Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000572

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.179, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.853.213, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.853.213, parte actora recurrente, acompañado de sus apoderadas judiciales M.A. y M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.921 y 119.179, respectivamente; asimismo, compareció el abogado M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.179; asimismo, compareció el apoderado judicial de empresa demandada recurrente, supra identificado.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la empresa demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no explanó debidamente los motivos de su rechazo, razón por la que, en su criterio, debe partirse de la admisión de todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en su escrito libelar.

Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que, la pretensión se fundamenta en el recargo de unos días domingos, feriados y sábados trabajados que generan la diferencia de prestaciones sociales reclamada; señala que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia, procedió a revisar recibo por recibo para determinar cuántos días sábado y cuántos domingos se debían pagar, proceder que, a decir de la parte actora recurrente, resulta incorrecto, toda vez que el Tribunal A quo debió haber acordado la diferencia tal como fue peticionada en el escrito libelar.

Finalmente, sostiene la parte actora recurrente que deben pagarse todos los días sábados y domingos laborados por el actor, lo cuales se evidencian de las actas procesales; por lo que, señala que las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Instancia son erradas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2009, en los términos señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación, en señalar que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia hizo una errada interpretación de los hechos, pues si bien es cierto que los límites de la controversia se circunscribieron a lo establecido por el A quo en su sentencia, lo cierto del caso es que el trabajador reclamante cumplía un horario de trabajo de turno rotativo, que consistía en siete días de trabajo por dos días de descanso; que en todo el tiempo de la relación de trabajo se le pagaron los días de descanso conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como el tiempo extraordinario laborado y los días feriados.

Siendo así, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2009 y declare sin lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión detallada de las actas procesales y de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior arriba a las siguientes conclusiones: efectivamente ambas partes estuvieron contestes en que el actor cumplía un horario de trabajo en turnos rotativos; es decir, siete días trabajados por dos días de descanso; el actor en la declaración de parte ante el Tribunal de Juicio, le hizo saber al Tribunal que conforme al turno reseñado en el escrito libelar, trabajaba tres fines de semana y descansaba uno, también indicó que tenía descansos en días distintos o no correspondientes a los fines de semana y es precisamente esta circunstancia en la que se circunscriben los motivos de apelación de ambas partes.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que el turno así establecido se encuentra conforme a la flexibilización de la jornada de trabajo prevista en los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las normativas contenidas en el Convenio número 14 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual entre otras disposiciones establece que en aquellas empresas o industrias que por la naturaleza de sus actividades deben laborar continuamente, todo el personal empleado deberá disfrutar en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas y ese día de descanso deberá coincidir con los días consagrados por costumbre o tradición de la región o el país en el que se encuentre ubicada la industria. En el presente caso, al verificarse la jornada de trabajo por turno rotativo, se observa que ésta no excedía del límite legal establecido; luego, al revisarse todos y cada uno de los recibos de pago que corren insertos en autos a los folios 128 al 224 de la primera pieza del expediente, este Tribunal Superior arriba a la conclusión que la defensa de pago alegada por la empresa demandada durante el curso del proceso fue debidamente demostrada, se evidencia de ellos que los feriados trabajados por el actor fueron pagados con un factor superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los descansos honrados, en cada mes treinta días de salario pagados, de igual forma se observa el pago de los recargos por el turno rotativo; establecer -como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia- que conforme al horario admitido, debía concluirse que el actor trabajaba tres sábados y tres domingos cada mes, procediendo a hacer las operaciones aritméticas para verificar mes a mes si el turno rotativo se cumplía o correspondía con el factor seis (06) y en el recibo que apareciera cuatro (04) o cinco (05) acordaba la diferencia, considera esta alzada que no resulta acertado, por una razón fundamental y es que, al revisarse minuciosamente uno a uno los recibos de pagos que constan en las actas procesales, se evidencia que efectivamente en la columna denominada Días/Horas se honraba el turno rotativo en ocasiones a seis (06) días, en otros con relación a cinco (05) y a cuatro (04) días; pero, también se advierte que en diversas oportunidades ese turno rotativo fue pagado con relación a doce punto cinco (12.5) días, a quince (15) días, ocho (08) días y con bonificaciones hasta de cuarenta y dos (42) días u horas, así como también se evidencia que existen recibos de pagos en los que, bajo la leyenda horas extras diurnas en feriado anterior y horas extras nocturnas en feriado anterior se pagaron cantidades de dinero, lo que permite concluir que, en algunos meses se laboraba menos en otros mas y ello, genera la fluctuación de los números en ese turno rotativo; este Tribunal Superior procedió a realizar operaciones aritméticas aleatorias y se encuentra plenamente convencido que la empresa demandada en todo momento honró el tiempo extraordinario laborado por el actor y todos los conceptos correspondientes con motivo de la relación de trabajo que los vinculó; adicionalmente a ello, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente, se observa que la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pagada conforme al salario explanado por el actor en su escrito libelar; siendo así, forzosamente debe estimarse la apelación ejercida por la parte demandada, desestimarse la apelación de la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2009 y declarando sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.179, apoderada judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.J.M., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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