el 13/07/2007. B.- Alega que desempeñó varios cargos, Utility de Producción, Suministrador de cauchos verde radial, almacenista, suministrador y dopador de cauchos en el Departamento de A.R., cumpliendo con un horario de trabajo cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, de 03 turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo su último salario diario de treinta bolívares fuertes con 04/100 (Bs. 30,04). C.- Alega que durante el tiempo laborado en “LA EMPRESA” de más de 12 años, siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que le exigen emplear la fuerza física, ejercer movimientos activos con carga sostenida, es decir, halar, levantar, empujar manipular inadecuadamente cargas pesadas, flexión repetida de tronco, bipedestación prolongada, lo cual le ha ocasionado las enfermedades que le aquejan. C.- Alega que durante el tiempo laboró en “LA EMPRESA” siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que le exigen emplear la fuerza física en forma continua, manteniendo posiciones de bipedestación prolongada, actividades

que le exigían realizar flexión, y giro del tronco, ejercer movimientos activos con carga sostenida, es decir, halar, levantar, colocar, empujar, manipular cargas pesadas lo cual le ha generado las molestias que actualmente padece. D.- Alega que en el mes de agosto de 1995 comenzó a sentir dolor en las piernas en especial en la rodilla izquierda. En el mes de febrero de 1997 comenzó a sentir dolor en su espalda por lo que acudió al servicio médico de la empresa ordenándosele tratamiento médico y reposo. En fecha 31/01/2000 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Meniscopatía rodilla izquierda ordenándole tratamiento, reposo y recomendándosele el uso de rodillera ortopédica. En fecha 15/05/2000 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Dolor articular en rodilla izquierda, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 28/10/2002 acudió al servicio médico de la empresa por presentar dolor en su espalda diagnosticándosele lumbociatica, ordenándosele tratamiento médico y reposo. En fecha 22/07/2005 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Lumbalgia mecánica persistente por Hernia Discal L5 ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 28/07/2005 acudió a Consulta Privada, ordenándosele exámenes médicos, tratamiento y reposo. En fecha 25/08/2005 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Lumbalgia mecánica y Hernia Discal L5, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 29/08/2005 acudió al Departamento Médico de la empresa por presentar Lumbalgia severa por Hernia discal L5-S1 ordenándosele limitantes a sus tareas. En fecha 12/09/2005 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Hernia discal L4-L5, ordenándosele tratamiento evaluación y reposo. En fecha 18/10/2005 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, Discopatía L3-L4, ordenándosele tratamiento de fisioterapia y reposo. En fecha 21/11/2005 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, Discopatía L3-L4, ordenándosele tratamiento de fisioterapia y reposo. En fecha 20/12/2005 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, Discopatía L3-L4, ordenándosele tratamiento de fisioterapia, rehabilitación y reposo. En fecha 01/03/2006 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 13/03/2006 acudió al INPSASEL quien determinó mediante de oficio Nº 000277 que era portador de discopatia lumbar, hernia Discal L4-L5, limitando sus actividades o tareas lo cual no cumplió la empresa. En fecha 05/05/2006 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Hernia Discal L3, L4-L5, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 27/06/2006 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, ordenándosele tratamiento, rehabilitación y reposo. En fecha 28/07/2006 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Hernia Discal L3, L4-L5 S1, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 09/08/2006 fue referido por el servicio médico de la empresa a rehabilitación. En fecha 15/09/2006 acudí al Centro Médico Privado donde me diagnosticaron mediante informe de RNM de columna lumbosacra Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambios en la intensidad de señal de naturaleza grasa a predominio de L4-L5 y nódulos de Schmorl en L1, L2 y L5. Deshidratación de los discos intervertebrales L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Prominencia del anillo fibroso de los discos L2-L3, y L3-L4 y hernia discal central del disco L4-L5. Hipertrofia facetaría desde L3-L4 a L5-S1 con disminución del diámetro Ap del canal vertebral a nivel L4-L5. En fecha 20/09/2006 acudió al I.V.S.S. diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 18/04/2007 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Compresión radicular lumbar crónica, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 08/05/2007 acudió al I.V.S.S., diagnosticándosele Radiculopatía lumbar crónica, ordenándosele tratamiento y reposo. En fecha 24/08/2007 la Comisión Regional para la evaluación de Incapacidad determinó mediante Evaluación Nº 510-07 que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67% por Hernia discal L4-L5, compromiso radicular, Hipertrofia facetaría L3-L4, L4-L5, Hipertensión arterial. E.- Alega que las lesiones y/o enfermedades que padece consistentes en RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. CAMBIOS EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE NATURALEZA GRASA A PREDOMINIO DE L4-L5 y NÓDULOS DE SCHMORL EN L1, L2 y L5. DESHIDRATACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L1-L2, L3-L4 y L4-L5. PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO DE LOS DISCOS L2-L3, y L3-L4 Y HERNIA DISCAL CENTRAL DEL DISCO L4-L5. HIPERTROFIA FACETARÍA DESDE L3-L4 a L5-S1 CON DISMINUCIÓN DEL DIÁMETRO AP DEL CANAL VERTEBRAL A NIVEL L4-L5. COMPROMISO RADICULAR, y las otras mencionadas en su libelo, son producto de las tareas que realizó para “LA EMPRESA” y fueron contraídas por la violación e incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas, de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA EMPRESA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral. F.- Establece que, las enfermedades y/o lesiones que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en la espalda y piernas así como disminución de su capacidad de movilización. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional, consistentes en molestias, sufrimiento y tensión diaria, pues ha costeado con su propio dinero sin ayuda de “LA EMPRESA” los gastos en que ha incurrido. G.- “EL EX-TRABAJADOR” renunció voluntariamente y sin constreñimiento a “LA EMPRESA” el 13/07/2007, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 18/07/1994, teniendo para la fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 12 años, 11 meses y 25 días, siendo el último cargo de “EL EX-TRABAJADOR” el de Suministrador y Dopador de Cauchos en el Departamento de A.R., y constituyendo su salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de treinta bolívares fuertes con 04/100 (Bs. 30,04). Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos:(1) La Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 54.823,00 que corresponde a 05 años, es decir, 1.825 días continuos por el salario Bs. 30,04. (2) Artículos 1.185. 1193 y 1.196 del Código Civil por reparación del DAÑO MORAL, por la angustia y sufrimiento que le genera tener su movilidad disminuida y no poder laborar, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba efectuar, el cual estima en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 40.000,00). (3) Solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (4) Solicita el pago Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto total de la demanda, la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 184.823,00). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. En lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas de lesiones, trastornos y/o enfermedades que dice padecer Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambios en la intensidad de señal de naturaleza grasa a predominio de L4-L5 y Nódulos de Nchmorl en L1, L2 y L5. Deshidratación de los Discos Intervertebrales L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Prominencia Del Anillo Fibroso de los discos L2-L3, y L3-L4 y Hernia Discal Central del Disco L4-L5. hipertrofia facetaría desde L3-L4 a L5-S1 con Disminución del Diámetro Ap del Canal Vertebral a Nivel L4-L5. Compromiso Radicular, y las otras mencionadas en su libelo. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en dolores en la espalda y piernas así como disminución de su capacidad de movilización. Niega y rechaza que tenga secuelas en el aspecto emocional consistentes en molestias, sufrimiento y tensión diaria, pues ha costeado con su propio dinero sin ayuda de “LA EMPRESA” los gastos en que ha incurrido. d) LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 12 años, 11 meses y 25 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ni con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. f) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le han dejado según los dichos de “EL EXTRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. h) “LA EMPRESA” alega que las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA, por concepto de la Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 54.823,00 , correspondientes a 05 años, es decir, 1.825 días continuos por el salario Bs. 30,04, ni por este concepto ni por ningún otro. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que sienta angustia y sufrimiento y que tenga su movilidad disminuida y no pueda laborar, niego que se encuentre afectado emocionalmente y que ello sea debido a la negligencia de “LA EMPRESA”, niego que le corresponda la cantidad demandada y estimada en cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente y/o de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. (5) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la discapacidad parcial y permanente, mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. (6) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR, demandando la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 184.823,00). (70) “LA EMPRESA”, establece QUE ACEPTA POR SER CIERTO lo declarado por “EL EX-TRABAJADOR” de que inició su relación de trabajo en fecha 18 de julio de 1994, y que culminó en fecha 13 de julio de 2007 por renuncia voluntaria del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.831. 664, efectuada a “LA EMPRESA”, teniendo una antigüedad de 12 años, 11 meses y 25 días (aunque a ese lapso hay que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” el de Suministrador y Dopador de Cauchos en el departamento de A.R.. (11) De igual manera “LA EMPRESA”, establece como cierto que “EL EX-TRABAJADOR” laboró en el horario señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de, 03 turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., pero excluyendo en cada uno de ellos la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades y/o lesiones que dice padecer, “EL EX – TRABAJADOR” ofrece pagarle la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 180.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambios en la intensidad de señal de naturaleza grasa a predominio de L4-L5 y Nódulos de Nchmorl en L1, L2 y L5. Deshidratación de los Discos Intervertebrales L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Prominencia Del Anillo Fibroso de los discos L2-L3, y L3-L4 y Hernia Discal Central del Disco L4-L5. hipertrofia facetaría desde L3-L4 a L5-S1 con Disminución del Diámetro Ap del Canal Vertebral a Nivel L4-L5. Compromiso Radicular, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX – TRABAJADOR” una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX – TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX – TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. Con fundamento a lo expresado en esta transacción, de mutuo y común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, a los fines de concluir el presente juicio, evitando así sus inconvenientes y resultados, precaviendo cualquier otro eventual proceso por causas conexas, y/o por las mismas causas, y sin que el presente acuerdo signifique reconocimiento por parte de “LA EMPRESA” de los alegatos y pretensiones de “EL EX-TRABAJADOR”, en consecuencia acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo efectuado por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por la demanda por enfermedades ocupacionales, indemnizaciones y otros conceptos, y que también comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta literales, lo establecido en forma enunciativa en la Cláusula Quinta y los establecido en las Clausulas Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en el presente Contrato de Transacción mediante un único pago, total y definitivo a su entera y cabal satisfacción por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), que cubre lo demandado o no por las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer y cualquier eventual diferencia que pueda arrojar estos aspectos, mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de MRAMIREZ J.G. girado contra el Banco Provincial signado con el Nº 07319047, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 180.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcados “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar “EL EX TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que le han generado según los dichos del Ex-trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: seguros de vida, guardias de cualquier tipo, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes, hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; Indemnización por Accidentes de Trabajo, diferencias salariales por reposos, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, lesiones y/o enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral, Indemnización por Accidentes de Trabajo, lesiones y/o Enfermedades profesionales u ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar. Cambios en la intensidad de señal de naturaleza grasa a predominio de L4-L5 y Nódulos de Nchmorl en L1, L2 y L5. Deshidratación de los Discos Intervertebrales L1-L2, L3-L4 y L4-L5. Prominencia Del Anillo Fibroso de los discos L2-L3, y L3-L4 y Hernia Discal Central del Disco L4-L5. hipertrofia facetaría desde L3-L4 a L5-S1 con Disminución del Diámetro Ap del Canal Vertebral a Nivel L4-L5. Compromiso Radicular, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos del Ex-trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, , tendinomiositis, bursitis, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardipatias, bronquitis, neumonías, neumonía basal rinitis alérgicas, sinusopatías, quistes, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral, en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, contusiones, quemaduras, fracturas, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, relacionados con los aspectos demandados, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, ni por ningún otro concepto, relacionado con las presuntas enfermedades o lesiones que dice padecer. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder demandado o no en el presente expediente, relacionado con lo peticionado. Finalmente el Juez competente interroga al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.831.664, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogada y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZ,

ABG. N.B.G.V.

LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA

El Secretario:

Abg: CARLOS GUILLERMO LAYA

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