Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000333

ASUNTO : SP11-P-2004-000333

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

.-ACUSADO: J.J.S.G., de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido el día 05-08-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, de religión católica, hijo de C.G. (v) y V.S. (f), indocumento en el país, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC- 7.550.338, residenciado en el Barrio Motilones, calle 20, casa N° 20-02, Cúcuta, Departamento Norte del Santander, República de Colombia

.-DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

.-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

.-DEFENSOR: J.G.G.L., Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 01 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de vehículos dos, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, placas ASC-114, de los denominados piratas, por lo que el funcionario A.A.R., le indicó al chofer que se bajara del mismo, y abriera el porta maletas, en su interior había una maleta de viajero, color azul oscuro, por lo que seguidamente le indicó al ciudadano que venía como pasajero la documentación personal, presentando una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de J.J.S.G., a quien le indicó que llevara su equipaje a la sala de requisa, una vez allí y en vista del nerviosismo que presentaba este ciudadano, solicitaron la presencia de dos testigos que quedaron identificados como ESLAVA F.R., M.G.L.E. y C.R.J.J., en su presencia, le preguntaron al ciudadano J.J.S. que de quien era la maleta a lo que respondió que era de él, indicándole que sacara lo que contenía dentro de la misma, de donde sacó un juego didáctico marca f(Darwin Mate), dos (02) películas para V.H.S de 6 E.M., color negro, dos vasos plásticos de color verde y morado con estampados de figuras de corazones, una base circular de madera, tipo tablopan, color blanco y sus prendas de vestir, y al ser revisada la maleta pudieron detectar que el peso no era acorde para el tamaño de la misma, igualmente el juego didáctico, las películas, los vasos y la base de madera, presentaban un peso fuera de lo normal, por lo que, procedieron a quitar el forro que cubre las paredes de la maleta, observando una pasta compacta de color negro, introduciendo una navaja, de donde se extrajo fragmentos de un material de color negro, al que le efectuaron prueba de orientación narcotest, arrojando una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína; igualmente procedieron a romper con una navaja el forro que cubre el juego didáctico, de donde observaron y extrajeron fragmentos de un material tipo goma de color negro, al que igualmente le practicaron la prueba de orientación y arrojó positivo para presunta cocaína, en las cintas de video para V.H.S, al ser revisadas observaron una pasta de color blanco, a la que le practicaron la prueba antes señalada e igualmente dio positivo para cocaína, a la tabla de madera tablopan, la perforaron con un taladro y la mecha o broca salió impregnada de un polvo de color blanco, a la que igualmente le practicaron la prueba que dio positivo para cocaína y por último al perforar los vasos plásticos también se determinó que había una sustancia en polvo de color blanco a la que le efectuaron prueba de orientación, que dio positivo para cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado J.J.S.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Documentos:

  1. -Acta de investigación penal N° 932, de fecha 12-10-2004, relacionada con la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia estupefacientes.

  2. -Informe del dictamen pericial químico de orientación, pesa, precintaje, barrido y toxicológico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O-2004-121, practicado a las evidencias incautadas a J.J.S.G., que dieron como resultado positivo, para cocaína.

  3. -Informe de experticia química y cálculo matemático N° 9700-134-LCT-4195, de fecha 19-10-2004, donde la experto deja constancia que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en L.U., en las muestras 1,2,3,4 y 5 se encontró COCAINA, en una concentración de 18.85%.

  4. -Informe de dictamen pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/576, practicado a una maleta marca STARWEAR, en el que se concluye que una vez evaluada la dimensión de las láminas y de las áreas internas de las zonas utilizadas y señaladas como secretas, se constató su perfecta encuadrabilidad, quedando las láminas impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante en su estado natura.

  5. -Informe de dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/577, practicada en una muestra de orina perteneciente al acusado la cual dio negativo para la detección inmunológica de metabolismos de cocaína.

  6. -Informe de dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/575, practicado a una maleta marca STARWEAR, que resultó positivo para cocaína.

  7. -Informe de dictamen pericial grafotécnico de determinación de autenticidad o falsedad, practicado a piezas con apariencia de billetes del banco Central Europeo de diferentes denominaciones, que resultaron ser autenticas, menos el serial N° so264968962, que resulto ser falsa.

    Para su incorporación por lectura en Juicio Oral y Público, el acta de verificación de la sustancia estupefaciente, de fecha 15-10-2004.

    Testimoniales:

    -.-De los funcionarios expertos: C.J.C.A., Nersa Rivera de Contreras, Camargo Depablos Kritian, Á.G.E.-

    -.-Funcionarios Policiales: U.P.M., Ruzza A.A., Suárez Díaz José y Omaña Gelvez Douglas.

    -.-Testigos del procedimiento: Eslava F.R., M.G.L.E. y C.R.J.J..

    Por su parte el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Por último, el Defensor Pública J.G.G., solicitó se aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, para lo cual se tome en cuenta a favor de su defendido las atenuantes previstas en la norma legal, por no tener antecedentes y ser primario en la comisión de un hecho punible; asimismo, solicito se le haga entrega de sus efectos personales y dinero retenido.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 12 de octubre de 2.004, en horas de la tarde, el ciudadano J.J.S.G., fue aprehendido cuando intentaba burlar el control de policial de los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de vehículos dos de vehículos procedentes de San A.d.T. hacia San Cristóbal, Estado Táchira, transportando en una maleta de su propiedad y otras serie de objetos en forma oculta una cantidad de droga que resultó ser cocaína.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  8. -Acta de investigación penal N° 932, de fecha 12-10-2004, relacionada con la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia estupefacientes.

  9. -Entrevistas tomadas a los ciudadanos Eslava F.R., M.G.L.E. y C.R.J.J., quienes son contestes en afirmar que fueron llamados para ser testigos del procedimiento a efectuar a una maleta y otra serie de objetos de donde se sustrajo una sustancia estupefacientes, y que todo esto lo transportaba el hoy acusado.

  10. -Informe del dictamen pericial químico de orientación, pesa, precintaje, barrido y toxicológico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-P/O-2004-121, practicado a las evidencias incautadas a J.J.S.G., que dieron como resultado positivo, para cocaína.

  11. -Informe de experticia química y cálculo matemático N° 9700-134-LCT-4195, de fecha 19-10-2004, donde la experto deja constancia que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en L.U., en las muestras 1,2,3,4 y 5 se encontró COCAINA, en una concentración de 18.85%.

  12. -Informe de dictamen pericial de estudio técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2004/576, practicado a una maleta marca STARWEAR, en el que se concluye que una vez evaluada la dimensión de las láminas y de las áreas internas de las zonas utilizadas y señaladas como secretas, se constató su perfecta encuadrabilidad, quedando las láminas impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante en su estado natura.

  13. -Informe de dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/577, practicada en una muestra de orina perteneciente al acusado la cual dio negativo para la detección inmunológica de metabolismos de cocaína.

  14. -Informe de dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/575, practicado a una maleta marca STARWEAR, que resultó positivo para cocaína.

  15. -Informe de dictamen pericial grafotécnico de determinación de autenticidad o falsedad, practicado a piezas con apariencia de billetes del banco Central Europeo de diferentes denominaciones, que resultaron ser autenticas, menos el serial N° so264968962, que resulto ser falsa.

  16. -Declaración del acusado, en la Audiencia preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

    PENA A IMPONER

    El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por cuanto el acusado J.J.S.G., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le haga entrega a su defendido de los objetos retenidos, así como del dinero incautado, este Tribunal, en cuanto a los objetos que le fueron retenidos referidos a: Un juego didáctico marca f(Darwin Mate), dos (02) películas para V.H.S de 6 E.M., color negro, dos vasos plásticos de color verde y morado con estampados de figuras de corazones, una base circular de madera, tipo tablopan, color blanco, de estos se acordó su destrucción al momento de llevar a cabo el acto de Verificación de Droga, por cuanto en los mismo fue hallada droga denominada cocaína, tal como consta en la experticia que les fue practicada, en cuanto al dinero incautado referido a: Seis billetes del banco Central Europeo, de la denominación de cincuenta Euros, seis billetes del Banco central Europeo de la denominación de veinte Euros, cinco billetes del Banco Central Europeo de la denominación de diez euros, seis billetes del Banco central Europeo de la denominación de cinco euros, que conforme a experticia que les fue practicada todos son auténticos, de los cuales este Tribunal decreta su decomiso de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que eran empleados en la comisión del hecho plenamente demostrado, máxime que el hoy acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena.

    En cuanto al billete distinguido con el serial N° SO264968962, de la denominación de cinco euros, este Tribunal acuerda su destrucción, por haber quedado demostrado que el mismo es falso, quedando así negado el requerimiento de la defensa. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.J.S.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, obrantes al capítulo IV, al punto “B” de los medios probatorios del escrito fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.J.S.G., de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido el día 05-08-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, de religión católica, hijo de C.G. (v) y V.S. (f), indocumento en el país, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° CC- 7.550.338, residenciado en el Barrio Motilones, calle 20, casa N° 20-02, Cúcuta, Departamento Norte del Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.

QUINTO

Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 15-10-2004, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga. Ordenando igualmente la destrucción del billete distinguido con el serial N° SO264968962, de la denominación de cinco euros, por haber quedado demostrado que el mismo es falso.

SEXTO

DECRETA EL DECOMISO de Seis (6) billetes del banco Central Europeo, de la denominación de cincuenta Euros, seis (6) billetes del Banco central Europeo de la denominación de veinte Euros, cinco (5) billetes del Banco Central Europeo de la denominación de diez euros, seis (6) billetes del Banco central Europeo de la denominación de cinco euros, que conforme a experticia que les fue practicada todos son auténticos, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

NIEGA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS Y DINERO INCAUTADO AL ACUSADO J.J.S.G., por cuanto en los primeros era transportada parte de la sustancia incautada y el dinero fue objeto de decomiso.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

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