Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: J.G.H..

ABOGADOS: S.R.A. y Á.P.G..

DEMANDADO: FRIGORÍFICO DON ISIDRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.446

En fecha 30 de Mayo de 2002, los abogados S.R.A. y Á.P.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.213 y 26.944, y de este domicilio, interpusieron demanda en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.016.368, por ante este Juzgado contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 64-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente General ciudadana C.J.F.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-382.335, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), fundamentando su pretensión en los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002, el Tribunal admite la demanda y acuerda expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la intimación de la demandada.

Las diligencias conducentes a la intimación personal de la accionada, constan a los autos del expediente (folios 13 y 14), y de las mismas se desprende que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

En auto de fecha 16 de Julio de 2002, a solicitud de la parte actora y en conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue librada boleta de notificación a la demandada. El 18 de Julio de 2002, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en misma fecha entregó boleta de notificación en la dirección señalada por la actora.

En fecha 01 de Agosto de 2002, la demandada presenta escrito de oposición a la demanda.

En escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2002, la demandante solicita sea declarada improcedente la oposición formulada por la accionada.

El 17 de Septiembre de 2002, la ciudadana C.F.d.D.J., ya identificada y debidamente asistida de abogado, presento escrito de contestación al fondo de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2002, la parte demandante formula alegatos y solicitud respecto a la contestación de la demanda presentada por la accionada.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, la ciudadana C.F.d.D.J., ya identificada y debidamente asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas. La parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de Octubre de 2002, siendo agregados por el Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2002.

El 29 de Octubre de 2002, el Tribunal, mediante auto de misma fecha y en conformidad con artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura articulación probatoria prevista en dicha norma, por 08 días de despacho una vez conste en autos las notificaciones de las partes.

Mediante diligencia estampada con fecha 06 de Noviembre de 2002, la ciudadana C.F.d.D.J., ya identificada y debidamente asistida de abogado apela decisión del tribunal dictada en fecha 29 de Octubre de 2002. Dicha apelación no es oída por el Tribunal por considerarla extemporánea.

En fecha 20 de Febrero de 2003, y en conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2002, por la accionada.

El 22 de Septiembre de 2003, son recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la demandada, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En auto de fecha 01 de Octubre de 2003, el Tribunal acuerda la continuidad del proceso a través del juicio ordinario.

En autos dictados en fecha 01 de Octubre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

El 07 de Enero de 2004, la parte accionada presenta escrito de informes.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que es el tenedor legítimo de dos (02) cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 2054-002523-4 del Banco Caracas por las sumas de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.743.347,ºº) el primero de ellos, y el segundo por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.388.580,ºº), por FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A., en fechas 12 y 19 de Enero de 2001 respectivamente.

Alega que dichos cheques fueron depositados y devueltos por la cámara de compensación por cuanto los mismos giran sobre fondos no disponibles, por lo que procedió a levantar el respectivo Protesto en fecha 25 de Abril de 2002, por ante la Notaria Publica Cuarta de V.d.E.C., en el cual indicó como persona responsable de la institución financiera a la Gerente de la Oficina del Banco Caracas, V.N., ciudadana M.V., titular de la cedula de identidad Nro. 10.152.143, señaló como titular de la referida cuenta a la empresa FRIGORÍFICO DON ISIDRO, C.A., y que las personas autorizadas para emitir cheques contra dicha cuenta corriente son los ciudadanos C.F.d.D.J. y G.C.O., indistintamente. Que los cheques no se cancelaron en la oportunidad que fueron presentados por cuanto la cuenta corriente contra la que fueron girados no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques, así como tampoco disponía para la fecha en que fue levantado el Protesto.

Manifiesta que la obligación de pago contenida en los cheques se encuentra vencida y que las gestiones extrajudiciales para la obtención del pago han sido infructuosas, además de que existe el riesgo de insolvencia de la deudora, todo esto por lo cual demanda a la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana C.J.F.D.J., ya identificada, para que pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 24.131.927,ºº), por concepto de la suma total de los dos cheques objeto de la demanda.

SEGUNDO

UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.608.795,ºº), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 19 de Mayo de 2002.

TERCERO

Los intereses moratorios que se devenguen desde el 19 de Mayo de 2002 hasta la fecha en que reproduzca el pago definitivo de las cantidades demandadas.

CUARTO

Las costas procesales.

Asimismo solicita la respectiva indexación monetaria.

Fundamenta su pretensión los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana C.J.F.d.D.J., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el juicio, pues alega que el actor demandó a la empresa FRIGORÍFICO DON ISIDRO, C.A. y a quien se intima personalmente es a dicha ciudadana, quien manifiesta que no representa a esa empresa desde el 06 de Junio de 2001, fecha en que dio en venta las acciones que poseía en la referida empresa y renuncia al cargo de Gerente General que desempeñaba.

Solicita que sea declarada con lugar la defensa perentoria por ella opuesta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

  1. Que la accionada si libró los cheques cuyo pago se demanda.

  2. Que los cheques fueron librados a nombre de J.G.H., esto es, el demandante en la presente causa..

    Quedan como hechos controvertidos:

  3. Si la ciudadana C.J.F.d.D.J., posee cualidad suficiente para sostener el juicio.

  4. Si es procedente la demanda incoada.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que los cheques cuyos pagos se demandan fueron emitidos en fechas 12 y 19 de Enero de 2001, y el respectivo protesto se levantó el día 25 de Abril de 2002, tal como consta de cheques y protesto que corren a los folios 3,4 y 6 del presente expediente, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley fue sacado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, que consecuencia jurídica acarrea dicha extemporaneidad.

    En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio, establece:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente (…).

    La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”

    Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, EL PROTESTO, las acciones contra el librador y los endosantes, y las letras de cambio extraviadas, debe determinarse en primer lugar cuales son las fechas de vencimiento de los cheques cuyo pago se demandan en la presente causa, pues los mismo fueron emitidos en fechas 12 y 19 de Enero de 2001.

    De acuerdo con la doctrina patria, e incluso por la doctrina extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista” y en consecuencia, la fecha de vencimiento del cheque quedó determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro, de modo pues que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña F.M..

    En el caso de autos los cheques fueron emitidos en fechas 12 y 19 de Enero de 2001, y al folio 5 del expediente corre inserta hoja de devolución del cheque por girar sobre fondos no disponibles, expedida por la entidad financiera BANCO CARACAS en fecha 15 de Abril de 2002, por lo que, es esta ultima fecha, esto es el 15 de Abril de 2002, la que debe tenerse como presentación al pago del cheque, y EN CONSECUENCIA COMO SU FECHA DE VENCIMIENTO, pues es en ese momento cuando el beneficiario “presentó” los cheques al banco l.B.C..

    A partir de la fecha del vencimiento del cheque, que en el caso de autos resulta ser el 15 de Abril de 2002, el portador o beneficiario contaba con dos (02) días laborables siguientes, para efectuar el protesto.

    En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:

    Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista,

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….

    (Subrayado del Tribunal).

    La norma transcrita parcialmente consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

    Lo anteriormente establecido, es la posición que desde hace más de cuarenta años, ha mantenido la jurisprudencia venezolana, pués así lo decidió el 17-9-59, la Corte Suprema de Justicia, según lo c.R.G. en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque” Ediciones Fabreton página 341, en la que se lee:

    “…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.

    En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio nueve del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, y así se declara. Sent. 17-9-59.

    Es decir, que invariablemente se había sostenido en Venezuela, que la falta de protesto del cheque dentro del lapso perentorio de DOSA (2) dias hábiles siguientes a la presentación al cobro del cheque, hacia perder el derecho del beneficiario contra el librador; ese criterio había sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nro. 01143, sentencia Nro. 99, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., la cual expresó:

    “…Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997,… ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto…. En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

    Sin embargo, mas recientemente, en fecha 30 de septiembre del mismo año 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. R. C Nº 01-937, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., expresó:

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    Es decir, antes de septiembre de 2003, se consideraba que el protesto debía ser sacado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el cheque ha sido presentado al cobro y devuelto por la cámara de compensación, y después de septiembre de 2003, según el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, la presentación al cobro y el protesto del cheque, AMBOS deben hacerse dentro del lapso perentorio de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, y de no hacerlo así, el beneficiario PIERDE SUS ACCIONES CONTRA EL LIBRADOR por haber operado la CADUCIDAD consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio.

    La caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, renunciable por las partes, no puede suplirla el juzgador.

    En el caso de autos, los cheques cuyo pago se demandó fueron emitidos en fechas 12 y 19 de Enero de 2001 respectivamente, y los mismos fueron depositados y devueltos por la cámara de compensación el 15 de abril de 2002, por lo que el demandante procedió a levantar el respectivo protesto en fecha 25 de Abril de 2002, en consecuencia, tanto la presentación al cobro de los cheques (15 de abril de 2002) como el protesto (25 de abril de 2002) fueron hechas QUINCE (15) meses después de las fechas de emisión de los cheques, lapso que excede con creces el lapso de seis (6) meses consagrado por el legislador para el cobro de los instrumentos cambiarios a la vista, lo que conlleva a determinar que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, demandado en la presente causa y así se decide.

    Al haberse declarado sin lugar la demanda por una razón jurídica previa, tal y como reiteradamente lo tiene decidido la Jurisprudencia, resulta inoficioso analizar las defensas opuestas por las partes, así como las demás pruebas de autos y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados S.R.A. y Á.P.G. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.H., contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICOS DON ISIDRO, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana C.J.F.D.J., todos identificados suficientemente en autos.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos mil Siete (2.007).

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G.

    La Secretaria Titular,

    Abog. E.C.d.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria Titular,

    Abog. E.C.d.V.

    Exp. N° 15.446

    RRBG/HH.-

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