Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2009
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2009 |
Emisor | Juzgado Superior Primero en lo Laboral |
Ponente | Adolfo Hamdan Gonzalez |
Procedimiento | Aclaratoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
Los Teques, 28 de Mayo de 2009
VISTOS: : La solicitud tempestiva de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionante abogada, M.M.M.W., mediante diligencia de Fecha 27 de Mayo de 2.008 en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2.009, donde expresa textualmente: “Pido muy respetuosamente al tribunal de alzada aclaratoria, por cuanto la sentencia señala expresamente que los salarios caídos se debe considerar hasta la última actuación en que el patrono se negó al reenganche del trabajador… y podemos ver que esa fecha fue 06 de diciembre de 2.007 y no la que aparece en la sentencia en fecha 10 de mayo de 2.007. omissis.( fin de la cita).
Este Tribunal pasa hacer la presente aclaratoria razonada de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez de oficio puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida y en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.009, donde se estableció que el lapso para el cálculo de los salarios caídos debe contarse a partir de el último acto del órgano administrativo para reenganchar al trabajador, esta alzada observa que existe un error en la transcripción de la misma, pues se colocó la fecha 10 de mayo de 2.007, como la fecha de la última actuación de la Inspectoría, cuando debe ser considerada como la ultima actuación de la Inspectoría del trabajo para realizar la reinstalación del trabajador a sus labores habituales, fecha la del 06 de Diciembre de 2.007, desde la cual debe contarse los salarios caídos debe ser desde esta fecha, tal y como aparece al folio 111 de la primera pieza del expediente, fecha del último acto de la administración para reenganchar al trabajador y así se deja establecido.
En tal forma emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual queda aclarada la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009 en este aspecto, y así se establece.
EL JUEZ SUPERIOR,
A.H.G.
K.S.A.
LA SECRETARIA,
AHG/KASA/RD
EXP N° 1485-09
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