Decisión nº PJ0172008000129 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, 09 de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000020(7309)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.M.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.553.060, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.B.R., A.C.R. y R.H.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 6333, 6697 y 35.713.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANIAPURE, C. A Y MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.R., L.T.O. Y A.R.P. abogados, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 20.450, 6.758 y 29.355

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 18 de junio de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.M.U. , a través de su apoderado judicial R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 6.333, en contra de la Empresa TRANSPORTE MANIAPURE, C. A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, sociedad de comercio, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a través de su representante legal ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

1.2.- DE LA PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda: “Que como resultado del accidente su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero doblado, parrilla dañada, filler delantero doblado, faro delantero izquierdo dañado, luz de cruce delantera izquierda dañada, base y aro de faro izquierdo dañados, parrilla dañada, capo dañado, bisagras de capo doblado, guardafangos y guardapolvo delantero izquierdo dañada, puerta izquierda dañada, bisagra y cerradura y la puerta izquierda dañados, vidrio de puerta izquierda dañada, mecanismo de vidrio puerta izquierda dañada, espejo lateral izquierdo dañado, paral delantero izquierdo de carrocería abollada, larguero izquierdo de carrocería doblada, fondo de piso de carrocería doblados, paral trasero izquierdo de carrocería doblado, panel trasero izquierdo de carrocería doblado, panel trasero izquierdo de carrocería izquierda y bases dañados, platina de borde de rueda delantera izquierda desprendida, resorte plano trasero izquierdo y bases dañadas, rin y caucho trasero izquierdo dañado, defensa de plataforma doblado, radiador de agua de motor dañado, marco delantero del radiador doblado, chasis doblado. Que la actitud imprudente, negligente y el exceso de velocidad del conductor de la góndola encuadran perfectamente como violatoria de las normas generales de circulación que contiene el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que procede a demandar a la citada firma mercantil para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs. 14.100.000,00 (BsF. 14.100,00), por los daños causados, más las costas y costos del juicio y la indexación legal.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 20 de junio de 2007; el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados; y en fecha 14-11-07, fue reformada la demanda la cual fuera admitida en fecha 22 de noviembre de 2007, otorgándosele a la demanda el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.-

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Citada la firma mercantil, a través de su representante legal ciudadana A.C., llegó la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes; promovió la confesión hecha por la empresa demandada al no contestar la demanda en el presente juicio; promovió la prueba testimoniales de los ciudadanos: H.d.J.G.V., A.J.B., L.R.M.T.; T.A.R.; R.B. y A.J.R..- Por lo que el Tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia.

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 22 de enero del 2008, el Tribunal Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.M.U. contra la firma mercantil TRANSPORTE MANIAPURE, C.A.; en consecuencia, condena a la demandada Transporte Maniapure, C.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del demandante que alcanzan a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.100,00), y al pago de la indexación monetaria del monto antes señalado, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos considerar los índices de precios al consumidor vigente en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que consignen su dictamen. Se condena en costas a la demandada.

1.7.- APELACION:

En fecha 28 de enero del 2008, el abogado L.T.R. en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 22-01-2008.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 12-02-2008, bajo el nro. FP02-R-2008-000020 (7309), reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de marzo del 2008, ambas partes presentaron escrito de informes, inserto a los folios del 195 al 205.- Y consta del folio (210) al (214) ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.-

Cumplidos con los tramites procesales, este Tribunal pasa a delimitar la controversia.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.M.U. contra TRANSPORTE MANIPURE C.A., quien no contestó la demanda ni aportó elemento probatorio alguno. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demandada, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación.

En fecha 27 de marzo del 2008, la parte demandada presento escrito de informes donde alego lo siguiente: “Que el motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia que se recurre, escriba en el hecho cierto de que para que se llegara a la misma, el Juez a-quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que atañen al debido proceso y que trajo como consecuencia que se cercenara o violara el derecho a la defensa de su representada al obviar la aplicación de normas procesales, como lo fueron los artículos 228 y 334 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables para los casos de un litis-consorcio pasivo y por aplicar, a su vez, y en forma erróneo, el articulo 343 ejusdem, Que la verificación de tales circunstancias, conforme a lo que se explanara màs adelante, lo conllevaran a determinar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la presente causa, a los fines de restituir el debido proceso violentado y el derecho a la defensa de su representada, que le fuese cercenado; Que previo a la exposición de los motivos pertinentes de tal solicitud debo observar al Tribunal la temporeneidad de la misma, toda vez que la nulidad de la sentencia y por ende a la reposición de la causa que se persigue, se ha formulado en tiempo hábil conforme lo tiene asentado nuestro más Alto Tribunal, según criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo del 2004, con ponencia del DR. A.F.C.; Que consideran la temporaneidad de la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida y de la reposición de la causa, pasare a señalar del porque se afirma que hubo quebrantamiento de normas y formas sustanciales del proceso y al derecho a la defensa de su representada; de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; Que como podrá observar ciudadano Juez en la oportunidad de admitirse la demanda el Juez a quo determino en el auto de admisión que la contestación tendría lugar dentro de los veinte Díaz hábiles siguientes contados a partir de la citación del último de los co-demandados, con lo cual se deba cumplimiento a los dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; Que así las cosas, la parte actora, una vez que logró, presuntamente, citar a una de las co-demandadas en el presente juicio, en este caso, su representada, a través de la ciudadana A.C., quedó en suspenso la citación de la otra co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con lo cual el lapso de veinte días hábiles para dar contestación a la demanda, no había comenzado a computarse, conforme lo dispuesto en el articulo 344 in comento; Pero es el caso ciudadano Juez que la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2007, procedió a reformar su libelo de demanda, consistiendo la misma en el hecho de no demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por lo que el Tribunal de la causa, al admitir dicha reforma en forma por demás ilegal, y en franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa de su representada, no ordenó la citación de esta, sino que concedió otros veinte días de despacho para que procediera a contestar la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 22 de noviembre del 2007; que riela al folio 48 del expediente; Ahora bien, la violación de las normas reguladora del debido proceso, así como al derecho a la defensa de su representada estriba en los siguientes hechos: 1) Que el Juez de la Causa, al admitir la reforma, aplica erróneamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuanto la parte actora procedió a reformar su demanda, aún no había sido citada la otra co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por lo que mal ha debido el Tribunal a-quo conceder una prorroga del mismo, sino ordenar la citación de su representada, lo cual era lo normativo y legalmente aplicable, ya que al conceder la prorroga pudo haber ocurrido de que no se percatara de que faltaba por citar a la otra co-demandada, y esto para el caso contemplado concordantemente con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y 2) Que el auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre del 2007, que origina la indefensión de su representada y la sentencia recurrida, es violatorio a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la citación de su representada había quedado sin efecto alguno, toda vez que desde que se produjo la misma, presuntamente, el día 13 de agosto de 2007, en la persona de la ciudadana A.C., al día 13 de noviembre del 2007, habían transcurridos, exactamente sesenta (60) días, sin incluir los días de las vacaciones judiciales transcurridos desde el 15 de agosto del 2007 al 15 de septiembre del 2007, aun no se había producido la citación de la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por lo que la causa estaba en suspenso, y el actor tenía que solicitar nuevamente la citación de las co-demandadas, conforme lo establece el artículo 228 in comento, pero la parte actora lo que hizo fue presentar en fecha 14 de noviembre del 2007, la reforma al libelo de la demanda, e insólitamente el Tribunal de la causa en fecha 22-11-2007, al admitir tal reforma, y cuando habían transcurrido sesenta y nueve (69) días, lo que hizo fue conceder “una prorroga para que su representada contestara la demanda”; es obvio que el Tribunal a-quo incurre en violación al debido proceso, y cercena el derecho a la defensa de su representada, ya que debía ser citada nuevamente, conforme a derecho; Que por todo lo que ha sido expuesto se evidencia de que el Tribunal de la causa violo los artículo 344 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y mal interpreto y aplico el artículo 343 ejusdem con ello, repito, el derecho a la defensa de su representada y violentando el debido proceso, caso contrario hubiese sido y tendría aplicación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prorroga del lapso para contestar la demanda, si la otra co-demandada MPFRE LA SEGURIDAD C.A., hubiese sido citada dentro del lapso de los sesenta (60) días que habla el artículo 289 ejusdem, y que se han determinado en estos informes que transcurrieron, y que bastaría con cerciorarse de ello en el almanaque o calendario del Tribunal por tratarse de días continuos, que excluyen los de vacaciones judiciales, por lo que resulta evidente e inobjetable a la luz de las disposiciones legales señaladas que el auto del Tribunal que concedió la prorroga prevista en el señalado del artículo 343 Código de Procedimiento Civil, ésta inmerso o incurso en fragante quebrantamiento de formas procesales, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que repito, lo legal y procesal ha debido ser la de ordenar la citación de su representada por las circunstancias señaladas en los dos (3) puntos que sustentan la reposición solicitada, y por ende la nulidad de la sentencia que se ha recurrido; Que resulta evidente que la sentencia que se ha recurrido debe ser declarada nula, y en consecuencia reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la Causa ordene la citación de su representada, restituyéndose así el debido proceso violentado y se ampare a su representada en el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el artículo 215 ejusdem; Que conforme a la sentencia transcrita, es evidente que la citación de su representada ha debido efectuarse, en la persona de su representante legal, que para el caso que nos ocupa lo es el ciudadano F.C.P., quien avía asumido la Presidencia de la empresa en suplencia del ciudadano A.C.R., quien había fallecido, y conforme a lo previsto en la cláusula décima de los Estatutos Sociales de su representada TRANSPORTE MANIAPURE C.A., siendo en consecuencia la persona quien ostenta la representación legal de la empresa, tal y como así se evidencia de las copias certificadas (Instrumentos públicos valederos en esta instancia) de su Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias, previamente consignadas y que doy por reproducidas en esta oportunidad; que por las circunstancias expuestas es por lo que solicito la nulidad de la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello se decrete la reposición de la causa al estado de que ordene la citación de su representada en la persona de su presidente ciudadano: F.A.C.P..-

Informes presentado por la parte actora ante esta Alzada señalando lo siguiente: PRIMERO: Sobre el poder consignado por el abogado y colega L.T.R. consigna ante el Juez A-quo un poder que supuestamente le otorga la representación de la empresa Transporte Maniapure C.A; Que en ese mandato en la primera oportunidad que su representado tuvo acceso al expediente ante ese despacho ordenando impugnar el mismo, por la violación de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 12 de febrero del presente año acudí a ese despacho e introduje un escrito; que desde esa fecha de impugnación hasta el 10 de marzo transcurrieron más. de once días de despacho, tal como se puede corroborar del calendario judicial llevado por el Tribunal a-quo; Que es necesario concluir que el poder debe ser desechado y además debe declararse que la apelación es invalidad porque no lleno los requisitos establecidos en la Ley.- SEGUNDO: Que a todo evento el Tribunal a-quo no toma en cuenta lo planteado en el primer capitulo de este escrito, pido al Tribunal se sirva ratificar en todos y cada uno la sentencia realizada por el Juzgado a-quo debido a que llenan los requisitos establecidos en la norma y no existe ninguna causal para revocar dicha sentencia; por último solicito que se admita el presente escrito, sea sustanciado y tramitado conforme a derecho declarando sin lugar la apelación y con especial condenatoria en costas.-

DE LOS ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR AMBAS PARTES:

La parte actora en su escrito expone lo siguiente: Que abogado y colega L.T.R. consigna en fecha 27 de marzo del presente año un escrito de informes a favor de la empresa demandada Transporte Maniapure C.A; En ese escrito Honorable Magistrado el colega realiza un serie de acotaciones que son totalmente falsas y que este despacho evidenciara; que en el escrito indica que la empresa se le cerceno el derecho a la defensa al obviar el Juzgado a-quo la aplicación de los artículos 228 y 334 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debían ser aplicables al existir un litis consorcio pasivo y además se viola el artículo 343 ejusdem, por lo que este tribunal de alzada debe reponer la causa anulando la sentencia recurrida; la parte demandada honorable Juez, debió alertar y alegar esta situación en su primera oportunidad que era al momento de apelar de la decisión y luego ante este Juzgado debía haber ampliar sus alegatos, tal como lo consagra los artículo 206 y 213 ejusdem: Que no queden dudas de la actuación del Juez a-quo, es importante verificar ciertos hechos la presente demanda fue interpuesta por el demandante y en la misma se demandaron a la empresa TRASPORTE MANIAPURE C.A y solidariamente a la aseguradora SEGURO LA SEGURIDAD C.A; que esta demanda por daños civiles fue admitida y se ordeno la citación de ambas empresas comisionándose a la ciudad de Caicara del Orinoco a los efectos de citar a la co-demandada hoy apelante y en esta ciudad a la aseguradora: Que el día 13 de agosto del pasado año fue citada la empresa co-demandada a través de la ciudadana ASTRIS COURLANDER, quien en los estatutos sociales de la empresa es directora de la misma y que tiene facultades para representar a la misma tal como se puede verificar del acta de fecha 18-08-2005, anotada bajo el nro (03), tomo 45-A, esa comisión fue devuelta al Juzgado a-quo; Que hasta ese momento el apoderado actor era el difunto colega R.B. que al morir fue sustituido por su persona y el abogado F.J.; Que al estudiar el caso decidimos reformar la demanda debido a que en el mismo existían ciertas imprecisiones que debíamos corregir y así fue que el actor decidió reformar la misma y demandando solo a la empresa Transporte Maniapure C.A., quien esta por mas decir se encontraba a derecho debido a que fue citada y que además del poder consignado por la representación de la empresa se puede observar que es de fecha 24 de octubre del 2007, es decir, mucho antes de la reforma de la demanda, que concedió los días de termino de distancia y los veinte días de despacho para la contestación de la demanda sin necesidad de citar tal como lo indica el artículo 343 ajusdem; Que es clara por demás la norma indicada que no es necesario nueva citación, porque la parte se encontraba a derecho tal como lo señala el artículo 26 ejusdem; Ahora bien, no habiendo dos personas demandadas el tribunal no podía aplicar lo referente al retículo 228 del mencionado Código, ya que la única demandada se encontraba a derecho y que además nunca violo lo establecido en el artículo 344 ejusdem tal como lo indica el apelante; es por lo que es necesario concluir que no existe ninguna cercenaciòn del derecho a defensa y al debido proceso de parte del Juez a-quo a la empresa apelante y que además esta realizando actos que van en contra de la probidad, ya que del poder se deduce que conocía de la demanda desde antes de la reforma y con esta actitud lo que pretende es vulnerar la verdad y la justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es el norte de los órganos jurisdiccionales; que la ciudadana citada no era representante de la empresa de los estatutos sociales consignados por la empresa fuera del lapso se puede verificar claramente que, la persona citada si tenía facultad para representar a la empresa y que además si existía algún tipo de controversia por este aspecto tenía acudir al Juzgado a-quo y alegar una cuestión previa para ser subsanada; pero en el caso de marras, se puede observar que si esta facultada para representar a la empresa como directora la ciudadana A.C.. Por ultimo solicito sea admitido el presente escrito, sustanciado y tramitado conforme a derecho declarando sin lugar la apelación y con especial condenatoria en costas.-

Escrito de Observaciones de la parte demandada, alega lo siguiente: Que la demandante en el poder que le fuera otorgado no reunía los requisitos que señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido impugno el Poder que acredita su representación judicial en la presente causa; que a tales efectos y en virtud de que el Tribunal no fijó la oportunidad correspondiente contenida en el artículo 156 ejusdem, opte por consignar a mutuo propio la documentación necesaria que d.f.d. que dicho poder impugnado fue otorgado por la persona idónea para ello, por lo que constatado ello no podrá ser desechado del proceso, y más cuando el tramite correspondiente para ello no obecedio a una causa imputable a las partes, y solicitar una reposición al respecto sería inoficiosa, al constar en los autos la prueba evidente de la validez del poder que la parte demandante pretendía que fuese desechado.-

T E R C E R O:

Plasmado los términos de la litis este tribunal Superior pasa a pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda, las defensas opuestas por las partes en esta Alzada.

Alega la parte apelante que el motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia que se recurre, estriba en el hecho cierto de que para que se llegara a la misma, el juez proceso a-quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que atañen al debido proceso y que trajo como consecuencia que se cercenara o violara el derecho a la defensa al obviar la aplicación de normas procesales, como lo fueron los artículos 228 y 344 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables para los casos de un litis consorcio pasivo, y por aplicar a su vez, y en forma errónea el artículo 343 ejusdem. Señala el apelante que la violación estriba en los siguientes hechos que el Juez de la causa al admitir la reforma aplica erróneamente el artículo 343 del código de procedimiento Civil, ya que cuando la parte actora procedió a reformar su demanda, aún no había sido citada por la otra demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por lo que el lapso para dar contestación a la demanda, no había comenzado a computarse por lo que mal ha debido el Tribunal a-quo conceder una prórroga del mismo, no ordenar la citación de la demandada, lo cual era lo normativo y legalmente aplicable ya que al conceder la prórroga, pudo haber ocurrido de que no se percatara de que faltaba por citar a la otra co-demandada y esto para el caso concatenado con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Que el auto del Tribunal a-quo de fecha 22-11-2007 que origina la indefensión y la sentencia recurrida, es violatorio a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación de mi representada había quedado sin efecto alguno, toda vez que desde que se produjo la misma desde el día 13-08-2007 en la persona de A.C. al día 13-11-2007 habían transcurrido exactamente SESENTA DIAS y aún no se había producido la citación de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por lo que la causa estaba en suspenso.

Al respecto este Juzgador debe hacer del conocimiento del apelante del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

Lo que significa que cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar. Más aún cuando en el presente caso uno de los motivos de la reforma de la demanda fue dirigir la demanda contra uno sólo de los codemandados, cual fue la empresa TRANSPORTE MANIAPURE C.A. quien en el caso de encontrarse debidamente citada, debe según el contenido de la norma es otorgársele una prórroga más no citarla nuevamente. De manera que resulta improcedente la reposición de la causa fundamentada en este argumento, pues de acordarla la misma iría contra el espirito propósito y razón del contenido de los artículos 26 y 257 constitucionales. Y así se declara.-

En cuanto al otro argumento esgrimido por la representación Judicial de la parte demandada, que la citación de la empresa MANIAPURE C.A. ha debido efectuarse en la persona de su representante legal, que para el caso que nos ocupa lo es el ciudadano FERNANDO COURLAENDER PRIET0 quien había asumido la presidencia de la empresa en suplencia del ciudadano A.C.R., quien había fallecido, y conforme a lo previsto en la cláusula décima de los Estatutos Sociales de la empresa MANIAPURE C.A. siendo en consecuencia la persona quien ostenta la representación legal de la empresa, tal y como así se evidencia de las copias certificadas (instrumentos públicos valederos en esta instancia) de su Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias, previamente consignadas en esta Alzada.

Ahora bien, al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al sometimiento de sus fines –dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.: “su día ante el Tribunal quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la Ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías

. (Vid. E.J. Couture: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. Editar Editores. Buenos Aires. 1948 pág. 62)

El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento Civil y mercantil tanto el falso demandado como aquel que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al Juez la nulidad de las actuaciones da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandado o la persona incapaz de ejercer se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativa dado a las anomalías en la citación.

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes: o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

.

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del Juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

En materia mercantil, por ejemplo, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere: “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.” Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.-

En tanto que en materia civil, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídica estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Dicha norma agrega: “Si fueren varios los funcionarios investidos de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos”

Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento civil que permite lo más que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.

Antes debe este juzgador puntualizar que los abogados de la empresa MANIAPURE C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no puede amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 ejusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que la empresa MANIAPURE C.A. compareció a juicio.

Establecido lo anterior, en cuanto al alegato esgrimido por el apelante, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de junio del 2006, en el caso A.J. Navarro en Solicitud de revisión, determinó que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de parte demandada, por lo que consideró una falla grave, por parte del juez de la causa, considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen a nombre de la parte demandada.

En el presente caso tal como se desprende de los Estatutos sociales de la empresa demandada, consignados en esta Alzada en copia certificada expedida por el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los cuales no fueron impugnados por la contraparte, manteniendo así el valor probatorio de su contenido. De los mismos se observa en su Cláusula Décima Tercera que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente y Un vicepresidente, cuyas atribuciones según la cláusula Décima Cuarta son las de representar a la sociedad en juicios o fuera de ellos, con facultades para convenir, desistir, transigir, intentar toda clases de acciones, excepciones y reconvenciones por ante cualquier tribunal, seguir procedimientos en juicios o fuera de ellos, en todas sus instancias, grados e incidencias sin limitaciones y hasta su total y definitiva terminación, conferir poderes, revocarlos, recibir cantidades de dinero u otros bienes otorgando los correspondientes recibos o finiquitos. Dicha Directiva fue modificada mediante el Acta de Asamblea General extraordinaria de los accionista, de fecha 15 de junio del 2005, e inserta del folio 191 al 192, que expresa: “La compañía será dirigida y administrada por UN (1) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE Y DOS (02) DIRECTORES. EL VICEPRESIDENTE Y LOS DIRECTORES suplirá las faltas temporales o absolutas del PRESIDENTE, quienes en forma individual y conjuntamente tendrán los amplios poderes de administración y disposición…” Ahora bien, según la misma cláusulas dichos cargos los ocupaban para el momento de realizar la citación (13-08-2007 los ciudadanos Presidente: F.A.C.P.; Vicepresidente: R.D.V.P.D.C., como DIRECTORES A.M. COURLANENDER PRIETO Y E.D.V.C.P..

Del anterior análisis se observa claramente, que la ciudadana A.M.C.P., tenía facultad para darse por citada, por tener amplios poderes de administración concedidos en el acta de asamblea analizada, y que como tal tenía la facultad según los estatutos de representar en forma legal a la empresa demandada; siendo así las cosas resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa; y así se declara.-

C U A R T O:

Resuelto el anterior punto previo este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sometido a su consideración tomando en consideración lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil que contempla: " Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. No obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, lo que significa que su confesión ya no debe tenerse no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Quedando así demostrado los dos requisitos necesarios para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con relación al requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, se observa que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente por el ordenamiento jurídico positivo. Lo que la frase ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho', significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón de que se persigue la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a un vehículo de su propiedad derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006 en la Vía Santa Rosalçia Maripa. se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.185 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

La norma ante transcrita, consagra el principio general de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito lo cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario del vehículo o la víctima para ejercitar contra el causante del daño, la reparación de los daños causados.

En conclusión, cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confeso a la parte demandada, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado y por ende procedente la presente demanda de Indemnización de Daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito de fecha 08 de noviembre del 2006 causados en el vehículo propiedad del actor, distinguido Clase: Camión, Marca, Ford, Modelo 350, Año 1998, tipo Jaula Ganadera, Color Azul, Uso carga, Serial de Carrocería AJF3WP43878, Serial del motor WA4387, Placa 98ZFAB. Cuyos daños se encuentran especificados en la Experticia Avaluo practicada por A.G., Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, contenidas en las Actuaciones Administrativas de T.T.; que arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 14.100.000,oo). Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.

Por otra parte, observa este Juzgador de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de T.T., que al no ser impugnadas en ninguna forma de Ley, conservan el valor probatorio de su contenido, quedando demostrada con las mismas que efectivamente el accidente de tránsito ocurrió el día 09 de noviembre del 2006, a las 10:30 p.m. en la carretera Nacional Caicara –Ciudad Bolívar (troncal 19) Sector Cantarrana en sentido Maripa hacia S.R. entre dos vehículos, donde se señala el vehículo nro 2 como propiedad del demandante ciudadano J.M.U. , cuyas características son: Placa 982FAB, Marca: Ford, Modelo: 350, Tipo Jaula Ganadela, clase Camión, Año 1998, Serial carrocería AJFBWP-43878, color Azul. W-A4387. Y el vehículo nro. 1 como propietario a la empresa TRANSPORTE MANIAPURE C.A. cuyas características son: Placa: 272FAP, MACK, Tipo Chuto, Clase Camión, Año 1982, serial de carrocería RG12SXHDV7940, Color Amarillo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.M.U. en contra de la Empresa TRANSPORTE MANIAPURE, C. A. En consecuencia condena a la demandada TRANSPORTE MANIAPURE C.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del demandante que alcanzan a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (14.100,oo) y al pago de la indexación monetaria del monto antes señalado, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos considerar los índices de precios al consumidor vigente en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que consignen su dictamen.

Se condena en costas a la demandada de autos por haber sido vencida en el proceso.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22-01 -2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, nueve de junio del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Superior Titular,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

La Secretaria,

Abg. N.C.d.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000020(7309)

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