Decisión nº Aa-OP01-X-2004-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción

Causa Nº OP01-X-2004-000008

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. J.M.S., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos J.J. ROJAS JIMÉNEZ Y BRENLYS DEL JESÚS TORRES MARTINEZ, en la causa signada con el número OP01-P-2004-000279 (C1-8538-04).

El Dr. J.A.M.S., considera que está incurso en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

...Me inhibo del conocimiento de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal 4ª del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que consta en actas procesales signada con el asunto N° OP01-P-2004-000279, recibidas por distribución a éste tribunal durante la guardia, consta que el Defensor Privado es el abogado en ejercicio A.J.R., con quien mantengo amistad manifiesta, en virtud de haber trabajado como asociados cuando me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión, lo cual es un hecho público y notorio en el medio judicial de este Estado ... Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de mis funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...

De seguida esta Sala pasa a examinar si el Dr. J.M.S., se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4º de la Ley Procesal Penal vigente, la cual es del tenor siguiente:

…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 4º) por tener con cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

En tal virtud debemos señalar, que considerándose el término inhibición proveniente del latín inhibere que significa “impedir, obstaculizar, reducir o disminuir”, ésta debe entenderse como una alteración de la evolución normal de las funciones, inherentes al Juez o funcionario.

Las consideraciones que ampara nuestra legislación, son cónsonas y acordes con dichos criterios al establecer, normas conductuales aplicables a los funcionarios administradores de justicia quienes, hacen uso de estos mecanismos cuando no pueden desempeñar a cabalidad su papel frente a los particulares. Por ello se establece en esa disposición legal, una causal de recusación específica, que debe estar basada en hechos determinados y concretos. Así encontramos en nuestra ley adjetiva disposiciones legales como las citadas a continuación:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la existencia de una relación amistosa y profesional que le impide actuar imparcialmente ante las partes y cumplir cabalmente con su rol como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a este Circuito. Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.

En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211.Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. A.A.F., con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. R.P.P., integrante de dicha Sala. Así se expresa:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

.

De tal manera, que se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad del funcionario judicial, a los fines de preservar las garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, los cuales prevalecen en el orden interno siendo de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos quienes decidimos, que es menester declarar la presente inhibición Con Lugar, de conformidad con lo establecido expresamente en la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Dr. J.M.S., de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.

La Juez Ponente

C.A.C.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dra. Delvalle Cerrone Morales

Presidente

Dr. J.G.V.

Juez Miembro

La Secretaria

Ab. T.A.

Causa Nº OP01-X-2004-000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR