Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2005-000092

SOLICITANTES: Ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.555.414 y V-11.273.435 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de abril de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.555.414 y V-11.273.435 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 27 de abril de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.P.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.273.435, asistida por el abogado LEOTILIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.483, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Al folio 20, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por el cónyuge J.L.R.C., en fecha 09 de abril de 2007.

En fecha trece (13) de abril de 2007, se dejó constancia de que el ciudadano J.L.R.C., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a los fines de exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio interpuesta por la ciudadana A.P.V.T..

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de julio de 2009, se dicto auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia.

En fecha 08 de octubre de 2009, se escuchó la opinión del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 22 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.P.V.T., ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ella y su cónyuge, que en fecha diez de abril de 2007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano J.L.R.C., y transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal, no compareció a pronunciarse sobre la solicitud hecha por su cónyuge. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente la ciudadana A.P.V.T., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 22 de marzo de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de enero de 1999, contraído por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.555.414 y V-11.273.435 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 al 2, y la solicitud de conversión que cursa al folio 17 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos J.L.R.C. y A.P.V.T., antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1999, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 09 del año 1999, que cursa al folio 3 del expediente.

En relación al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales solo para alimentos, y compartirán los demás gastos de manutención, calzado, ropa, medicinas y útiles escolares que se requieren para la asistencia de su hijo. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, pudiendo visitar a su hijo en cualquier momento, sin interferir con las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. Noren V.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-S-2005-000092

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