Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Jennys Maria Mata |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000202
ASUNTO: RJ11-P-2003-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. D.M.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado Sucre en Materia Contra las Drogas, mediante el cual Solicita. El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido a los ciudadanos L.E.G.M., J.M.R.B., R.A.R.M. Y O.J.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que el representante del Ministerio Publico. SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido a los ciudadanos L.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.020.240, nacido el 21-04-79, hijo de C.P.M. y L.E.G., domiciliado en Las Azucenas, Calle Principal, (Abasto Carmencito), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 15.882.665, nacido el 01-08-91, hijo de C.V. y J.R., domiciliado en Areo, Calle Principal, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.062.872, nacido el 19-10-83, hijo de J.R. y C.M., domiciliado en Altamira, hacia el cerro, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y O.J.M., titular de la cédula de identidad N° 19.707.871, nacido el 03-12-83, hijo de M.M. y J.F., domiciliado en Barrio Areo, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Manifestando en su escrito “Que por cuanto no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide, que no es necesario el debate oral, motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E.G.M., J.M.R.B., R.A.R.M. Y O.J.M. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido los ciudadanos L.E.G.M., J.M.R.B., R.A.R.M. Y O.J.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al Archivo para su Guarda y Custodia en su debida oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. O.G.