Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000670

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.904 y 7.912.273, respectivamente, domiciliados en la calle principal, primera entrada de La Bartola, al lado de la autopista panamericana, sector El Chaparro, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.850, domiciliado en el caserío La Bartola, sector Las Viviendas, casa de L.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., ante identificados, en contra del ciudadano A.G.V.M., igualmente identificado por COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que los mismos se encuentran actualmente conviviendo con ellos, debido a que su hija y madre biológica de los niños de autos, ciudadana NAYAN E.M.F., falleció en fecha 15 de enero de 2011 y el progenitor de los niños de autos, ciudadano A.G.V.M., jamás se ha hecho cargo de sus hijos, siendo los abuelos maternos quienes les han brindado los cuidados que estos han necesitado, luego del fallecimiento de su madre, ofreciéndoles un hogar estable, protección, cariño, atención y han cubierto todas sus necesidades básicas. Es por lo que la representación Fiscal solicita a este órgano jurisdiccional otorgue la colocación familiar en beneficio de los niños in comento a sus abuelos maternos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se acordó notificar al ciudadano A.G.V.M., a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y oficiar al jefe de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), para verificar si se encuentran inscritos en el programa de personas elegibles para familias sustitutas los solicitantes.

Riela a los folios 14 y 15 del expediente, Colocación Familiar Provisional otorgada a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuelos maternos ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., debiendo éstos tenerlos bajo sus cuidados y responsabilidad hasta tanto este Circuito de Protección, determinara otra modalidad de protección.

En fecha 11 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Jueza titular de este Tribunal Abg. B.M.F..

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 9 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

A los folios 32 al 39 del expediente, cursa informe técnico integral realizado a los ciudadanos J.M.D. y N.J.F.D.M. y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en esta causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la representación fiscal, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 28 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no se oye la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 30 de abril de 2012 a las 9:30am, por cuanto en fecha 28-03-2012, no hubo despacho.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., parte demandante, y la representación fiscal, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.G.V.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público abogado F.P., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la colocación familiar a favor de los abuelos maternos de los niños de autos. Se dejó constancia de que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue oído por acta separada, garantizándole su derecho de ser oído de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copias certificadas de las Actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente, signadas con los números 71 y 1457 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, para el año 2009; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños antes señalados con el ciudadano A.G.V.M. y NAYAN E.M.F., además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana E.M.F., signada con el N° 33 del año 2011, expedida por el Registrador Civil del Hospital Dr. P.O. de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y con la cual se prueba que la madre de los niños de autos falleció en fecha 15-01-2011. TERCERO: C.d.c. comunal, La B.U., cursante al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se prueba que los solicitantes tienen su residencia junto a sus nietos y tienen más de 30 años viviendo en la B.M.B. del estado Yaracuy; PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe técnico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a los demandantes ciudadanos J.M. y N.J.F.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.540.904 y 7.912.271 respectivamente, y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 6 y 3 años de edad, cursante a los folios 32 al 39 del expediente, en el cual se concluyó que se evidencio un buen trato, cuido y protección por parte de los solicitantes en relación a los niños en estudio, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el buen desarrollo integral de los mismos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los niños de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, los niños se encuentran con los abuelos maternos quienes les han brindado los cuidados que estos han necesitado, luego del fallecimiento de su madre, ofreciéndoles un hogar estable, protección, cariño, atención y han cubierto todas sus necesidades básicas, el padre biológico ciudadano A.G.V.M., no le ha prestado el cuidado y atención que ellos necesitan.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuelos maternos, ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 eiusdem, en concordancia con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos NAYAN E.M. Y A.G.V.M., la primera fallecida y el padre, quien no le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde que falleció la madre ciudadana NAYAN E.M.F., protegiendo el derecho a la integridad personal de los niños de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los niños han consolidado vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven, no existiendo en los actuales momentos una vinculación con su padre, que le permita la consolidación de un vínculo paterno-filial entre ambos, y según lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones se evidencio un buen trato, cuido y protección por parte de los solicitantes en relación a los niños en estudio, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el buen desarrollo integral de los mismos. Del padre se desconocen los antecedentes biopsicosociales, por cuanto el mismo fue citado por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito y el mismo no compareció, denotando su conducta poco interés en la solución del asunto que involucra a sus hijos. Igualmente señalaron que no existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre los niños y los solicitantes se sugirió que sea concedida la Colocación Familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a sus abuelos maternos, ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., para que fuesen sus representante.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el mismo manifestó: “Ciudadana jueza, vista las atribuciones que me otorga la ley en el articulo 285 de la CRBV, visto que los ciudadanos J.M.D. y N.F.D.M., abuelos maternos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son quienes le han brindado un nivel de vida adecuado, le han brindado amor, cuidados, por cuanto el padre, ciudadano A.V., no se ha ocupado de sus hijos, y vive en otro estado, aunado a la ausencia de la madre que falleció, ciudadana NAYAN MENDEZ, es por lo que solicito la colocación familiar de los niños de autos a favor de su abuelos maternos, ciudadano J.M.D. Y N.F.D.M..”

Oída la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo manifestó su deseo de seguir viviendo con sus abuelos maternos, que su mamá se murió y su papá vive en Cumana y no lo ha visto mas.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.450.904 y 7.912.271, respectivamente, domiciliados en la calle principal, primera entrada de La Bartola, al lado de la autopista panamericana, sector El Chaparro, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.850, domiciliado en el caserío La Bartola, sector Las Viviendas, casa de L.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a sus hijos en el hogar donde estos habiten, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y los padres sustitutos deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos J.M.D. Y N.J.F.D.M., tramitar de inmediato, lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de mayo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR