Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003997

ASUNTO : RJ01-X-2013-000012

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada A.L.D.E., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2011-003997, seguida en contra de los ciudadanos J.I.C.N. y M.Á.D.C., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.874.971, y V-9.894.971, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.I.H.M. y O.M.A.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada A.L.D.E., en los siguientes términos:

OMISSIS

(…) Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, No. RP01-P-2011-003997, seguida a los imputados J.J.C. NUÑEZ Y M.A.D., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de J.I.H.M. Y O.M.A.. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que revisado la solicitud de ORDEN DE APREHENCION, así como las actas que conforman la causa, se evidencia que los hechos denunciados se nace a raíz de una opción de compra venta con el Consorcio TRADELCA ARIVAL C.A. representada por M.Á.D.C.; autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumana`, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 14 el cual tenia por objeto cuatro viviendas identificadas con los Nº 01, 03, 18 Y 20, de los Chaguaramos 04, con un valor nominal de cada vivienda de trescientos treinta mil bolívares fuertes cada una, cumpliendo estos ciudadanos hasta la fecha establecida en el contrato incluso con anterioridad de los mismos, con todos y cada uno de los pagos estipulados, Dicho Urbanismo estaba siendo construido por el referido consorcio en un terreno propiedad de URBANICA, según se evidencia en convenio autenticado por ante la notaria Pública de Cumana, donde ambas empresas se hacían solidariamente responsables por la entrega de la referida vivienda. No cumpliendo con el lapso establecido para la entrega de la viviendas y paralizando la obra y procediendo a los inmuebles a terceros …..

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, visto que formo parte del urbanismo Los Chaguaramos, a que hacen referencia los ciudadanos J.I.H.M. Y O.M.A. , me inhibo de conocer la causa, ya que viví tal experiencia, visto que los hecho denunciados los conozco por haber sido igualmente perjudicada con la paralización de la entrega de las casas de la referida urbanización, así como del acabado de las mismas, donde se tubo que acudir a distintos organismos del estado, a fin de que tal documento firmado por la empresa constructora el Consorcio TRADELCA ARIVAL C.A. y URBANICA nos diera cumplimiento a lo que fue acordado en el contrato de opción de compra venta, teniendo que los integrante de la urbanización Los Chaguaramos realizar múltiples reuniones el Consorcio TRADELCA ARIVAL C.A. y URBANICA a fin de poner llegar a un feliz termino, como era la entrega de las viviendas que habían sido paralizadas su construcción, Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que los hechos denunciados por los ciudadanos J.I.H.M. Y O.M.A., no me son ajenos ya que tengo conocimiento de ello por haberlo vivido, vista esta circunstancia las cuales esta siendo narrado los las victimas J.I.H.M. Y O.M.A., es por lo que me inhibo, por tener conocimiento de toda la problemática que surgió con los referidos contratos de opción de compra venta; es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.; -.

Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada A.L.D.E., se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que ha vivido la problemática planteada en la presente causa, ha vivido los hechos denunciados, en la misma, por cuanto forma parte del Urbanismo señalado, siendo afectada igualmente que las víctimas de autos, por la paralización de la entrega de las viviendas, así como del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, por parte de la empresa constructora, no siéndole ajenos los hechos narrados; en razón de todo lo anteriormente descrito, es evidente que la Jueza inhibida ha tenido conocimiento del asunto, lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia que debe regir en todo proceso penal, así como, soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas se conduzcan de una manera trasparente, y limpia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, vistas las circunstancias anteriormente señaladas; en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y con el fin de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, con base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados los alegatos realizados por la Abogada A.L.D.E., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.

Por ende, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.L.D.E., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2011-003997, seguida en contra de los ciudadanos J.I.C.N. y M.Á.D.C., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.874.971, y V-9.894.971, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.I.H.M. y O.M.A.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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