Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., 16 de Diciembre del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: JJ-37-304-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.230.216 domiciliado en el Barrio San Luís, calle principal de esta ciudad, debidamente asistido por el Abg. G.R. BOHORQUEZ M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.096.-

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.821 domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, diagonal al polideportivo de esta ciudad.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 02 de Julio del año 2.010, presentado por el ciudadano J.J.M. debidamente asistido por el Abg. G.R. BOHORQUEZ M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.096, constante de dos (02) folios útiles con cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana M.D.C.M.G., fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 08-07-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 18 de Diciembre del año 1969, contraje matrimonio Civil con la Ciudadana M.D.C.M.G. … según consta del Acta de Matrimonio que en forma original acompaño al presente Libelo de Demanda marcada con la letra “A” fijando nuestro domicilio conyugal al inicio, en el Barrio “9 de Diciembre”, diagonal al Polideportivo, callejón S/N de esta ciudad de San F.E.A.. … durante el primer Año de Casados, todo fue marchando en completa fidelidad y armonía; pero a finales del mes de Abril del año 1.996, la actitud de mi Esposa fue cambiando de forma extraña; ya no era la persona de tantos de vida matrimonial en común, no tenía el mismo afecto y cariño hacia mí…

DE LA CAUSAL

“… por todas las razones expuestas, anteriormente con fundamento en facultades que me confiere El Articulo 185 de Nuestro Código Civil Venezolano en su causal Segunda , que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”….-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito J.J.M. y M.D.C.M. GUEVARA… con fundamento en las causal 2da. del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 16 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano J.J.M. debidamente asistido de Abogado por el Abg. DERNIS M.R., no compareciendo la parte demandada ciudadana M.D.C.M.G..-

Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos M.E.G.D.I. y A.A.G.; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano J.J.M. según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas habidas en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 3 fte y vto. 4 y 5; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-

  2. - Copia fotostática del RESUELTO emanado de la Secretaria General del Ejecutivo Regional del Estado Apure, concediendo Pensión Especial al ciudadano J.J.M. el cual demuestra que devenga la mencionada Pensión pero no quiere decir que éste sea el único ingreso que percibe el demandante.- folio 6.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos M.E.G.D.I. y A.A.G., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte acciónante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 5 y 6 los mismos narraron que la cónyuge demandada ciertamente no vive en el hogar conyugal y que se marcho del mismo y no ha vuelto, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y saben que ambos cónyuges no han hecho vida en común, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M. contra la ciudadana M.D.C.M.G. con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con el “ABANDONO VOLUNTARIO”.- Y así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.J.M. contra la ciudadana M.D.C.M.G. con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con el “ABANDONO VOLUNTARIO”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano J.J.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y. CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.216 contra la ciudadana M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.668.821 y de éste domicilio, con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada con el ABANDONO VOLUNTARIO.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana M.D.C.M.G. y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

CUARTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano J.J.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, -

QUINTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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