Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: M.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.633.916.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: M.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.813.

PARTE DEMANDADA: A.U.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.484.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.070.

MOTIVO: SENTENCIA DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 11978.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 18 de Septiembre de 2001, el abogado M.J.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.J.H.H., interpuso ante el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, demanda contra la ciudadana A.U.R., contentiva del juicio de TRANSITO.

En fecha 19 de Septiembre de 2001, el Tribunal del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la cuantía estimada por la parte actora y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a quien ordenó remitir el expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2001 se recibió en este Tribunal por el sistema de distribución de causas, la presente demanda de Tránsito.

En fecha 16 de Octubre de 2001, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para la contestación en la oportunidad fijada para ello.

En fecha 08 de Enero de 2001, compareció la parte actora y consignó comisión relativa a la citación personal de la parte demandada, por cuanto no pudo ser practicada y solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la referida diligencia. Dicha copia certificada fue acordada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2002.

En fecha 18 de Enero de 2002, la parte actora consignó demanda registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 16 de Enero de 2002.

En fecha 15 de Febrero de 2002, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 27 de Febrero de 2002.

En fecha 07 de Marzo de 2002, la parte actora solicita que este Tribunal comisione a los fines de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, y que se le haga entrega del Cartel a los fines de su publicación.

En fecha 03 de Abril de 2002, la parte actora consigna el Cartel de Citación publicado y solicita se comisione a los fines de su fijación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 08 de Abril de 2002.

En fecha 26 de Abril de 2002, se recibió en este Tribunal la comisión relativa a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2002, la parte actora comparece y solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2002.

En fecha 26 de Julio de 2002, quedó citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada.

En fecha 25 de Agosto de 2004, la abogada A.J., consignó instrumento poder conferido por la demandada A.E.U.R..

En fecha 30 de Agosto de 2004, el abogado J.A.R.H., Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

En la misma fecha, la abogada A.J., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la abogada A.J., apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en este juicio.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte actora, ratificó su escrito de pruebas e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su evacuación.

En fecha 18 de Enero de 2005, se dio por recibidas las comisiones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de Febrero de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes, previa notificación de las partes.

En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de Informes, en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 18 de Enero de 2001, en horas de la mañana, fue objeto de daños materiales el vehículo propiedad de su representado, placas AT2-75C, por accidente de tránsito provocado por el vehículo placas ACL-79N, conducido por la ciudadana A.U.R., hecho ocurrido en la Carretera Charallave-Ocumare del Tuy, en el sector las Tres Letras, jurisdicción de Charallave, Estado Miranda, cuando el referido vehículo en forma inexplicable cruzó la línea continua y se salió de su canal de circulación y chocó el vehículo de su representado a pesar de todo los intentos que se hizo para evitar el accidente, tal y como consta de las copias certificadas de las actuaciones de las autoridades de T.T., que anexa a su libelo, y en especial el croquis del accidente, donde quedó visual y plenamente establecida la responsabilidad de la ciudadana A.U.R.. Continúa alegando que en dicho accidente salió lesionado su representado, que al vehículo le fue hecha una experticia por los funcionarios competentes, donde fue avaluado en Bs. 640.000,00, los daños causados, los cuales están sujetos a daños ocultos y que surgieron posteriormente los cuales señala en su libelo y que superaron los daños conocidos en Bs. 1.500.000,00, y el lucro cesante, ya que el vehículo de su representado es de placas de servicio público, es su única fuente de trabajo para comer junto a su familia y ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, sumados desde el día del accidente hasta la fecha 17-09-2001, para un total de Bs. 4.840.000,00. Fundamenta su acción en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. y 1.l85 del Código Civil. Concluye haciendo el siguiente petitorio: PRIMERO: Demanda a la ciudadana A.U.R., para que convenga en pagarle los daños materiales y el lucro cesante, y en su negativa sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: a) Por daños materiales ocasionados al vehículo, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, b) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 4.840.000,00; c) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. SEGUNDO: Estima la demanda en Bs. 6.500.000,00. TERCERO: Solicita medida de embargo ejecutivo para el vehículo de la demandada y otros bienes muebles o inmuebles que posteriormente señalará. CUARTO: Señaló por último domicilio procesal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en su Capítulo Primero, negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los fundamentos de derecho en los cuales pretende cimentarse. En el Capítulo Segundo, rechaza todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por el actor en su libelo de demanda. En el Capítulo Tercero, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente lo estipulado en el ordinal 7°, que ordena que toda demanda que versare sobre la indemnización de daños y perjuicios deberá determinar la especificación de éstos y sus causas. Igualmente opuso como cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, excepción que viene determinada por la falta de cualidad del ciudadano M.J.H.H., para intentar la presente demanda, por no tener el carácter que indica con base al hecho de carecer éste del carácter de legítimo propietario del vehículo objeto del daño supuestamente denunciado por el actor y de que el uso del mismo sea de servicio público por no constar un título válido y eficaz, así lo alega e invoca. En el Capítulo Cuarto, de la contestación de la demanda, expone como Punto Previo la prescripción de la acción, así como la perención de la instancia, y por último procede a dar contestación al fondo de la misma, rechazando, negando y contradiciendo formalmente en todas y cada una de sus partes dicha demanda. De seguidas procedió a impugnar la experticia oficial, por considerar que no son ciertos los daños allí establecidos ni el valor estimado en los mismos. En el Capítulo Cuarto, solicita que no sea acordada la medida de embargo ejecutiva a que se refiere la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Juzgador pasa a resolver como Punto Previo la Prescripción alegada en este juicio por el representante judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO:

La abogada A.J., actuando como apoderada judicial de la parte demandada A.E.U.R., en su escrito de contestación, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por considerar que la parte actora fue negligente al no lograr la citación de la demandada, y fue en fecha 18 de enero del año 2002, cuando el apoderado judicial de la parte demandante, consignó en este Juzgado, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado a los fines de interrumpir la prescripción, siendo el único registro que consta y riela en las actas del expediente, presumiéndose que sólo registró en una oportunidad y no habiendo logrado aún la citación personal de su representada, en el año y medio que transcurrió hasta la presente fecha, la acción se encuentra prescrita, así lo alega e invoca, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.969 y 1.384 del Código Civil. Continúa alegando que se desprende el hecho de que el demandante interrumpió sólo por un año la prescripción de la acción, tal como se desprende de las actas procesales que constan en autos, transcurriendo nuevamente un año más sin que el demandante pudiera lograr agotar la citación de su representada, por lo tanto; el registro protocolizado y presentado para que fuere agregado a los autos en fecha 18 de enero del año 2002, no tiene ningún efecto jurídico en el proceso, ya que con la sola presentación de la demanda protocolizada no se interrumpe la prescripción, después de agregado a las actas del expediente el mismo, es necesario interrumpir la prescripción anualmente, o citar válidamente. Y así pidió se declare.

El Tribunal al respecto observa:

Observamos que el legislador, en su artículo 1.952, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptivita, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

Como es sabido, las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Ahora bien, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las causas de interrupción de la prescripción, la cual puede ser natural o civilmente, y en cuanto a la interrupción civil, el artículo 1.969 ejusdem, nos establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Según el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. En el presente caso, se desprende que el accidente de tránsito que nos ocupa, ocurrió en fecha 18 de Enero de 2001, es decir, que el lapso de prescripción vencía el 18 de Enero de 2002. De autos se desprende que la parte actora procedió a registrar en la Oficina correspondiente, en fecha 16 de enero de 2002, es decir, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. Pero es el caso, que desde el 16 de enero de 2002, comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción, que vencía el 16 de enero de 2003, el cual la parte actora pudo interrumpir o con el registro nuevamente de la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, o con la citación del mismo, y de los autos se desprende claramente que el demandado en el presente juicio quedó citado formalmente en fecha 26 de Julio de 2004, a través del Defensor Judicial que este Tribunal le designó (folio 83).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que se desprende el hecho de que el demandante interrumpió sólo por un año la prescripción de la acción, con el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia del demandado, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en autos, transcurriendo nuevamente un año más sin que el demandante pudiera lograr la citación de la demandada, ni registrar nuevamente la demanda, por lo que este Tribunal forzosamente tiene que declarar con lugar el alegato de PRESCRIPCION DE LA ACCION invocado por la parte demandada, y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

SE DESECHA la demanda de TRANSITO interpuesta por el ciudadano M.J.H.H., contra la ciudadana A.U.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. A.G..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

EXP Nº 11978

MJFT/lcfa..-

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