Sentencia nº 2231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 23 de agosto de 2002, el ciudadano J.I.R.D., titular de la cédula de identidad n° 2.218.534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante esta Sala acción de interpretación constitucional «de las normas constitucionales relacionadas con la designación del Fiscal General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 constitucional, así como del artículo 284 del referido texto fundamental, normas éstas que en modo alguno aluden a la designación de los suplentes del Fiscal General de la República, para cubrir sus faltas y plantea, en consecuencia, un vacío constitucional que debe interpretar [esta] Sala frente a la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental, que confiere vigencia a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley ésta que prevé, en su artículo 18, un régimen para cubrir esas faltas temporales, accidentales, interinarias y absolutas, a través de suplentes no previstos ni en la Constitución aludida, ni en la Ley Orgánica del poder Ciudadano».

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa a esta a resolver el mismo, previas las siguientes consideraciones.

De la Pretensión de Interpretación Constitucional

En el escrito contentivo de la acción, el Fiscal General de la República fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, expuso que dada su condición de Fiscal General de la República «[tiene] el deber constitucional y legal de garantizar la observancia de la Constitución y de las leyes en los procesos judiciales, y más concretamente, la de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales y aquéllos que se encuentran consagrados en los tratados internacionales vigentes en la República».

Concretamente, narró que el 2 de agosto del año en curso, presentó escrito ante la Sala Plena de este M.T. excusándose de conocer el antejuicio de mérito solicitado en su contra por el ciudadano T.Á.. El motivo de su inhibición, según expresó, se halla contenido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, «ya que resulta evidente el interés directo que [posee] en las resultas de esa solicitud de antejuicio».

Como consecuencia de lo anterior, resulta que –según adujo- se ha producido una falta accidental en el cargo de Fiscal General de la República, dado que no han sido designados los suplentes que habrán de llenar tal vacante. Por este motivo, alegó que ostenta la legitimidad suficiente para interponer el acción bajo estudio, toda vez que «resulta imperioso resolver el asunto planteado en el presente recurso (sic) de interpretación a fin de evitar la paralización de la causa de la cual [se separó], pues de lo contrario se estaría atentando con (sic) la celeridad procesal y se violentaría el debido proceso de las partes».

En segundo término, señaló como presupuesto de admisibilidad de la acción de interpretación constitucional interpuesta, la existencia de una duda razonable sobre el modo de llenar la falta accidental antedicha, dado que no existen suplentes designados para cubrir tal cargo y -a su juicio- el texto constitucional no resuelve este asunto.

En el mismo orden de ideas, expuso que se hace necesario establecer el contenido y alcance de los artículos 279 constitucional (relativo al procedimiento para la designación de los miembros del Poder Ciudadano) y 284 eiusdem (sobre las condiciones de elegibilidad del Fiscal General de la República), «en lo que atañe al ‘vacío’ que existe en cuanto a las faltas del Fiscal General de la República , producto –como en el caso concreto- de su separación del conocimiento de un proceso, visto que la actual Ley Orgánica del Ministerio Público es pre-constitucional».

Por otra parte, argumentó que la Constitución de 1961, expresamente aludía a las faltas temporales y accidentales en su artículo 218, el cual disponía que las mismas serían llenadas en la forma determinada por la ley respectiva. Sin embargo, alegó que el actual marco constitucional en modo alguno hace mención a la forma en que habrán de ser llenadas las faltas del Fiscal General de la República (como tampoco lo hace la Ley Orgánica del Poder Ciudadano), sino que establece el procedimiento a través del cual serán electos o removidos los miembros del Poder Ciudadano, del cual forma parte el accionante, así como las condiciones de elegibilidad del cargo que éste ocupa.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó a esta Sala Constitucional que «interprete el vacío que dejan los artículos 279 y 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la [Disposición Transitoria Novena de mismo texto constitucional] que mantiene la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de resolver el aludido vacío constitucional en cuanto a los suplentes no previstos ni establecidos constitucionalmente para el Fiscal General de la República».

De la Competencia

En primer término, corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, debe recordarse que la jurisprudencia que la misma ha dictado ha reconocido la existencia del acción de interpretación constitucional (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, entre otras), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación [de ley] a que se refieren el artículo 266.6 constitucional y el 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M. tribunal, dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

En el caso de autos, tal y como se desprende del petitorio formulado por el accionante, ha sido solicitada la interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 279 y 284 de la Carta Magna, así como su disposición transitoria novena, con el fin de «llenar el vacío constitucional» supuestamente generado en un caso concreto: la ocurrencia de una falta accidental del Fiscal General de la República, con ocasión de su inhibición en el antejuicio de mérito solicitado en su contra por el ciudadano T.Á., sin que –a juicio del accionante- exista normativa constitucional que indique el modo a través del cual tal falta habrá de ser cubierta. Ello así, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende, esta Sala es competente para resolver la acción interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad de la pretensión

Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

En lo que toca a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (stc. n° 1077/2000), conforme el cual:

[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la misma debe ser rechazada en lo siguientes casos:

  1. - Si el libelo no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto, o entre éstas y otras disposiciones parangonadas con la Carta Magna (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta.

  2. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso concreto o uno similar y persista el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado.

  3. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez competente para conocerlo pueda aclarar la duda planteada. Sobre esta exigencia, la Sala se pronunció en el fallo antes mencionado, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala [...] pueda abocarse a conocer una petición [de interpretación constitucional] en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

  4. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente. A modo de ejemplo, tal sería la acumulación de una acción de interpretación con una destinada a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente a ella la nulidad de un acto emanado de cualquier órgano del Poder Público.

  5. - De igual modo, será inadmisible la pretensión cuando el ejercicio de la acción constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales, que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acción; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En definitiva, será estimada inadmisible cuando el objeto de la petición desnaturalice a la acción de interpretación. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, debe verificarse que en el caso que ocupa a la Sala se encuentren llenos los extremos reseñados, en lo atinente a la legitimación del accionante, así como la no incursión de la pretensión en los supuestos de inadmisiblidad referidos.

    Con respecto al primer punto, estos es, la legitimación del accionante, consta en autos que el 2 de agosto del año en curso el Fiscal General de la República presentó ante la Sala Plena de este M.T., escrito mediante el cual se inhibió de participar con tal carácter en la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta en su contra por el ciudadano T.Á., por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y encubrimiento, previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

    Ante tal circunstancia concreta, que produjo la falta accidental del titular del Ministerio Público, sin que hasta el momento haya sido designado el suplente que habrá de llenar la misma; considerando que el Fiscal General de la República está llamado a resguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en general, y las garantías procesales, en particular; debe estimarse que el referido funcionario tiene interés personal, legítimo y directo en que la duda que ha planteado sea resuelta. Así se declara.

    Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la acción se desprende con diafanidad el objeto de la misma; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad respecto al punto planteado; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, la pretensión de interpretación interpuesta es admisible. Así se declara.

    De la urgencia del caso

    En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación de la Constitución, como quiera que no existe un trámite procesal específico señalado a tal efecto, desde su primera sentencia dictada sobre esta materia (vid. n° 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, una vez admitida la pretensión, fueran emplazados mediante edicto los interesados en coadyuvar sobre el sentido que ha de darse a la interpretación, previo señalamiento de un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan, por escrito o a través de una audiencia fijada a tal efecto lo que creyeren conveniente. Con el mismo objeto, señaló el fallo referido, se hará saber de la admisión del recurso, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados (vid. n° 226/2001).

    Asimismo, la Sala ha admitido la posibilidad de omitir el llamado a los órganos del Poder Moral, así como el de los interesados (dada la naturaleza de mero derecho de la pretensión de interpretación constitucional), en condiciones de urgencia que ameriten un pronunciamiento inmediato que resuelva la interpretación solicitada (vid. n° 457/2001). En el presente caso, la Sala adoptará esta modalidad, al estimar que la separación accidental de sus funciones por parte del titular del Ministerio Público y la inexistencia de suplente que llene la misma, tal y como lo demuestra el caso concreto, podría causar la suspensión indefinida de las funciones de este órgano del Poder Público, con las repercusiones lesivas que ello generaría.

    En consecuencia, estima a Sala que el asunto bajo estudio debe resolverse sin la menor dilación posible, dada su relevancia, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.

    Consideraciones para decidir

    El artículo 284 de la Constitución vigente, establece que el Fiscal General de la República será designado por un periodo de siete (7) años. Corresponde al Fiscal General de la República, la dirección y responsabilidad del Ministerio Público, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.

    No trae disposición expresa la Constitución sobre cómo será la designación de la persona del Fiscal General de la República, pero del artículo 279 constitucional, se colige que la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá a los titulares del Poder Ciudadano, uno de los cuales es el Fiscal General de la República, y si no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá a consulta popular, la terna propuesta por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, para optar al cargo de Fiscal General de la República, Contralor General de la República o Defensor del Pueblo.

    La Constitución no previno los suplentes del Ministerio Público, ni de los otros titulares de los órganos del Poder Ciudadano, así como tampoco contempló a los suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 constitucional).

    Constitucionalmente, ello no significa que todos estos funcionarios no tengan suplentes, ya que dicha posibilidad no está ni prohibida, ni excluida expresamente por la Constitución, pero las atribuciones de estos suplentes, el modo de su elección, el término de duración y el número de los mismos, escapan de la previsión constitucional, por lo que la normativa aplicable debe buscarse en los principios constitucionales, dentro del bloque legislativo emanado de la Asamblea Nacional Constituyente y que produjo leyes de igual entidad que la Constitución.

    La Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder Público (publicado en Gaceta Oficial nº 36.920 del 28 de marzo de 2000), y en su artículo 36 designó provisionalmente al Fiscal General de la República, hasta que la Asamblea Nacional proveyera al titular de dicho organismo, y agregó, que la Asamblea Nacional Constituyente designaría al suplente del Fiscal General de la República, para que ejerciera las funciones en las mismas condiciones que el titular.

    Se colige así, ante el silencio del texto constitucional, pero por aplicación de la normativa de igual rango, que a la Asamblea Nacional correspondería la designación del Fiscal General de la República y necesariamente de su suplente (uno solo).

    Igual situación señaló el Régimen de Transición del Poder Público en relación con los otros miembros del Poder Moral, mientras que en el artículo 19 de dicho cuerpo legal nombró a los componentes del Tribunal Supremo de Justicia, delegando en la Comisión Legislativa Nacional el nombramiento de los suplentes de los Magistrados que integran el mismo.

    No expresó el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, si los suplentes llenarían las faltas absolutas, temporales o accidentales de los titulares de los mencionados organismos, pero lo que es cierto es que todos los suplentes que no fueren nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional, según los diversos supuestos, carecerían de legitimidad para ejercer el cargo, ya que los nombrados antes de la promulgación del Régimen de Transición del Poder Público, quedaron tácitamente destituidos.

    Como resultado de tal situación, proveniente del poder originario, las instituciones comenzaron a funcionar sin suplentes, mientras no se designase a quienes ocuparían tales posiciones.

    La naturaleza de las normas contenidas en el Régimen de Transición del Poder Público, por emanar de la Asamblea Nacional Constituyente, tienen carácter constitucional y derogan las leyes preconstitucionales que choquen con ellas, por lo que las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público o de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anteriores a este bloque constitucional, se hacen inaplicables al contradecir normas de naturaleza constitucional; y así, por ejemplo, las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público referentes a los suplentes del Fiscal General de la República, a sus condiciones, a su número, formas de nombramiento, etc., quedaron necesariamente derogadas, no sólo porque el Régimen de Transición del Poder Público señaló un suplente del Fiscal General de la República, y no tres como lo preveía el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino porque es de lógica elemental que para ser suplente hay que tener las mismas condiciones que para ser titular, y el artículo 284 constitucional expresa las condiciones de elegibilidad del Fiscal General de la República, no siendo una de ellas las pautadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, tales como que los suplentes fueran Fiscales Superiores, como lo indica el artículo 17 antes citado.

    Partiendo de las competencias de la Asamblea Nacional, establecidas en el artículo 187 constitucional, a ésta le corresponde legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, teniendo la atribución específica de legislar sobre la organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo (artículo 156.31 constitucional).

    Mientras la Asamblea Nacional no legisle, quedarán vigentes las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, tal como lo previno la Disposición Transitoria Novena de la Constitución; e igualmente quedará vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no contradiga a la Constitución o a sus principios.

    A juicio de esta Sala, el Fiscal General de la República, al igual que los miembros de los otros poderes antes referidos, tienen un suplente, según el Régimen de Transición del Poder Público, y la organización y funcionamiento de estos organismos, en lo posible se regirán por las leyes preconstitucionales que los regulaban, hasta que la Asamblea Nacional, que recibió tal mandato en el artículo 156 constitucional, legisle sobre ellos.

    Esta legislación comenzó con la Ley para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.077 del 14 de noviembre de 2000. Tal ley, necesaria ante el silencio constitucional y legal de cómo elegir las personas que conformarían los organismos en ella citados para el primer período constitucional, no previno el nombramiento de suplentes, sino solamente la designación o ratificación de los integrantes del Poder Ciudadano y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, funcionarios que para la fecha de promulgación de la ley carecían de suplentes.

    A juicio de esta Sala, no hay duda que estando contemplados en el Régimen de Transición del Poder Público, los suplentes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, la Asamblea podrá nombrarlos, ya que a ella –estando en plena vigencia la Constitución de 1999- desaparecida la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Legislativa Nacional, le correspondería legislar sobre la organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, y la Ley Especial para la Ratificación antes citada respondería, en parte a tal legislación que debía adelantar la Asamblea.

    Por mandato del Régimen de Transición del Poder Público, los miembros del Poder Judicial y del Poder Ciudadano tendrían suplentes, y en dicho cuerpo legal se especificó quién los nombraría. Los suplente no fueron designados por los entes a quienes les correspondía, pero en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, lo hizo la Asamblea Nacional, ente que según el artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, debía efectuar las designaciones o ratificaciones definitivas, de conformidad con la Constitución de 1999; mientras que la designación de los suplentes de los titulares del Poder Ciudadano, no fue cumplida por la Asamblea Nacional Constituyente, ni tampoco por la Asamblea Nacional con motivo de la Ley para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, motivo por el cual el nombramiento de los suplentes del Poder Ciudadano no ha tenido aún lugar.

    Tal vacío no es posible, ya que la falta absoluta, temporal o accidental de los titulares de esos poderes, dejaría acéfalo a los mismos, y siendo la Asamblea Nacional quien puede lo más -el nombramiento del titular- ella a su vez puede lo menos –el nombramiento del suplente-, y así se declara.

    Ahora bien, estos suplentes, del Poder judicial y del Poder Ciudadano, dado el silencio constitucional sobre ellos, ¿suplen todo tipo de faltas, o sólo las temporales y accidentales? Emanando las instituciones de la Constitución vigente, que no contempla a los suplentes sino sólo a los titulares, la Sala observa que tal silencio debe obedecer a alguna razón, como podría ser que ante las faltas absolutas de los titulares, los suplentes no ocupen los cargos por el resto del período, como si tuvieran un derecho adquirido para ello, ya que tal posibilidad no se atisba del texto constitucional, ni del Régimen de Transición del Poder Público, que en ese sentido lo que regulaba era una transitoriedad. Titular es una condición distinta a la de suplente. Éstos -como tales- no están llamados a ser titulares

    La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que entre los Fiscales Superiores se escojan los suplentes del Fiscal General de la República, en número de tres (artículo 17 de dicha ley); y que esos suplentes llenaran las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de la República, mas no las absolutas, caso en el cual habrá que elegir nuevo Fiscal.

    Esas normas son inaplicables en la actualidad ya que coliden con la vigente Constitución.

    En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala los requerimientos para ser Fiscal Superior, y ellos son diferentes a los que el artículo 284 constitucional exige para el Fiscal General de la República.

    No duda la Sala en afirmar que el suplente debe cumplir los mismos requerimientos del titular, y si para ser Fiscal Superior no se exigen las mismas condiciones que para ser Fiscal General de la República, éstos -en abstracto como suplentes- no pueden automáticamente suplir al Fiscal General en sus faltas temporales o accidentales, motivo por el cual la suplencia de las faltas accidentales o temporales del Fiscal del Ministerio Público, debe hacerlas el suplente que designare la Asamblea Nacional, por lo que se desaplican los artículos 17 y 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que coliden con los artículos 284 y 263 constitucionales.

    Esta interpretación, impera también en lo referente al nombramiento de los suplentes del Poder Judicial y de los otros miembros del Poder Ciudadano, ya que mientras la Constitución de 1961 (artículo 214 para la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo), contemplaba expresamente a los suplentes, y las leyes que la desarrollaban regulaban sus funciones, la actual Constitución no tomó en cuenta a los suplentes, lo que lleva a esta Sala a interpretar que las faltas absolutas de los principales o titulares no son cubiertas por los suplentes, al igual que lo que ocurre con el Ministerio Público, siendo necesario ante esa falta, el nombramiento del nuevo Magistrado o del titular del organismo; por lo que los suplentes actualmente nombrados, sólo lo son para las faltas temporales o accidentales, y así se declara.

    Observa la Sala, que el artículo 284 constitucional exige para el Fiscal General de la República los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y ello, a juicio de la Sala, contiene una discriminación hacia los funcionarios de carrera del Ministerio Público, ya que de aplicarse literalmente el artículo 284 citado, el candidato a Fiscal deberá llenar las siguientes condiciones pautadas en el artículo 263 constitucional:

  6. - Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

  7. - Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

  8. - Sin que se trate de requisitos acumulables; el aspirante deberá estar en uno de los siguientes supuestos:

    1. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de post-grado en materia jurídica, sin que pida la norma un doctorado.

    b) Haber sido profesor universitario en ciencias jurídicas durante un mínimo de quince años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular, condición que ya interpretó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2000 (stc. nº 1562/2000).

    c) Ser o haber sido Juez o Jueza Superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

    Traspolando estos requisitos a los que debe tener el Fiscal General de la República, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones, a pesar de lo preparado que se encuentren para el cargo, no pueden optar a ser Fiscal General o suplente.

    A juicio de esta Sala, la aplicación literal de los requisitos para ser Magistrado como exigencias que debe llenar el Fiscal General de la República, o sus suplentes, chocan con el artículo 21 constitucional, en su numeral 1, el cual reza: «No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona».

    Quien ha laborado dignamente durante un mínimo de quince años (15) como Fiscal del Ministerio Público, habiendo alcanzado el cargo de Fiscal Superior o Fiscal ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes Corte Suprema de Justicia, y en el desempeño de sus funciones ha adquirido prestigio, debe tener mayor vocación a ser Fiscal General de la República, si es venezolano honorable, que quien ha sido Juez Superior durante igual lapso de tiempo, pero que no conoce la especialidad que constituye el Ministerio Público. Esta falta de reconocimiento hacia la labor del Fiscal del Ministerio Público, cerrándole la oportunidad de alcanzar el pináculo de su carrera es, en concepto de la Sala, una discriminación injustificada, y así se declara. En consecuencia, los quince (15) años en la carrera del Ministerio Público equivalen a quince (15) años de carrera en el Poder Judicial.

    Ahora bien, del planteamiento realizado por el actual Fiscal, se colige que en los actuales momentos existe un vacío constitucional, cual sería la acefalía de la Fiscalía General de la República, si el Fiscal General faltase temporal o accidentalmente, lo que conlleva a que se paralicen indefinidamente los juicios donde debe intervenir el Fiscal General de la República, hasta que la Asamblea designe el suplente.

    Como corresponde a la Sala mantener la integridad, efectividad y la supremacía constitucional (Artículo 334 y 335 constitucionales), lo que significa –entre otras atribuciones- llenar los vacíos que puedan hacer inoperantes a las instituciones desde el punto de vista constitucional, esta Sala, hasta que la Asamblea Nacional designe el suplente, nombra como suplente del Fiscal General de la República para las faltas temporales o accidentales, al ciudadano J.M.L.A., abogado que durante 29 años actuó como Fiscal del Ministerio Público, cargo que ejerció prestigiosamente, hasta el punto que fue Fiscal ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Dicho Fiscal suplente se juramentará ante esta Sala, y de no aceptar se procederá a nombrar otro.

    Envíese copia de esta decisión a la Asamblea Nacional para que proceda a designar el suplente definitivo del Fiscal General de la República.

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Resuelta, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la interpretación solicitada por el ciudadano J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República, respecto de los artículo 284, 279 y la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Nacional.

    Como corresponde a la Sala mantener la integridad y la supremacía constitucional (Artículo 334 y 335 constitucionales), lo que significa –entre otras atribuciones- evitar los vacíos que puedan perjudicar a las instituciones desde el punto de vista constitucional, esta Sala, hasta que la Asamblea Nacional le designe el suplente, nombra como suplente del Fiscal General de la República al ciudadano J.M.L.A., abogado que durante 29 años actuó como Fiscal del Ministerio Público, cargo que ejerció prestigiosamente, hasta el punto que fue Fiscal ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Envíese copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional para que proceda a designar el suplente definitivo del Fiscal General de la República.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JECR/ 02-2050

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