Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000165

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-08-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.M.E., venezolano mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nro. 7.565.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.025.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27-02-47, Nro 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del entonces Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha 27-02-47, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el dìa 08-01-52, Nro 1, Tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.V., N.B.P., R.M., A.G., J.E.A., A.L.H. y J.E., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.238, 72.674, 63.100, 50.380, 47.700, 56.060 y 50.941 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 16-09-2005, emanada del Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.E. en contra de CENTRO S.B. C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-07-89 hasta el día 30-10-00, fecha en la cual renunció, que se desempeño como Jefe de la División de Registro y Control de Ejecución. Alega que no le fueron canceladas prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, ni bono vacacional. Alega que en fecha 12-07-96, la parte demandada, por medio de su Presidente y Jefe de Oficina de Relaciones Industriales, suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., acta mediante la cual se estableció que los salarios serian objeto de revisión cada seis meses, a partir de dicha fecha, tomando como base de cálculo un porcentaje no mayor del 80%, según el índice inflacionario del momento.

Alega que en fecha 17-11-97 la Comisión Tripartita de Arbitraje, dictó una decisión mediante la cual declaró Con Lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato de Obreros de la demandada y ordenó a la demandada a pagar un aumento salarial correspondiente al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97, asimismo, dicha Comisión Tripartita estableció que el mencionado aumento se aplicaría a todos los trabajadores amparados por el convenio del 12-07-96.

Alega que estos aumentos nunca fueron cancelados por la demandada, que los mismos comprenden la suma de Bs. 43.434,00; correspondiente al 17,93 % sobre el salario mensual de enero de 1997 de Bs. 242.242,00. En consecuencia, alega que en vista que durante 06 meses no le fue cancelado dicho aumento de Bs. 43.434,00 se le adeuda un total de Bs. 260.604,00

Por otra parte señala que el salario correspondiente al 12-07-97 era de Bs. 285.675,99 mensuales, al mismo debió aplicársele un incremento del 32,40%, tal como estableció la Comisión Tripartita, por lo cual el actor tenía derecho a un incremento mensual de Bs. 92.559,02, suma que nunca fue cancelada por la demandada, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 3.147.006,00 resultado de multiplicar el aumento adeudado y el tiempo transcurrido desde el día 12-07-97, en que se hizo acreedora al mismo hasta el día en que culminó la relación laboral.

Alega que la demandada acordó un aumento a partir del 01-01-98 correspondiente al 50% del salario básico, dicho aumento fue cancelado, sin embargo no tomó en consideración como salario base la suma de Bs. 378.235,00 correspondiente al salario al cual tenía derecho según la decisión de la Comisión Tripartita y al acta de fecha 12-07-96. Alega que la demandada canceló el mencionado aumento del 50% sobre el salario de Bs. 242.242,00 por lo cual la demandada canceló un aumento de Bs. 121.121,00 siendo que tenía derecho a un aumento de Bs. 189.117,50; en consecuencia se le adeuda una diferencia de Bs. 67.996,50, desde el 01-01-98 hasta el 30-10-00, lo cual arroja la suma total de Bs. 2.311.881,00 reclamada por el actor.

Señala que posteriormente, la demandada acordó un aumento del 15% sobre el salario básico, con vigencia desde el 16-12-98. Por cuanto para ésta fecha el salario correspondiente al actor era de Bs. 567.352,50, le correspondía un aumento de Bs. 85.102,80, sin embargo la demandada canceló tal aumento tomando en consideración como salario base la suma de Bs. 363.363,00 por lo cual pago la suma de Bs. 54.504,45 mensuales por el mencionado aumento, siendo que se le adeuda una diferencia mensual de Bs. 30.598,42 desde el 16-12-98 al 30-10-98 12, por lo cual también reclama la suma de Bs. 734.362,08 por diferencia de aumento.

En cuanto al plan de ahorro, señala que la empresa le cancelaba el 15% del salario básico pero que la demandada no tomó en consideración los aumentos que en fecha 17-11-97, acordó la Comisión Tripartita de Arbitraje, correspondiente al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97. En consecuencia, reclama los siguientes montos:

Desde el 12-01-97 al 12-07-97………………………………………………….Bs. 38.910.,60

Desde el 12-07-97 al 30-10-00….………………………………………………Bs. 806.550,00

Desde el 01-01-97 al 30-10-00….………………………………………………Bs. 364.098,60

Desde el 15-12-98 al 30-10-00…………………………………………………Bs. 222.948,00

Alega que por utilidades le correspondía el 21,34% del salario integral devengado durante el respectivo año, que la demandada no tomó en consideración los aumentos antes señalados, por lo cual reclama las siguientes diferencias:

Desde el 12-01-97 al 12-07-97….…………………………………………………Bs. 69.954,80

Desde el 12-07-97 al 30-10-00..………………………………………………….Bs. 834.545,00

Desde el 01-01-98 al 30-10-00…………………………………………………..Bs. 432.167,00

Desde el 15-12-98 al 30-10-00……………………………………………...……..Bs. 32.648,00

Asimismo, por cuanto la demandada no tomó en consideración los aumentos salariales demandados reclama una diferencia de Bono Vacacional de Bs. 98.600,00 correspondiente al periodo 1998-1999

También reclama el pago integro de los siguientes conceptos, en su decir, no cancelados por la demandada:

Vacaciones: ……………………………………………...………………………Bs. 2.415.323,90

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………...………...Bs. 613.492,90

Bono Vacacional…….………………………………………....………………..Bs. 2.495.834,80

Alega que en fecha 11-3-80, la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., Distrito Federal, suscribieron un acta denominada Acta Nro 3, en la cual se acordó que la demandada pagaría a los trabajadores dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes de pago y que el incumplimiento de tal obligación, daría lugar al pago al trabajador de un salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso, sin haberse realizado el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia demanda un salario diario desde el 10-11-00 hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-07-89, que se desempeño como Jefe de la División de Registro y Control de Ejecución, niega la fecha de terminación de la relación laboral alegada en la demanda ya que en su decir, la terminación ocurrió el 15-09-00. Ambas partes reconocen que en el mes anterior a la culminación de la relación laboral el salario del actor se encontraba compuesto por Bs. 157.457,00 mensuales, por prima por razones de servicio y Bs. 20.000,00 mensuales por prima profesional, aporte de ahorros previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, correspondiente al 15% del salario básico mensuales. Reconoce que en fecha 12-07-96, la parte demandada, por medio de su Presidente y Jefe de Oficina de Relaciones Industriales, suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., acta mediante la cual se estableció que los salarios serian objeto de revisión cada seis meses, a partir de dicha fecha, tomando como base de cálculo un porcentaje no mayor del 80%, según el índice inflacionario del momento. Sin embargo, destaca que la demandada no se encontraba obligada a pagar algún aumento de sueldos por la referida acta, toda vez que en la misma se establece una revisión de salarios. Reconoce que en fecha 17-11-97 la Comisión Tripartita de Arbitraje, dictó una decisión mediante la cual declaró Con Lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato de Obreros de la demandada y ordenó a la demandada a pagar un aumento salarial correspondiente al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97, asimismo, dicha Comisión Tripartita estableció que dicho aumento se aplicaría a todos los trabajadores amparados por el convenio del 12-07-96. Alega que con dicha decisión la Comisión Tripartita incurrió en extralimitación de funciones ocasionando un daño patrimonial al Estado, ya que en el acta de fecha 12-07-96 lo que se estableció fue una obligación de revisar salarios no de aumentarlos de manera automática. En consecuencia, niega que deba pagar un aumento salarial correspondiente al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97. Por último señala que en caso de que el Sentenciador decida declarar procedentes los aumentos correspondientes al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97, pide que se resten de los porcentajes demandados los aumentos de sueldos otorgados de modo convencional o contractual y los decretados por el Ejecutivo Nacional. Finalmente reconoce, tal como alega el actor, que este fue beneficiario de los siguientes aumentos salariales:

A partir del 01-01-98 aumento correspondiente al 50% del salario básico

A partir del 16-12-98: aumento correspondiente al 15% sobre el salario básico

A partir del 01-05-99: aumento correspondiente al 20% sobre el salario básico (en v.d.R.M.)

A partir del el 01-05-00: aumento correspondiente al 15% sobre el salario básico (en v.d.D.d.E.N.)

Sin embargo, la demandada nunca reconoció, ni canceló los aumentos acordados por la Comisión Tripartita de Arbitraje correspondientes al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97 en base al acta de fecha 12-07-96, ya que como se dijo esta establecía era una obligación de revisión de los salarios.

Niega que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el Acta Nro 03 ya que la demandada nunca se negó a cancelar oportunamente las prestaciones sociales del actor. Finalmente, la demandada niega la procedencia de los aumentos demandados, así como su incidencia en las utilidades, aporte de ahorro y prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

PARTE DEMANDADA:

Solicita la desaplicación del acta de fecha 12-07-96 ya que la demandada presta servicios públicos para el mejoramiento urbano y construcción de vivienda, no se puede condenar a la demandada a cancelar aumentos no previstos en su presupuesto, además en dicha acta se utiliza la mención revisión de salarios y no aumento salarial, invoca la decisión de fecha 08-03-2005, exp. AP21-R-04-967, emitida por la Dra. I.G. en la cual declara improcedente la aplicación de la mencionada acta.

PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 11-3-80, la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., suscribieron un acta denominada Acta Nro 3, en la cual se acordó que la demandada pagaría a los trabajadores dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes de pago y que el incumplimiento de tal obligación, daría lugar al pago de un salario básico por cada día transcurrido, con posterioridad a dicho lapso sin haberse realizado el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia demanda un salario diario desde el 10-11-00 hasta la fecha en que sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

CONTROVERSIA:

La controversia se centra en establecer si en virtud de la aplicación del acta de fecha 12-07-96, suscrita por la demandada con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., el actor tenia derecho o no a los aumentos salariales demandados correspondiente al 17,93% desde el 12-01-97 y del 32,40 % desde el 12-07-97, establecidos mediante decisión de Comisión Tripartita de Arbitraje, y, en consecuencia, determinar la incidencia de tales aumentos en los demás conceptos laborales. Por último, es necesario determinar si resulta aplicable la indemnización prevista en el Acta Nro 03 suscrita el día 11-03-1980 (fecha para la cual el actor no había ingresado a la demandada) por presunta cancelación inoportuna de las prestaciones sociales del actor. Se destaca al respecto que cuando se encuentra admitida la existencia de la relación laboral corresponde a la demandada probar los salarios correspondientes a sus trabajadores, así como el pago los conceptos laborales, salvo aquellos que exceden de los ordinarios, como son las horas extras, días feriados, entre otros.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de fecha 16-10-00 ( folio 42)

• Planilla, de fecha 16-10-00, relativa a pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 43)

• Comunicación, de fecha 03-10-00, emanada de la demandada ( folio 44)

Por cuanto no se encuentran suscritas por la parte actora no se les otorga valor probatorio.

• Comunicación de fecha 15-09-00, emanada del actor, dirigida a la accionada (folio 45)

Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. Tal prueba deja constancia que la relación laboral culminó el día 30-09-00 y no el 30-10-00 como alegó el actor en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y empleados del Centro S.B.d.D.F. y la empresa demandada:

El cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

• Documental en copia simple, de acta de fecha 12 de Julio de 1996.

La misma se encuentra suscrita por los representantes de la demandada y del sindicato de empleados de la misma, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue reconocida por la demandada, desprendiéndose de la misma que convienen lo siguiente: Que la empresa reconociendo las justas peticiones que los trabajadores por medio del Sindicato le han formulado, en el sentido de que se revisen los salarios que en ese momento devengan, apoyando ese requerimiento en las medidas recientemente adoptadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual diversos sectores laborales del país han recibido un importante aumento en su ingreso, por lo cual convienen en que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses a partir de enero de 1997 y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80%, según el índice inflacionario del momento; asimismo, se acordó mediante dicha acta diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997. Así se decide.

• Documento en copia simple correspondiente al Acta N° 03 de fecha 11 de marzo de 1980

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue reconocida por la demandada, desprendiéndose de la misma que el Centro S.B. se obliga a pagar al trabajador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo las prestaciones sociales pendientes de pago para tal oportunidad; que el incumplimiento de esa obligación dará lugar al pago de un salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso sin haber cumplido con lo estipulado. Igualmente se desprende que los acuerdos que se señalan en el acta están sometido a la aprobación del Procurador General de la República Así se decide.

• Marcado “G” documental, en copia fotostática de decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje:

Tal prueba es valorada e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por cuanto aún no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal prueba deja constancia que la Comisión Tripartita, ente competente para la época, ordenó al Centro S.B. C.A. a pagar los aumentos salariales en el acta del día 12-07-96, correspondientes al 17,93 % desde el 12-01-97 y de 32,40 % desde el 12-07-97, los cuales, sin embargo, nunca fueron cumplidos por la demandada.

• Exhibición de las documentales indicadas en el Capitulo III, numerales: 01 al 07 del escrito de promoción de pruebas ( folio 157)

Se deja constancia que la parte demandada no presentó las respectivas documentales por lo cual su contenido se tiene como cierto, de acuerdo lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que fue promovida dicha prueba.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01-07-89, que el mismo se encuentra amparado por lo dispuesto en la convención colectiva, tomando en consideración que no consta en autos que ejerciera funciones de dirección ni de confianza (cláusula Nro 02 de dicha Convención). También, se tiene como cierto que el actor devengaba los siguientes beneficios de carácter salarial: prima por razones de servicio, prima profesional y aporte de ahorros. Asimismo, ha quedado establecido que para el momento de terminación de la relación laboral los montos mensuales por tales beneficios eran los siguientes:

  1. Bs. 157.457,00 por prima por razones de servicio;

  2. Bs. 20.000,00 mensuales por prima profesional,

  3. 15% del salario básico por aporte de ahorros previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva.

Ahora bien entrando a la resolución de los puntos debatidos, se observa que el actor reclama la diferencia resultante de los aumentos acordados en fecha 17-11-97 por la Comisión Tripartita de Arbitraje, correspondientes al 17,93 % sobre el salario básico, desde el 12-01-97 y de 32,40 % también sobre el salario básico, desde el 12-07-97, con fundamento en el acta convenio del 12-07-96, cuya validez invoca la parte actora en el presente juicio. Asimismo, el actor reclama que tales aumentos repercutan, es decir, sean considerados, para los restantes aumentos acordados por la demandada, por el Ministerio del Trabajo y por el Presidente de la República. Asimismo, reclama el actor que dichos aumentos incidan para el pago de las prestaciones sociales, aporte de ahorro, utilidades, para decidir tal punto se hacen las siguientes observaciones:

Sobre el acta de fecha 12 de julio de 1996:

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “...Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que el artículo 509 ejusdem, señala que “...Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, favoreciéndose su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y, para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

En tal sentido, se observa que el acta de fecha 12 de julio de 1996, se encuentra suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo, de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima esta Juzgadora que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora ingreso antes de la elaboración de dicha acta y estaba representada por el sindicato en el acto de suscripción del mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta alzada el derecho del accionante a recibir incrementos salariales conforme a lo pactado en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

En consecuencia en base al salario que resulte de los aumentos señalados, se ordena el pago de la respectiva diferencia salarial, así como la cancelación al actor del pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Aporte de Ahorros.

Sobre la forma de pago de la diferencia salarial:

1) Por cuanto al actor no le fue cancelada la suma de Bs. 43.434,00 correspondientes al 17,93 % sobre el salario mensual de enero de 1997 de Bs. 242.242,00, en consecuencia, en vista que durante 06 meses no le fue cancelado dicho aumento mensual se le adeuda al actor un total de Bs. 260.604,00, suma que se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE

2) Por otra parte el salario correspondiente al 12-07-97 era de Bs. 285.675,99 mensuales, al mismo debió aplicársele un incremento del 32,40%, tal como estableció la Comisión Tripartita, por lo cual el actor tenía derecho a un incremento mensual de Bs. 92.559,02, suma que nunca fue cancelada por la demandada, por lo cual se condena al pago de la cantidad de Bs. 3.517.242,76, resultando de multiplicar el aumento adeudado y el tiempo transcurrido desde el día 12-07-97, en que se hizo acreedor al mismo hasta el día en que culminó la relación laboral (30-09-00), lapso en el cual transcurrieron 38 meses. Y ASI SE DECIDE

3) La demandada acordó un aumento a partir del 01-01-98, correspondiente al 50% del salario básico, dicho aumento fue cancelado, sin embargo, no se tomó en consideración como salario base la suma a la cual realmente tenía derecho el actor, de Bs. 378.235,00 mensuales, según la decisión de la Comisión Tripartita y al acta de fecha 12-07-96. Por el contrario la demandada canceló el mencionado aumento del 50% sobre el salario de Bs. 242.242,00, es decir, canceló un aumento de Bs. 121.121,00, siendo que el actor tenía derecho a un aumento de Bs. 189.117,50, mensuales. En consecuencia, la demandada adeuda una diferencia de Bs. 67.996,50 mensuales, desde el 01-01-98 hasta el 30-09-00 (lapso en el cual transcurrieron 28 meses), lo cual arroja la suma total de Bs. 1.903.902,00, la cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE

4) Posteriormente, la demandada acordó un aumento del 15% sobre el salario básico, con vigencia desde el 16-12-98. Por cuanto para ésta fecha el salario correspondiente al actor era de Bs. 567.352,50 mensuales, le correspondía un aumento de Bs. 85.102,80, sin embargo, la demandada canceló tal aumento tomando en consideración como salario base la suma de Bs. 363.363,00 por lo cual pagó como aumento la suma de Bs. 54.504,45 mensuales, siendo que se le adeuda al actor una diferencia mensual de Bs. 30.598,42, desde el 16-12-98 al 30-09-00 (lapso en el cual transcurrieron 21 meses), por lo cual también reclama la suma de Bs. 642.566,82, por diferencia de aumento, suma ésta que también se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE

5) A partir del 01-05-99: fue decretado aumento correspondiente al 20% sobre el salario básico (en v.d.R.d.M.d.T., Nro 0180, de fecha 29-04-99, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 36.690 ), aumento que fue cancelado por la demandada, sobre la base de un salario de Bs. 417.867,45 mensuales, por lo cual canceló un aumento mensual de Bs. 83.573,49 siendo que debió realizar el aumento sobre un salario de Bs. 652.455,30, es decir, el aumento debió haber sido de Bs. 130.491,06. En consecuencia, desde el 01-05-99 al 30-09-00, transcurrió un lapso de 17 meses y existió una diferencia de aumento mensual de Bs. 46.917,57 por lo cual se ordena la cancelación de la suma de Bs. 797.598,69. Y ASI SE DECIDE.

6) A partir del el 01-05-00: fue decretado aumento correspondiente al 15% sobre el salario básico (en v.d.D.d.E.N., Nro 892, de fecha 03-07-00, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro 36.988, de fecha 07-09-00) aumento que fue cancelado por la demandada pero sobre la base de un salario de Bs. 501.440,94 mensuales, por lo cual canceló un aumento mensual de Bs. 75.216,14, siendo que debió realizar el aumento sobre un salario de Bs. 782.946,36, es decir, el aumento debió haber sido de Bs. 117.441,95. En consecuencia, desde el 01-05-00 al 30-09-00, transcurrió un lapso de 05 meses y existió una diferencia de aumento mensual de Bs. 42.225,81 por lo cual se ordena la cancelación de la suma de Bs. 211.129,05. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA SALARIAL: SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.333.043,32)

En cuanto a la diferenta por aporte de ahorros

Se ordena cancelar la diferencia de aporte de ahorro, tomando en consideración que el actor se beneficia por lo dispuesto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cual establece que el monto de dicho beneficio es del 15% sobre el salario básico mensual, el pago será de acuerdo a la siguiente forma de cálculo: Por cuanto el total de diferencia de salario básico por aumento no cancelado corresponde a la suma de Bs. 7.333.043,32, se ordena la cancelación del 15% de dicha suma, es decir, la cantidad de Bs. 1.099.956,49. Y ASI SE DECIDE

Diferencia de Utilidades:

Se ordena su cancelación, para el periodo que va desde el año 1997 al año 2000, tomando en consideración que le correspondía al actor el 21,34% del salario devengado durante el respectivo año, la demandada al cancelar tal beneficio tomó en consideración los salarios sin los aumentos antes señalados por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:

El salario básico del año 1997: Bs. 378.235,00 mensuales

El salario básico del año 1998: Bs. 567.352,50 mensuales

El salario básico del año 1999: Bs. 782.946,36 mensuales

El salario básico para el año 2000: Bs. 900.388,31 mensuales

A dichos salarios se le debe adicionar lo cancelado en el respectivo año por prima por razones de servicio, prima profesional y aporte de ahorros, como parte del salario normal, luego se suma la totalidad de lo devengado en el respetivo año, se obtiene el 21,34% y se deduce las sumas ya canceladas por la demandada por concepto de utilidades. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo costo será sufragado por ambas partes por igual, a lo fines de determinar el monto total adeudado por utilidades, ordenándose a la demandada a presentar los recibos de cancelación de utilidades a los fines de realizar la respectiva deducción.

Prestaciones Sociales: Se ordena su cancelación, tomando en consideración que el actor laboró desde el 01-07-89 hasta el dia 30-09-00, por lo cual su antigüedad antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo fue de 07 años y 11 meses por lo cual a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del articulo 666 eiusdem tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses, para un total de 240 días en base al salario de mayo de 1997, días que se ordenan cancelar. Por compensación por transferencia el actor tiene derecho a 30 días por cada año de servicios antes del 19-06-97, por lo cual tiene derecho al pago de 210 días en base al salario de diciembre de 1996. Se ordena al experto designado establecer el monto total para lo cual la demandada deberá presentar los recibos de pago de salario del mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996. Asimismo, visto que la antigüedad posterior al 19-6-97, fue de 03 años y 03 meses, el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, mas dos días anuales acumulativos, todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 eiusdem, en consecuencia le corresponde el pago de 207 días, en base al salario integral del respectivo mes. El experto designado deberá tomar en consideración que los salarios del actor fueron los siguientes:

El salario básico del año 1997: Bs. 378.235,00 mensuales

El salario básico del año 1998: Bs. 567.352,50 mensuales

El salario básico del año 1999: Bs. 782.946,36 mensuales

El salario básico para el año 2000: Bs. 900.388,31 mensuales

A dichos salarios se le debe adicionar lo cancelado en el respectivo mes por prima por razones de servicio, prima profesional y aporte de ahorros, como parte del salario normal, asi como lo correspondiente a utilidades por el 21,34% del salario anual, mas 59 días anuales por bono vacacional, tal como establece la cláusula 15 de la Convención Colectiva, todo lo cual forma el salario integral. El experto deberá deducir las sumas ya canceladas por prestaciones sociales para lo cual la demandada deberá acreditar los respectivos adelantos realizados, caso contrario deberán cancelar el monto total calculado por el experto.

Sobre el reclamo de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional:

Le corresponde al actor 60 días de vacaciones, 15,24 días de vacaciones fraccionadas y 62 días de bono vacacional, ya que así lo reconocen expresamente ambas partes. Se destaca que el actor no reclama la diferencia por omisión de aumento, sino que reclama completos tales beneficios ya que según el actor no se le han cancelado. El último salario básico del actor fue de Bs. 900.388,31 mensuales, mas Bs. 157.457,00 por prima por razones de servicio más Bs. 20.000,00 mensuales por prima profesional, es decir, su último salario normal fue de Bs. 1.077.845,31 (Bs. 35.928,17 diarios), el cual será la base de cálculo de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional. En consecuencia se ordena la cancelación de Bs. 2.155.690,62 por vacaciones, Bs. 547.545,31 por vacaciones fraccionadas y Bs. 215. 569,02 por bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el Acta Nro 03

Por otro lado la parte actora reclama la penalización por retraso en el pago, establecida en la cláusula décima del acta N° 3, suscrita en fecha 11 de mayo de 1980, al respecto, observa quien decide que se evidencia de las pruebas traídas a los autos el acta en referencia el cual cursa al folio 124 consignada por la parte actora, se puede evidenciar lo siguiente: “(…) La representante del Procurador General de la República da por FINALIZADAS las discusiones conciliatorias del presente proyecto de contrato (…) los acuerdos a los que aquí se han llegado quedan sometidos a la aprobación definitiva del ciudadano Procurador General de la República, en tal sentido los representantes de la Compañía deben remitir a este despacho a la brevedad posible, el contrato debidamente ensamblado de acuerdo a lo aprobado en las actas (…)”

De lo trascrito supra se desprende que el acta mencionada constituye un proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato en representación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el instructivo N° 11 de fecha 27 de mayo de 1975 dictado por el Ejecutivo Nacional, proyecto que no fue aprobado por el Procurador General de la República, requisito este indispensable, tal como se desprende de la lectura de dicha acta, la cual corre inserta a los folios 67 al 70, y la cual fue suscrita por los representantes de la Procuraduría General de la República, El Sindicato de Trabajadores y el Centro S.B., la misma no tiene carácter obligatorio entre las partes que la suscribieron, toda vez que para que la misma adquiriera fuerza obligatoria debía haber cumplido con todas las formalidades acordadas en dicha acta, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de penalización por retraso en el pago, establecida en la cláusula décima del acta N° 3, suscrita en fecha 11 de mayo de 1.980. Así se decide

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 01-07-89 hasta 30-09-00, 2) Asimismo, los intereses de mora los mismos deberán ser calculados por único experto desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 30-09-00, hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16-09-2005, emanada del Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.E. en contra de CENTRO SIMÓM BOLÍVAR C.A; CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor el pago de la respectiva diferencia salarial: Bs. 7.333.043,32, por vacaciones: Bs. 2.155.690,62, por vacaciones fraccionadas: Bs. 547.545,30, por bono vacacional Bs. 215.569,02 y Aporte de Ahorros: Bs. 1.099.956,49. Asimismo, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales antes del 19-06-97: 450 días, Prestaciones sociales luego del 19-06-97: 207 dias, según las pautas establecidas en la motiva, ordenándose el cálculo del total mediante experticia, también se ordena el pago de las utilidades las cuales serán calculadas siguiendo los lineamientos de la motiva del presente fallo, mediante experticia, cuyo costo será sufragado por ambas partes por igual, ordenándose a la demandada a presentar los recibos de cancelación de utilidades a los fines de realizar la respectiva deducción; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; NOVENO: SE MODIFICA el fallo recurrido; DÉCIMO: No se condena en costas a ninguna de las partes vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/nvc

Exp. Nº AC22-R-2005-000165

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