Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 443-11

PARTE ACTORA: J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.624.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.C. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 92-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Anneris López y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-09-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M., en contra de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire 11, C.A. Recibida la presente causa por este Juzgado de alzada, una vez resuelta la incidencia de inhibición que se produjo, en fecha 08 de noviembre del 2011 (folio 194), siendo sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación respectiva, acto que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2011 y dictado como fue en forma oral el dispositivo del fallo el día 05 de diciembre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal Superior a reproducir la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante recurrente manifestó su disconformidad respecto a la sentencia de primera instancia, alegando que en dicho fallo se estableció en forma equivocada que el actor no era trabajador por tener un horario de labores que le permitía ejercer funciones para otra institución, siendo que ese argumento se podía aplicar a cualquier sujeto que labore en cualquier empresa, por otra parte; adujo en relación a la remuneración percibida por el demandante que en el dictamen impugnado se dejó establecido que la misma era percibida por honorarios profesionales que autorizó el actor, lo que no consta en ninguna parte del expediente y que la denominación de “honorarios profesionales”, la había establecido libremente la parte patronal sin que se hiciera las correspondientes deducciones fiscales por dichos honorarios, aunado a ello; expresó que el ciudadano actor en el desempeño de sus funciones recibía órdenes del centro médico y éste las cumplía, pero no se encargaba de realizar exámenes, ya que quien hacía esos diagnósticos era el médico radiólogo, que es la persona autorizada por la clínica para efectuar dicho examen, asimismo; señaló que el a quo consideró el hecho de que las máquinas pertenecieran a la clínica no era relevante por cuanto eran implementos muy costosos y los trabajadores que se desempeñaban en esa área no podían adquirirlos, en este sentido; manifestó que los jueces deben aplicar el principio de la realidad sobre los hechos y no basar su decisión en una suposición, debido a que no era posible que un sujeto cobrara por dieciséis (16) años a través de interpuestas personas, por lo que concluyó que, al estar la actividad del actor subordinada, disciplinada y dirigida por la empresa, quien era la que realizaba el cobro a los pacientes atendidos y percibía las ganancias de la labor del actor, debía considerarse que en efecto había una relación de trabajo, y en consecuencia a ello; debía declararse con lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó que insiste en la falta de cualidad y de interés para ejercer la acción y para sostenerla, por cuanto no existe relación laboral que implique subordinación técnica, económica, horaria y exclusividad, en este sentido, alegó que el ciudadano accionante era una persona calificada para desempeñar las funciones desplegaba en la clínica, por otra parte; alegó que quedó plenamente determinado que el grupo de radiólogos que prestaban servicios para la empresa hacía su plan de trabajo y en base a eso era establecían su horario y se intercambiaban sus turnos, adicionalmente a ello; señaló en cuanto a la remuneración que quedó claramente establecido que tal contraprestación era por honorarios profesionales, los cuales los mismos radiólogos señalaban y relacionaban mensualmente, siendo que el actor trabajaba bajo la modalidad de resultado, ya que si hacía una placa éste la cobraba y si no la hacía no cobraba nada, evidenciándose que no hay continuidad en la relación de los pagos efectuados a su nombre, según los comprobantes que corren insertos a los autos, debido a que en esos periodos el actor no laboraba, a razón de que se iba de vacaciones o tomaba su descanso, de lo que se puede inferir que tenía una amplia autonomía en el ejercicio de sus funciones, asimismo, indicó que era falso que el demandante estaba subordinado a las ordenes del administrador de la empresa, siendo que en un principio la modalidad de pago se había establecido por el reparto de porcentajes, en donde la empresa percibía un treinta por ciento (30%) y el restante setenta por ciento (70%) era del actor y posteriormente quedó en que se iba a constituir una empresa por los radiólogos a la que se emitiría un cheque, que sería repartido por ellos mismos

III

Visto el fundamento de la apelación, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento en el caso bajo estudio se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, quien suscribe denota que el escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la parte actora se expreso que el ciudadano accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Guatire 11, C.A., con el cargo de técnico radiólogo, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de lunes a viernes, con un salario Bs. 16.000,00, mensuales, hasta el 17 de agosto de 2010, fecha ésta en que alega que fue despedido de manera injustificada, por el administrador de la empresa quien era que le pagaba a través de cheques

Por su parte, la representación judicial de la accionada al momento de dar contestación a la solicitud de calificación incoada por el ciudadano actor, opuso la defensa de falta de cualidad del accionante para intentar el juicio o la acción y la falta de interés de la demandada para sostenerlo, negando en forma absoluta la existencia de la relación laboral a razón de que el demandante era un trabajador profesional no dependiente.

Ahora bien; determinados los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente controversia, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la parte demandada dio contestación en el caso de autos, en la que reconoce la prestación de servicio pero la califica de un servicio profesional no dependiente, tal y como antes se indicó, es de concluir que a la empresa accionada le corresponde la carga de probar que la relación jurídica alegada por la parte actora en su escrito libelar es de naturaleza distinta a la laboral. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta al folio 12 de cuaderno de pruebas N° 1 del expediente, referente a comprobante de egreso de fecha 29-10-1999, con su respectivo cheque; 2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 14 al 22 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, abril, mayo, junio, septiembre y octubre del año 2000; 3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 24 al 36 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre del año 2001; 4.- Documental marcada “D”, inserta de los folios 38 al 52 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2002; 5.- Documental marcada “E”, inserta de los folios 54 al 65 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, junio, agosto, octubre y noviembre del año 2003; 6.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 67 al 70 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, marzo y abril del año 2004; 7.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 72 al 87 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; 8.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 89 al 105 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006, así como copias de cheques de los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del mismo año; 9.- Documental marcada “I”, inserta de los folios 107 al 128 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2007, así como copias de cheques de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del mismo año; 10.- Documental marcada “J”, inserta de los folios 129 al 144 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2008, así como copias de cheque del mes de octubre del mismo año; 11.- Documental marcada “K”, inserta de los folios 146 al 161 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; 12.- Documental marcada “L”, inserta de los folios 163 al 178 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a comprobantes de egresos de los meses de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio y agosto del año 2010, así como copias de cheques de los meses de enero y febrero del mismo año; las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias que eran enteradas por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor por los servicios personales que éste prestaba. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “M”, inserta al folio 180 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a constancia de fecha 12 de enero de 1998, expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la manifestación unilateral de la accionada de reconocimiento de prestación de servicios del actor en funciones de técnico radiólogo con carácter independiente. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “N”, inserta al folio 182 al 278 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, referente a libro de control de rayos x, la cual se trata de un instrumento privado proferido por la propia parte promovente que no puede ser opuesto a la empresa accionada, por lo que no se le atribuye valor probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  4. - La parte actora promovió prueba de informes a las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Banesco, cuyas resultas rielan de los folios 61, 97, 141 al 161, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  5. - La parte accionante solicitó el requerimiento del intimación a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de los comprobantes de egresos que fueron promovidos como pruebas instrumentales, observándose que dichos instrumentos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, quien alegó que no las exhibía por cuanto reconocía las documentales promovidas por el actor, razón ésta por lo que se tiene como exacto el contenido de los documentos que rielan de los folios 12 al 178 del cuaderno de pruebas Nº 1 del expediente, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - De la testimonial rendida por la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.864, se observa que una vez juramentada con las formalidades de Ley, adujo que había trabajado en la empresa demandada y que por ello conocía al ciudadano actor, aunado a ello; señaló que el demandante era el único técnico radiólogo que conocía que laboraba en la empresa y que la accionada era la encargada de realizar las cobranzas por las placas que realizaba el demandante. Dicha testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales insertas de los folios 06 al 259 del cuaderno de pruebas Nº 2 del expediente, referentes a comprobantes de egreso de cheques, adjuntos a relaciones emitidas por el actor los años 2009 y 2010, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias que eran enteradas por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor por los servicios que éste prestaba. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento considera necesario señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

    En sintonía a lo anterior, se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este Tribunal)

    Siguiendo este orden de ideas; podemos concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la existencia de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

    Ahora bien; en el caso de autos se observa que el principal argumento de defensa traído a colación por la parte demandada es la calificación de la relación jurídica que la unió con la parte actora, como un vínculo de servicios profesionales que escapan a la normativa reguladora del Derecho del Trabajo, no obstante a ello; quien aquí decide, en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar que poco importa la calificación que se le dé a prestación de servicios, lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido; esta alzada considera necesaria destacar las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social para resolver caso como el de autos, en la que ha señalado:

    ...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…

    .- (Subrayado de la Sala).-

    “…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…

    “…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    … Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:

  7. - Forma de determinación de la labor prestada: Esta demostrado a los autos que la labor del accionante era de manera personal consistió en el desempeño de funciones personales como técnico radiólogo cuya actividad le era asignada por la demandada, quien era la que realizaba las gestiones de cobranza a los paciente atendidos en la clínica, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es de concluir que el servicio prestado no se caracterizó por un extenso marco de autonomía, pues no ostentaba el actor libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que cumplía una jornada (horario) y debía realizar actividades mensuales (informe previo al pago) y no cobraba directamente por los servicios, ya que estos eran pagados por los pacientes a la clínica.

  8. - Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidenció de las alegaciones sostenidas por la representación judicial de la empresa demandada así como de la declaración testimonial que el actor tenía un horario establecido dada la naturaleza de la labor prestada cuando se requería de las funciones del departamento de radiología, de lo que se puede inferir una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección del demandado, por lo menos en ese lapso de tiempo (horario), en virtud que la presencia permanente de un persona en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo, aún cuando no constituyen requisitos indispensables de la subordinación cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono, continúan siendo circunstancias usualmente presentes en una relación de dependencia., observándose en el caso de autos de acuerdo a las probanzas que el actor para producir la cantidad mensual que percibía por sus servicios, tenía que laborar un número de horas considerables al mes, aunado a ello; se observa que entre las partes no existió un contrato expreso que estableciera la existencia de una relación mercantil en los términos que fueron alegados por la representación judicial de la empresa.

  9. - Forma de efectuarse el pago: La contraprestación que el accionante recibía a cambio de la labor que desarrollaba estaba representada por una cantidad mensual, la cual era pagada por cheques a nombre del administrador reconociéndose por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública que eran pagados por el administrador de la empresa directamente al actor, no evidenciándose que el accionante como profesional del área de radiología estableciera sus honorarios que en realidad era una contraprestación por sus servicios (calificado unilateralmente por la demandada como "honorarios profesionales"), lo que conlleva a considerar que esos ingresos constituyeron el salario devengado por el accionante, el cual se subsume una modalidad por tarea, como lo establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se pudo extraer de las declaraciones rendidas por los apoderados judiciales de las partes, que el actor no realizaba funciones en forma autónoma ya que le eran asignada sus tareas por la empresa accionada de acuerdo a lo requerido por los pacientes que acuden a la clínica, siendo que tales funciones debían ser relacionadas ante el administrador de la empresa demandada, a los fines de obtener la debida contraprestación, de lo que sobreviene que el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro (la subordinación).

  11. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Según se desprende de las alegaciones de la partes en el proceso, el actor prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa accionada con los utensilios e insumos que ésta proporcionaba, siendo que los equipos, herramientas y maquinarias fundamentales para desempeñar su labor, eran propiedad de la empresa, lo que conlleva a que éste debía cumplir con ciertas condiciones para su utilización.

  12. - Riesgos de las inversiones: Se observa a los autos que no consta que actor asumiera los riegos de la función desempeñada personalmente, razón ésta por la que puede inferirse que dada la actividad de producción desplegada en el área de salud en la que la propia demandada era la dueña de las maquinarias con la que se desempeñaban los servicios personales que desplegaba el actor, la que asumía los riesgos de su reparación o posibles defectos en sus resultados era la empresa accionada.

  13. - Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: No se demostró que el actor prestó servicios para otra empresa, de lo deviene la exclusividad en la prestación de servicios personales y la dependencia económica por parte del actor de sus resultados, debe destacarse el hecho de que si bien no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, el actor estuvo limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por la empresa, evidenciándose en un número considerable ordenes de servicios durante el tiempo que duró el vínculo prestacional.

    Ahora bien; una vez aplicado el test de laboralidad, quien suscribe determina que existen suficientes elementos a los autos de los que se desprenden la existencia de una actividad personal desplegada directamente por el demandante a favor de la accionada, por lo que es de concluir que en caso de autos se activó la presunción de laboralidad que se contrae en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta Juzgadora establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era el demandante quien personalmente ejecutaba la labor de radiología de la que se beneficiaba la empresa accionada (ajenidad) al ser la propietaria de la maquinaria para realizar tales actividades y quien asumía los riesgos del negocio, por lo que el actor al estar inserto a un sistema de producción que estaba organizado por las directrices impartidas por la empresa, como el hecho de rendir un informe con el objeto de lograr su pago (subordinación), cobrando el actor su contraprestación (salario) que estaba fijada por la empresa y no como honorarios profesionales que se establecen por el propio prestador de servicios, no resultando suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad la mera consignación de comprobantes de pagos que la misma accionada unilateralmente calificó como de honorarios profesionales, o de la emisión una constancia de trabajo, expedida por la propia parte patronal en la que se señala que era un trabajador independiente, materializándose así los elementos característicos en una relación de trabajo, de manera que; se tiene que entre las partes del presente juicio existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, y en consecuencia a ello; debe prosperar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, por tanto; establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que unió a las partes del presente litigio, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L.A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros) en la que señaló que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se concluye que el actor fue despedido sin justa causa por la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 16.000,00, y un tiempo de servicio superior a tres meses, no tratándose de un empleado de dirección o un trabajador de confianza, es razón por la que, en conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuentra protegido por el sistema de estabilidad relativa, por lo que resulta forzoso para esta alzada condenar a la empresa accionada que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del írrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación del presente procedimiento, hasta el día en que se materialice la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, los cuales se calcularán en base a un salario diario de Bs. 533,33; excluyendo de dicho lapso los períodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.L., en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia; se ordena a la empresa accionada que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del írrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación del presente procedimiento, hasta el día en que se materialice la efectiva reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, los cuales se calcularán en base a un salario diario de Bs. 533,33; excluyendo de dicho lapso los períodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 443-11

    MHC/SC/DQ

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