Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000178

PARTE ACTORA: J.A.J.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.761.124

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. MORA V., A.M.J. y L.A. LUNAR B, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32738, 27412 y 86141.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.P. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada la audiencia en fecha 16 de octubre de 2006 pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte apelante señaló que circunscribe su apelación a la condenatoria del pago por diferencia de prestaciones sociales de 20 salarios; que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-02-06, se dictaminó que en los términos en que fue expuesto el Plan Único Especial no hubo discriminación. Asimismo solicita se condene en costas a la parte actora apelante por no asistir a la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 16 de Marzo de 1993 hasta el día 31 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de analista de sistemas, y devengando un salario básico de Bs. 1.127.230,00; expresa la actora que el mismo fue inducido por la demandada a presentar la renuncia al cargo ocupado en la empresa mediante anuncio de un ofrecimiento conocido como PROGRAMA UNICO ESPECIAL para sus trabajadores donde contemplaba que aparte de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y que el mismo contemplaba los siguientes incentivos, a) para los trabajadores con menos de 14 años de servicios al 1ero de enero de 2001, personal activo en CANTV al 01 de enero de 2001 contratado a tiempo indeterminado y que para el 01 de enero de 2001 tenga menos de 14 años de servicio ininterrumpidos en la empresa y que los mismos obtendrían un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salario básico mensuales de acuerdo de acuerdo al numero de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 01 de enero de 2001, es decir los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo y que desempeñen cargos comprendidos en el anexo A recibirán mas de 1 año y menos de 10 su incentivo es equivalente a 50 meses de salarios básicos, y los que tengan mas de 10 años de servicios cumplidos al 1 de enero de 2001 y menos de 12 su incentivo es a 70 meses de salarios básicos y los que tengan mas de 12 años y menos de 14 años su incentivo es de 90 meses de salarios, y los trabajadores de dirección y confianza que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la convención colectivo de trabajo recibirán lo siguiente, mas de 1 año y menos de 10 años su incentivo equivalente era 30 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años su incentivo equivalente era 50 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años su incentivo era de 70 meses de salarios básicos, así mismo expresa la parte demandante que de parte de la demandada recibirían una Póliza de HCM, servicio de asesoria, el disfrute de todos los beneficios que perciben los jubilados de la empresa contenida en el anexo C de la convención colectiva de trabajo de CANTV, un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al anexo C, manifiesta la parte accionante que la demandada causa un perjuicio a la parte accionante al efectuar erróneamente su calificación como trabajador de confianza siendo la realidad otra. Por todo lo antes expuestos solicita se condene el pago de la cantidad de Bs. 33.039.500,00. SEGUNDO: la corrección monetaria aplicable al concepto demandado, así como también los intereses de mora que sean generados por la cantidad demandada, hasta la fecha efectiva de su cancelación. TERCERO: las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, que reconoce como cierto que la parte accionante inicio la prestación de servicio para su representada en fecha 16 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de analista de sistemas, y que la actividad laboral desempeñada fue suministrar a los usuarios información obtenida en los cartuchos, mantenimiento de la impresora, elaborar reportes de nominas, facturación y recaudación para diferentes usuarios, preparar informes y suministrarlos a las unidades competentes sobre problemas presentados en la infraestructura, elaborar principalmente la facturación de grandes usuarios externos, condensando información en cd, expresa la demandada que lo cierto es que la accionante devengo un salario básico mensual de Bs. 777.400,00 y adicionalmente un bono nocturno de Bs., 349.830, que devengo un salario normal mensual de Bs. 1.127.230,00, que es cierto que la parte actora presto servicios para CANTV hasta el 31 de enero de 2001, y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia con efectividad el 31 de enero de 2001, así mismo reconoce la demandada que la parte accionante laboro para la misma durante un lapso de 7 años, 10 meses y 15 días, que es verdad que el accionante se acogió al programa único especial y que el mismo recibió una bonificación atendiendo a la ubicación de su cargo, reitera la demandada de que el actor fuera o no calificado como trabajador de confianza no determinó el incentivo que le fue pagado en virtud de su aceptación del programa único especial reconoce que el mencionado programa estableció que los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan alguno de los cargos comprendidos en el anexo A, de dicha convención que tengan en ella un tiempo de servicio al 01 de enero 2001, mas de 1 año y menos de 10 años de servicios recibirán un incentivo equivalente a 50 meses de salarios, señala la demandada que la parte accionante no cumplía con los requisitos exigidos en la primera categoría antes mencionada y que si cumplió con los requisitos establecidos en la segunda categoría, reconoce la demandada por ser cierto que pago al actor la cantidad de Bs. 23.322,000,00, que era lo que le constituía el pago total del incentivo que le correspondía al actor, en el capitulo III alega la demandada la prescripción de la acción por cuanto la demandada fue intentada el día 22 de enero de enero de 2002 y que la misma no se interrumpió debidamente al no haberse practicado la citación dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de un año luego de concluida la relación laboral.

Así las cosas, se centra la controversia ante esta alzada en determinar en principio, si las funciones ejercidas por la demandante, corresponden a la de un trabajador de confianza, tal como fue considerado por la hoy demandada; si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento contentivo de planilla sobre el calculo de Prestaciones Sociales, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, antigüedad etc., a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “C” documento en copia simple el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, y por cuanto la misma fue consignada en original por la parte demandada este tribunal le otorga valor probatorio.

Marcado “D” documento impreso en la cual da resultados del programa correspondiente a la parte actora. Dicha documental es desechada en virtud de no ser oponible a la parte contraria por indeterminación de autoría.

Marcado “E” documento en original el cual la demandada emite pago a la parte actora la cantidad de Bs. 23.322.000,00, por concepto de pago según Programa Único Especial, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada.

Marcado “L” documento en copia certificada por la notaria publica 35 del Municipio Libertador, en la cual el ciudadano J.J. manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II: Promueve y oponen los documentos marcados B, C, D y E, y los mismos corren a los autos, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Promueve y oponen a la demandada marcado con la letra F, el artículo de prensa denominado empleado de confianza publicado en el diario el impulso, el día 24 de enero de 1995. Dicha documental carece de valor probatorio por no ser oponible a la parte contraria y por no ser de aquellos hechos que deben ser publicados en periódico o gacetas oficiales.

Promueve y oponen a la demandada marcada con la letra G, copias certificadas de la sentencia pronunciada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero Superior del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y por cuanto la misma no es vinculante para este proceso se desecha.

Solicita la exhibición a la demandada y consigne el original de los siguientes documentos; 1.- denominada calculo de prestaciones sociales, cuya fotocopia es anexada, donde la demandada reconoce que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.127.230,00, y la cantidad Bs. 37.574,33 y que la misma se encuentra en poder de la demandada. 2) Los recibos de sueldos o salarios pertenecientes a los últimos 24 pagos quincenales hechos por la demandada al trabajar toda vez que los mismos están en poder de la demandada, y por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad este Tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse.-

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES: Producen Marcado “A” y oponen a la demandante Original de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de enero de 2001, ya este Tribunal valoro dicha documental.

Marcado “B” Original de la Solicitud de Emisión Orden de Pago, debidamente suscrita por la demandada en fecha 29 de diciembre de 2000, ya este Tribunal valoro dicha documental.

Marcado “C” Original de la Comunicación de fecha 22 de enero de 2001, dirigida por el ciudadano jaspe Julián a la Gerencia Laboral de CANTV, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, dicha prueba fue valorada anteriormente por esta alzada.

Marcado “D” Original de la comunicación dirigida por el demandante ciudadano jaspe Julián a la Gerencia Laboral de CANTV y recibida por dicha Gerencia, en la cual el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa. Dicha documental tiene pleno valor probatorio.

Marcado “E” copias certificadas del Contrato colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

En el Capitulo III, De la Prueba Libre marcado con la letra “F” certificaciones del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, así como la circular de fecha 25-02-00. Dicha documental no aporta nada para la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha.

En el Capitulo IV, De la Prueba del programa Único Especial marcado con la letra G, certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de la CANTV contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la que se autoriza la implementación de un Programa Único Especial, a cargo del Presidente de la Empresa. Al respecto esta alzada observa que no consta en autos la referida prueba, en consecuencia no hay material probatorio para pronunciarse.

Marcado con la Letra “H”, certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada “programa único especial”. Al respecto esta alzada observa que no consta en autos la referida prueba, en consecuencia no hay material probatorio para pronunciarse.

DE LA MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa:

Quedo admitido el cargo desempeñado, a saber, analista de sistemas, y que la actividad laboral desempeñada fue suministrar a los usuarios información obtenida en los cartuchos, mantenimiento de la impresora, elaborar reportes de nominas, facturación y recaudación para diferentes usuarios, preparar informes y suministrarlos a las unidades competentes sobre problemas presentados en la infraestructura, elaborar principalmente la facturación de grandes usuarios externos, condensando información en cd; funciones estas que a juicio de esta alzada no son de Dirección, ni de Confianza; que la fecha de ingreso fue (16/03/93) y de egreso (31/01/01); que recibió una bonificación especial por la suma de Bs. 23.322,000,00; la demandada admitió y probó que efectivamente el cargo ejercido por la demandante, no se encuentra señalado en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la renuncia, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que la parte actora era trabajador de la empresa, amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de analista de sistemas, cargo no comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual la empresa los excluyó del grupo “1” de la Oferta, esto es, del grupo de trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención.

Para decidir esta alzada observa:

El Principio de Igualdad, constituye uno de los pilares de nuestras intencionalidades jurídicas, el mismo contiene una prohibición específica de no discriminar-; esto es, la tutela antidiscriminatoria al señalar que nadie puede ser discriminado por ninguna razón, no discriminar es en concreto la actuación dinámica del principio de igualdad y del concepto que se tenga por discriminación, de acuerdo a los valores que se tengan por privilegiados en una determinada sociedad.

En el ámbito internacional el término ‘discriminación’ significa una serie de situaciones y actos que por sí mismos vulneran la dignidad y otros derechos del ser humano, de allí la trascendencia y la consideración especial que tiene la protección del principio de igualdad.

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza. Se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, esto es el método de la discriminación directa, sin embargo, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que en la doctrina se avanzara hacia un nuevo enfoque de la discriminación, uno mas amplios y mas garantistas, la llamada discriminación indirecta. Imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE.

Observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios calculados a razón de Bs. 777.400,00, lo que arroja un total de Bs. 15.548.000,00. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicando el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto es, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial por considerar que las partes tenían suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.J.P. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle al actor la diferencia de 20 meses de salario básico mensual calculados a razón de Bs.777.400, 00, lo que arroja un total de Bs. 15.548.000,00. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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