Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente AA70-X-2003-000028

I

En fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano J.F.N.G., titular de la cédula de identidad N° 13.991.943; asistido por la abogada L.A.C. deP., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.766; en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) y en “representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la mencionada Universidad, e igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los miembros de esta casa de estudios” interpuso “RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.” contra la Comisión Electoral de la mencionada Universidad, en virtud de los vicios presentados en el proceso de elección de las autoridades de dicha institución.

El día 22 de octubre de 2003 el ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.719.714; asistido por los abogados: S.J.S. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0007 y 12.306, respectivamente; presentó escrito de informes de los hechos y derecho correspondiente a la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.

En esa misma fecha designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo constitucional cautelar al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante comienza afirmando que el principal hecho lesivo de sus derechos constitucionales fue el cambio de la fecha de realización del proceso de votaciones (la segunda vuelta) de la elección de las autoridades universitarias de la UNEXPO, por parte de la Comisión Nacional Electoral de dicha casa de estudios.

Comenta que en fecha 5 de marzo de 2003 la Comisión Electoral publicó en el diario El Nacional la única convocatoria a elecciones de autoridades universitarias, estableciéndose que de ser necesaria una segunda vuelta “esta se efectuará el día miércoles 25 de junio...”, fecha que es ratificada en un artículo de prensa publicado en el diario El Informador (de Barquisimeto) el día 23 de junio de 2003.

Narra que el día 23 de junio de 2003 la Comisión Electoral regional de la UNEXPO, sede Barquisimeto, emitió un boletín, signado con el número 9-2003, llamando a la “segunda vuelta electoral” para el día miércoles 25 de junio del mismo año, sin informar nada respecto al cambio de fecha.

Señala que una inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Cuarta de Barquisimeto evidencia: que el día 25 de junio de 2003 no se realizó ningún acto de votación en la sede de la UNEXPO en Barquisimeto, que no había mesas electorales instaladas, que la Universidad se encontraba en estado de calma y que en el boletín 9-2003 se hace el “llamado a elecciones para el día 26 de junio del 2003”, pero que éste boletín tiene una modificación en la fecha de votación, “al parecer realizada con un bolígrafo por parte de los miembros de la comisión electoral”. Igualmente señala que se evidencia con la inspección hecha por la Notaría que un miembro de la Comisión Electoral Nacional manifestó que el proceso de votación no se realizó por cuanto ese órgano acordó realizarlo el día 26 de junio de 2003 y que la Secretaría de la Comisión Electoral Regional manifestó que el cambio de fecha se decidió en la Comisión Electoral Nacional ya que el material electoral no estaba listo para la fecha prevista. Agrega que los funcionarios de la Notaría pudieron constatar la presencia de material intacto, incluyendo cuadernos y tarjetas electorales rotulados con la fecha de realización de un acto de votación para el día 26 de junio de 2003.

Indica que el presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO señaló, en la sesión del C.U. de esa Universidad realizado el 30 de junio de 2003, declaró que “se efectuó un único acto de votación relativo a la segunda vuelta electoral el día 26/06/03” y que explicó que no votó ni siquiera el 50% de los estudiantes, razón por la cual no se registraron votos estudiantiles válidos en dicha segunda vuelta electoral.

Igualmente señala que en el boletín N° 6 emitido por la Comisión Electoral Nacional se evidencia que en el “Vice-rectorado L.C.M.” no se registró el quórum estudiantil ni siquiera para las elecciones de representantes estudiantiles para el co-gobierno universitario, lo que atribuye a la falta de convocatoria válida para el acto de votación del día 26 de junio de 2003.

Sostiene que el hecho de no haberse escrutado los votos de los estudiantes, a causa de la falta de participación de al menos el cincuenta por ciento (50%) de éstos, es violatorio del derecho al sufragio. De igual modo denuncia que tal falta de participación estudiantil fue causada por el cambio abrupto de la fecha de realización de la segunda vuelta de votaciones, lo cual, dice, influyó además en que muchos profesores, especialmente los jubilados, no acudiesen a votar ese día.

Refiere que en fecha 4 de julio de 2003 la Comisión Electoral Nacional elaboró el acta de juramentación de los funcionarios que resultaron electos según la votación efectuada el 26 de junio de ese año y se anunció la realización de una “tercera vuelta electoral” para la elección del cargo de Vicerrector Administrativo para el día 16 de julio de 2003. Denuncia que esta tercera vuelta no tuvo una convocatoria expresa, sino que se fundamentó en lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en Gaceta Oficial el 1 de septiembre de 1971.

Advierte que el hecho de no haber “librado convocatoria válida para el acto de votación referido a la <> ni en la Gaceta Universitaria, ni en un diario de circulación Nacional o Regional, constituye una omisión grave por parte de la referida Comisión de no valorar el proceso electoral como un acto administrativo <> que debe regirse por las disposiciones que regulan la actividad administrativa, como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa haciendo una serie de observaciones y denuncias sobre el “cambio abrupto, inconsulto y no publicitado de la fecha de realización de la <>”, enunciando circunstancias que impidieron el ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes.

Denuncia que han sido violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19 (garantía del goce de los derechos humanos), 63 (derecho al sufragio) y 141 (principio de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos) del texto fundamental e igualmente sostiene que la realización de una tercera vuelta electoral sin la debida publicidad y convocatoria viola el principio de confianza legítima y atenta contra la seguridad jurídica.

Afirma el derecho que tienen todos los estudiantes de participar directamente en la elección de las autoridades rectorales, en apoyo de lo cual cita el artículo 78 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”. Asimismo señala que se aplicó el artículo 79 del mencionado reglamento, que a su parecer es inconstitucional, ya que establece una “condicional especial de validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos electorales, solo en función de la proporcionalidad de estudiantes que participan en el acto de votación, a pesar que el mismo sea declarado como validó y existan votos validos de otro sector que también participa en los comicios”(sic).

Alega que el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución es un derecho humano y por lo tanto su violación debe ser reparada de inmediato por los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

Sostiene igualmente que hubo una violación a los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y transparencia, “principios consagrados en nuestro orden constitucional y tipificado específicamente en el artículo 141 de nuestra carta magna, debido a la falta de notificación y publicidad del cambio de fecha para el proceso de votación y falta de convocatoria a la tercera vuelta electoral.

Solicita que se ordene medida cautelar en contra de los actos impugnados; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “a fin de incrementar las posibilidades de obtener un fallo favorable para los lesionados”.

Así las cosas pide se deje sin efectos: las actas de proclamación emitidas el 30 de junio de 2003 por la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO; las actas de juramentación emitidas por ese mismo órgano el 4 de julio de 2003, en las que se designan las nuevas autoridades de Rector, Vicerrector Académico y Secretario de la mencionada Universidad; y los actos de votación realizados el 26 de junio de 2003 y 16 de julio del mismo año, así como las actas de instalación de todas las autoridades universitarias elegidas en dichos comicios.

Fundamenta la presencia del fumus boni iuris en “los documentos anexados al escrito libelar, en este caso, los que encuentran anexados al libelo archiva en el expediente 03-00049 en el archivo de esta misma corte, pero que por otras razones no han podido ser incorporados al presente libelo”(sic). Igualmente apunta que es estudiante de la Universidad, con derecho a voto en el proceso electoral impugnado, y que desde el comienzo de la lesión constitucional ha buscado la consecución de la justicia para el alumnado, dada su condición de representante estudiantil. Igualmente apunta la existencia de distintas pruebas de los alegatos por él esgrimidos.

Argumenta que la suspensión de efectos de los actos impugnados “no constituye una amenaza ni una violación a los derechos de los ciudadano electos, dado que el proceso de votación en donde resultaron elegidos carece de un vicio electoral tan grave como lo es la falta de publicidad, por lo tanto es un acto de votación ilegal, y lo ilegítimo mal puede generar derechos” (sic). De igual modo sostiene que la suspensión de los efectos del acta de proclamación y juramentación de los funcionarios elegidos de manera ilegítima, constituye una restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que se produjera la lesión de los derechos constitucionales.

Señala la presencia de un periculum in damni dado que se impidió a toda la comunidad estudiantil, a su parecer de manera intencional, ejercer plenamente el derecho al sufragio, además de la posibilidad que tienen las autoridades rectorales de promover maniobras para impedir la realización de una nueva segunda vuelta electoral. Añade que hay peligro de “continuidad de generación de daño por la parte denunciada como infractora, se fundamenta en el delicado elemento fáctico de la presunción cierta que el cambio de fecha inconsulto, abrupto y no publicitado fue generando con intencionalidad por parte de la Comisión Electoral Nacional, y se fundamenta esta pretensión en la observación realizada por los funcionarios de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quienes observaron material electoral rotulado con la fecha 26 de Junio, es decir que al parecer se ordeno la elaboración de material electoral con una nueva fecha ya fijada, por lo que el cambio de fecha al parecer no obedeció a un supuesto retardo en la elaboración de tarjetas” (sic).

Señala que para la realización de un nuevo proceso electoral hace falta la movilización de partidas presupuestarias con aprobación del C.U. de esa casa de estudios, lo cual puede ser obstaculizado por las actuales autoridades rectorales, dada la potestad del Rector de elaborar la agenda de los asuntos a ser tratados por este órgano universitario. Igualmente denuncia que dado que las nuevas autoridades concentran mucho poder dentro de la Universidad, pueden comenzar a hacer maniobras políticas a fin de manipular al electorado. Cita como antecedente de este tipo de conductas las realizadas por uno de los posibles afectados por la celebración de una nueva segunda vuelta, como lo es el ciudadano R.A., quien fuera destituido por el C.N. deU. por presuntas irregularidades administrativas, quien mantuvo paralizadas las actividades del Vicerrectorado de la UNEXPO-sede Barquisimeto, como medida de desobediencia civil durante 6 meses, lo que ocasionó la pérdida de un semestre para todos los estudiantes, situación ésta que fue sostenida con la participación de los actuales Rectora y Secretario “ilegítimamente elegidos”.

Igualmente señala como elemento del periculum in damni el hecho de que las nuevas autoridades “ilegítimas” comiencen a tomar decisiones, celebrar contratos y refrendar documentos sin tener legitimidad para ello.

Fundamenta el periculum in mora en que “las nuevas autoridades rectorales ilegítimamente elegidas, por el mismo hecho de pasar a concentrar <> representado en facultades ejecutivas relativas al manejo de dinero y del otorgamiento de ascensos y remociones e varios cargos importantes administrativos dentro de la UNEXPO, razón por la cual a medida que transcurre el tiempo, pueden forjar una estructura política organizativa que les favorezca injustificadamente en el caso de realización de una próxima segunda vuelta electoral legitima.” Asimismo sostiene que existe un peligro inminente de violación del principio de ejercicio de la soberanía del pueblo consagrado en el artículo 5 de la Constitución, mientras transcurren los lapsos procesales.

Finaliza acotando que “existe la posibilidad cierta, real y fundada en una conducta previa, de una posible manipulación y obstaculización administrativa por parte de las nuevas autoridades ilegítimamente elegidas, a fin de evitar la realización de unos nuevos comicios legítimos para la elección de autoridades Universitarias con las debidas garantías de participación y pleno ejercicio democrático.”

Por último pide, entre otras cosas, que se declare con lugar la acción de amparo cautelar y se deje sin efecto de manera inmediata las actas de proclamación, juramentación e instalación de las nuevas autoridades rectorales de la UNEXPO.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En su escrito de informe en cuanto a los hechos y derecho presentado por el representante de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica, éste expuso lo siguiente:

Comienza señalando que el recurrente no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, ya que para el momento en que se produjo el acto electoral recurrido no era miembro del Claustro Universitario, por cuanto el C.N. deU. lo había removido de su cargo de representante estudiantil y suspendido por 3 semestres regulares a partir del 26 de noviembre de 2002, por faltas graves (golpear al Rector).

Niega la “legitimación” del recurrente para ejercer la acción en representación de los intereses colectivos y difusos, ya que dicha figura consiste “una ficción de tratarse de la defensa de dichos intereses, pero es el caso que el colectivo en materia Electoral de la <> es la mayoría del Claustro Universitario, la cual votó abrumadoramente a favor del Equipo Rectoral que resultó ganancioso en la contienda, por lo que, en el peor de los casos, el colectivo no puede ser una minoría”. Para apoyar este argumento cita la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso D.P.) dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y advierte que el accionante no actúa por su propio derecho porque no es miembro del Claustro Universitario.

Sostiene que la acción debe ser declarada inadmisible, en virtud de no haber sido agotada la vía administrativa pautada en el aparte único del artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En apoyo de este alegato cita la sentencia dictada por esta Sala referida al caso del Gobernador de Amazonas L.G.. Agrega que “Alegar alegremente que una norma de una ley no tiene vigencia porque colide con la constitución no pasa de ser una expresión aventurera” y que la legalidad exige que el recurrente en vía judicial debe agotar la vía administrativa.

Continúa alegando que no procede la declaratoria de nulidad de los actos electorales impugnados por cuanto el número de electores que no acudieron a votar, en caso de que lo hicieran, no afectaría el resultado obtenido. En apoyo de este argumento cita sentencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000.

Rechaza la denuncia de falta de convocatoria para la segunda vuelta electoral, argumentando que sí hubo convocatoria, que si bien es cierto que fue hecha originalmente para el día 25 de junio de 2003 y fue diferida para el día 26 del mismo mes y año, esta información fue divulgada mediante “BOLETÍN INFORMATIVO emanado de la Comisión Electoral Nacional, que fue del conocimiento del Claustro Universitario, al punto de la gran participación en el Acto Electoral.”. Agrega que si algún miembro del Claustro no se hubiese enterado con anterioridad del cambio de fecha, lo habría hecho al momento de acudir a votar el día 25 de junio de 2003.

Considera una “aberración jurídica y filosófica” el alegato del recurrente en cuanto a que el Acto de Votación en la Universidad es un Acto Administrativo de carácter general y que el mismo deba ser publicado en Gaceta Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sostiene que si esto fuera así habría una incapacidad permanente de la Gaceta Oficial para darle cabida a la convocatoria de todos los procesos electorales, “con lo cual se estarían condenando a todos los procesos electorales de las instituciones señaladas a una paralización indefinida.”.

Niega que haya habido violación del derecho al sufragio, ya que las elecciones se desarrollaron en condiciones normales sin que esté presente ninguna causal de nulidad de las mismas. Reitera que la fecha del acto de votación sí fue publicitado, prueba de lo cual es el número de electores que concurrieron a votar, por lo que no se violó el principio de confianza legítima ni lo preceptuado por el artículo 141 de la Constitución.

Señala que el recurrente intenta obtener mediante un amparo cautelar lo mismo que busca con el recurso principal, que todos sus planteamientos y pruebas son meta legales e irreales “porque no puede tener apariencia de buen derecho, quien no tiene legitimidad”. Agrega que el accionante “Al explicar la eminencia del daño, como base y soporte de la acción de amparo, realiza consideraciones carentes de sentido, y sobre todo, porque las sitúa en el pretérito, cuando el peligro en el daño debe ser sobrevenido al acto formal impugnado”. Sostiene que no se justifica una cautela si existen daños pre-electorales con fundamento al daño posible, sino que en todo caso puede ser objeto de una acción de nulidad, ya que no existe peligro de daños causados por un equipo rectoral elegido por una abrumadora mayoría, especialmente porque el presunto agraviado no es alumno, ni profesor, ni empleado de la Universidad.

Acusa que cuando el accionante se refiere al peligro en la demora hace especulaciones de carácter político en cuanto a una serie de actos que son lícitos y legítimos de un equipo rectoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. En este sentido la Sala considera conveniente recordar que la institución del A.C., concebida como una acción destinada al restablecimiento de una garantía o derecho constitucional lesionado, sólo procede como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de un derecho garantizado a los ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial determinado por el recurso contencioso electoral; dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”; que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anteriormente expuesto no impide que se otorgue con lugar una solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso electoral de anulación, pero esta solicitud debe reunir ciertos requisitos. Ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

Bajo ese marco conceptual observa la Sala que en el presente caso el accionante pretende con la acción de amparo cautelar intentada que se deje sin efecto “las actas de proclamación y de juramentación y de instalaciones de nuevas autoridades rectorales de la UNEXPO, emitidas en base a los resultados de los actos de votación irritos del día 26 de Junio del 2003y 16 de Julio del 2003.”

Sostiene asimismo que el periculum in mora en este caso está determinado por la posibilidad de que las autoridades universitarias elegidas mediante el proceso electoral impugnado realicen maniobras para impedir la realización de un nuevo acto de votaciones en caso de que esta Sala lo ordene, o de manipular al electorado utilizando el poder que les otorga sus cargos. Igualmente señalan que durante el tiempo en que se dicte el fallo definitivo habría un daño inminente al principio constitucional de ejercicio de la soberanía del pueblo consagrado en el artículo 5 de la Constitución.

Observa esta Sala, en cuanto al primer alegato relativo al periculum in mora, que si bien es cierto que siempre existe la posibilidad de que las autoridades electas abusen de su poder y realicen actuaciones tales como ascensos y remociones de profesores y cargos administrativos, éstas deben ser hechas dentro del marco de la legalidad y en caso de que se apartasen de éste deben ser controladas por los recursos pertinentes en cada caso. No puede esta Sala dictar un mandamiento cautelar basándose en simples conjeturas o suposiciones, por lo que debe desecharse este argumento.

En cuanto al segundo argumento, concerniente a la violación del principio de soberanía popular, es cierto que el mismo puede materializarse en caso de que se mantenga en un cargo de elección popular a alguien que no haya sido electo como consecuencia de un proceso electoral válido. Sin embargo, la determinación de la validez del proceso electoral en este caso, específicamente del acto de votación de la “segunda vuelta” para la elección de las autoridades universitarias, es lo que deberá dilucidar esta Sala al dirimir esta controversia, por cuanto no puede determinarse la violación a tal principio sin que se haya establecido que efectivamente el proceso electoral impugnado efectivamente fue contrario a derecho. De hecho, las actuales autoridades universitarias de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS. fueron electas en un proceso electoral el cual es objeto de impugnación mediante el recurso contencioso electoral al cual está subordinado la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional. En caso de que esta Sala, al finalizar el iter procesal del presente juicio, considere que efectivamente la realización de la segunda vuelta electoral se realizó con violación a los derechos del recurrente y que ello amerita la realización de unas nuevas votaciones podrá ordenar la realización de éstas, sin que se aprecie actualmente ningún obstáculo, producto del transcurso del tiempo, para que tal mandato judicial fuese ejecutado.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Sala debe concluir que al no haber prueba de que exista un riesgo cierto de que el fallo que dicte en la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso contencioso electoral no pueda ser ejecutado, no se cumple con el requisito de demostrar la existencia del periculum in mora, necesario para la procedencia de la acción de amparo cautelar.

Toda vez que los requisitos para la procedencia del amparo cautelar son concurrentes, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie en cuanto al fumus boni iuris, ya que incumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar el mismo no puede otorgarse, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano J.F.N.G., antes identificado, contra la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS. (UNEXPO) por la realización de la segunda vuelta de votaciones para la elección de las autoridades universitarias de dicha casa de estudios.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/fmig.-

Exp. N° AA70-X-2003-000028.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 198.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR