Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9708

Definitiva/Recurso

Demanda Civil

Daño Moral.

Sin lugar/Confirma/”D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.O.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.996.075.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.S.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 79.837.

    PARTE DEMANDADA: C.B. y B.A.D.B., extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.669.960 y E-81.099.343, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M.M. y L.F.M.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.049 y 3.487, en su orden.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuesta en fecha 2 y 24 de febrero de 2010, por la abogada O.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios morales que intentó el ciudadano J.O.H.G. en contra de los ciudadanos C.B. y B.A.d.B..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de marzo de 2010 (f. 201), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada O.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado L.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 2 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se instruyó el presente juicio de daño moral, mediante libelo presentado por la abogada O.S.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.H.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por insaculación distribuyó el conocimiento del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de marzo de 2008, admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario. Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el tribunal de la causa acordó librar la compulsa peticionada. En fecha 28 de abril de 2008, el alguacil del a-quo, dejó constancia de la imposibilidad de ubicar la dirección de la parte demandada, siendo el 30 de abril de 2008, que el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado las respectivas compulsas, e indicó la negativa de los ciudadanos C.B. y B.d.B., de firmar los recibos. En fecha 23 de mayo de 2008, el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de mayo de 2008, asistidos por el abogado L.F.M.M., la parte demandada se da por citada, y en fecha 30 de mayo de 2008, dio contestación a la demanda.

    En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en el libre ejercicio L.F.M.M. y L.F.M.U..

    En fecha 30 de julio y 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora y los abogados L.F.M. y L.F.M.U., en representación de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas.

    En fecha 6 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas de su contraria; pruebas que fueron agregadas a los presentes autos por auto de fecha 1.10.2008, pero que riela al folio 175 del presente expediente, sin la correlación cronológica debida.

    Por decisión del 13 de octubre de 2008 el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, admitiendo solamente la documental promovida en el escrito de pruebas de la actora del punto número 1.

    Por escritos presentados el 6.5.2009 ambas partes presentaron conclusiones escritas sobre la causa.

    En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en los siguientes términos:

    “…Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la demanda de acción reivindicatoria incoada por los hoy demandados en contra del ciudadano J.O.H.G.. En ese sentido alegó en su libelo de demanda que tal litigio le causó graves daños morales, consistentes en la natural angustia, desasosiego y descrédito que produce en una persona sencilla el verse demandado judicialmente.

    …omisis…

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    …omisis…

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de una acción judicial intentada por los demandados.

    En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no probó los daños que eventualmente pudo sufrir en el transcurso del litigio en el cual se vio inmiscuido el actor. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    …omisis…

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de los demandados.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios morales intentada contra los ciudadanos C.B. y B.A.D.B.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios morales interpuesta por el ciudadano J.O.H.G.. Así se decide…”

    En fecha 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la actora se da por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma. En fecha 5 de febrero el tribunal de la causa, ordenó librar notificación a la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada se da por notificada, y en fecha 24 de febrero de 2010, la abogada O.S.P., apoderada de la actora volvió a apelar de la sentencia.

    En fecha 4 de marzo de 2010, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.S.P., que en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.H.G., ejerce en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de indemnización de daños morales que intentó en contra de los ciudadanos C.B. y B.A.d.B..

    Para el pronunciamiento de esta alzada pasa in continenti a analizar los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido observa:

    I

    * EN EL LIBELO DE LA DEMANDA LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO:

    Que su representado posee un negocio dedicado a la venta de artículos de quincallería y otros artículos de lícito comercio desde hace más de treinta (30) años; que en el transcurso del tiempo su mandante se ha dado a conocer como una persona honesta, viviendo en total armonía y buen trato con todas las personas vecinas, hasta que el 27 de enero de 1997, fue notificado por el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de varias personas, que había una demanda de reivindicación en su contra. Que en vista de la situación se vio en la necesidad de buscar abogados privados que lo representaran y defendieran, esto conllevó que el vecindario y muchas personas relacionadas con su poderdante tuvieran conocimiento de que había sido demandado judicialmente. Que como consecuencia de ello, iniciaron la búsqueda de testigos, documentos y defensas para hacerle frente a la demanda, con la normal angustia que involucra un juicio en forma sorpresiva; que la angustia y malestar de su mandante, se extendió hasta el 27 de marzo de 2004, fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia sentenció a su favor.

    Que los nueve (9) años que duró el juicio, le representaron años de zozobra, estrés, perdida de sueño a consecuencia del negativo estado mental que tenía al verse demandado; que esos años fueron de descrédito ante la comunidad, que hasta lo tildaron de irresponsable y deshonesto de sus deberes, al no querer entregar el local comercial que fue objeto de la demanda. Igualmente, su mandante tuvo que realizar algunos gastos en pago de abogados y documentos para llevar a cabo su defensa, que fue en esa forma y a consecuencia del juicio en su contra, que le causaron graves daños morales, consistentes en la natural angustia, desasosiego y descrédito que produce en una persona sencilla el verse demandado judicialmente.

    Que los daños morales que reseña y que demandan están directamente relacionados con la acción que interpusieran las personas anteriormente identificadas quienes fungieron como parte actora en el juicio de reivindicación incoado en su contra, que esos daños y perjuicios se concretizan en la perdida durante nueve (9) años de la paz y armonía que el gozaba, el deterioro de su imagen y reputación, el atentado contra su honor el cual se vio desmejorado, las angustias y zozobras que normalmente causa una demanda en una persona, la amargura que le produjo la amenaza de verse lanzado a la calle y perder su único sustento, incluyendo además el escarnio público que involucra una acción judicial de esa naturaleza, atacando directamente el honor y la reputación de una persona, con la particularidad que el fundamento de la acción incoada era la mala fe, puesto que su representado detenta de manera legítima el local comercial; que los daños y perjuicios morales desmejoraron la salud física y mental de su cliente.

    Que el cúmulo de daños y perjuicios los puede deducir el Juzgador de la experiencia común de las personas, basta colocarse en el lugar de una persona demandada para saber que se ocasionan sufrimientos morales en su psiquis, sobre todo cuando la demanda carece de fundamento. Para ello acompañó copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del juicio de reivindicación que intentó C.B. y B.d.B.; Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M. en fecha 18.09.2000, donde se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a los actores; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 19.03.2003; y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    * LA PARTE DEMANDADA PROCEDIO A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN:

    Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho, al manifestar, que es una acción judicial absolutamente temeraria, porque la abogada de la actora, tiene confuso la responsabilidad civil objetiva o daño material y el concepto de lo que significa la figura de la responsabilidad subjetiva o daño moral. Que el primero, hay que probarlo a las actas del juicio para originar un resarcimiento civil; mientras que el segundo basta probar el hecho matriz que lo origina y sólo hay que estimarlo libremente. Que esa confusión llevó a la parte contraria o demandante a ejercer esta acción temeraria, pues de los nueve (9) numerales que contienen los supuestos de hecho en que fundamenta su acción, se refiere a un vínculo de arrendamiento con su representado, con base a un local comercial que él viene detentando desde hace varios años y que les pertenece a sus mandantes, que existiendo un vínculo de arrendamiento no era posible hacer uso de la acción reivindicatoria”. Que por la razón alegada, se le dio la razón al actual accionante por daños morales y en respeto a esa decisión, se aceptó la permanencia lícita en el local comercial que les pertenece desde 1993 y jamás lo han molestado de forma alguna; que esa decisión los condenó en costas y el actual accionante, ni su apoderado judicial ejerció acción alguna para reclamar, pese que tenía derecho a la misma. Que es inexplicable que por ese juicio se pretenda una indemnización por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000.000,oo). Con base a que esa demanda que lo benefició le produjo angustia, dolor humano, sufrimiento, intranquilidad, deterioro de la reputación del identificado accionante; por el ejercicio de la mencionada acción reivindicatoria, que luego de ser accionada jamás molestaron al inquilino con cualquier otra acción judicial. Que de esto solo se comprueba lo temerario de la presente acción judicial por daños morales que ha intentado el inquilino en contra de sus representados. Que por los motivos expresados, desvirtúan y contradicen por injustificada la alta indemnización que pide el demandante ya antes identificado, pidiendo declarar el presente juicio sin lugar.

    II

    Establecidos los alegatos y argumentos de las partes, que entraba la pretensión del actor con la excepción de los demandados, debe este jurisdicente, apreciar los medios probatorios admitidos por el a-quo, para lo cual, observa:

    * DEL CAUDAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES:

    Por decisión del 13.10.2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la Causa, providenció los medios de pruebas promovidos por las partes, en tal sentido admitió sólo las pruebas documentales promovidas en el punto 1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referentes a las copias certificadas acompañadas junto al libelo de demanda, no admitiendo los demás medios promovidos por las partes, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre el medio probatorio admitido, en este sentido, observa:

    Junto al libelo de demanda, se acompañaron copias certificadas de las actuaciones y decisiones emanadas de los Juzgados, Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. Nº 97-2872; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 01-8416; y, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2.003-000559, que luego fueron ratificadas en la oportunidad del ofrecimiento de los medios de pruebas, en este sentido, se valora el medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fieles y exactas de actuaciones judiciales, emanados de una autoridad judicial y evidenciar las actuaciones procesales de los referidos juicios. Así se decide.

    Sobre los demás medios probatorios el a-quo se pronunció no admitiéndolos, por lo que este tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto el acto procesal adquirió firmeza por no haberse ejercido recurso procesal en su contra. De igual forma se desechan los demás documentos consignados por la parte actora en su diligencia de fecha 03.04.2009, por cuanto los mismos no fueron consignados para la demostración de los alegatos de la litis, por lo cual a pesar de constar en copias certificadas, resultan impertinentes para la resolución de fondo de la presente causa. Así se decide.

    III

    *DE LOS ESCRITOS DE INFORMES Y LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA.

    Continuando con el desarrollo de la causa, la parte actora por escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14 de mayo de 2010, explanó lo siguiente:

    Que el juzgado de primera instancia, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios morales que interpusiera su mandante en contra de los ciudadanos C.B. y B.A.d.B.. Toda vez, que a criterio del tribunal no existe prueba alguna de que su mandante se le haya ocasionado un daño, por tal razón estimó el sentenciador que no cumplió con el requisito fundamental de procedencia para declarar con lugar la acción de daño moral;

    Que a su entender el daño moral que sufrió su cliente esta demostrado y recopilado de manera implícita y explicita en las tres (3) decisiones con criterios reiterados emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en la que el sentenciador declaró sin lugar la demanda por reivindicación que intentaron los demandados en el juicio en contra de su mandante, por considerar que la pretensión no estaba ajustada a los hechos ni al derecho, toda vez, que la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demandada no estaba siendo discutida, lo que era motivo de controversia era el derecho de la actora a disfrutar como suyo el local comercial ocupado por el demandado, resultando totalmente vencidos, los ciudadanos C.B. y B.A.d.B.;

    Que los demandados en este juicio, pretendieron desconocer el derecho legítimo de su representado en detentar el local comercial debatido en ese juicio mediando un contrato de arrendamiento verbal;

    Que además anunciaron recurso de casación, insistiendo en su derecho ilegítimo a reclamar; y,

    Que esas decisiones constan en este juicio de daño y perjuicio moral, promovidas y admitidas por el tribunal de la causa. Citó el artículo 1.185 del Código Civil, peticionó sean considerados todos los hechos probados en las tres (3) sentencias firmes, que fundamentan la presente acción; que existe un ilícito culposo y un daño ocasionado a su representado al ser atacado de manera injusta y reiterada a través de decisiones judiciales carentes de fundamento legal alguno. Por último peticionó que el presente recurso sea declarado con lugar, pues a su entender no se valoraron ni estimaron correctamente los instrumentos promovidos.

    En las observaciones al informe presentado por su contraria, la representación judicial de la parte demandada adujo:

    Que en términos generales el referido escrito de informes resulta insuficiente, porque se limita a hacer referencia a un juicio que sus representados intentaron contra el actor, referente a un local comercial perteneciente a sus representados y que usufructuaba como inquilino la parte demandante por vía de hecho; la mencionada acción fue declarada sin lugar, y se esclareció que mientras existiera una relación arrendaticia no podía prosperar una acción reivindicatoria; que ese juicio se desarrolló entre los años 2003 y 2004 y a partir de ese momento la demandante se encuentra en posesión pacífica y legítima del mencionado local comercial; que injustificadamente la parte demandante ejerce una demanda por daños morales en la que pide una indemnización de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000.000,oo), con base a que el mencionado juicio reivindicatorio le había ocasionado sufrimientos, físicos y mentales; que no consta en la presente acción un acto ejecutado por sus representados para molestarle en su posesión legítima como inquilino del local comercial. Pues el mencionado accionante ha disfrutado de manera pacífica y pública, su derecho de inquilino a partir del momento en que quedó definitivamente firme la acción reivindicatoria ya referida. Que la referida sentencia debe ser confirmada.

    IV

    Establecidos los alegatos, argumentos, así como el establecimiento y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa quien aquí decide al pronunciamiento definitivo de la presente causa, para lo cual considera lo siguiente:

    La pretensión actoral circunda en torno al resarcimiento de los daños morales delatados por la representación actoral, en la cual impetra para su poderdista, ciudadano J.O.H.G., la indemnización monetaria de la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo), su equivalente hoy en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 2.000.000,oo), y su ajuste monetario por inflación o devaluación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo una vez emitida la sentencia; por su parte, la representación judicial de los ciudadanos C.B. y B.A.d.B., contradicen los hechos fundamento del derecho alegado por la actora, basada en que la acción judicial es total y absolutamente temeraria. Además que la representación judicial de la actora, confunde la responsabilidad civil objetiva o daño material y el concepto de lo que significa la figura de la responsabilidad subjetiva o daño moral.

    Se planteó en el presente juicio, la pretensión de indemnización por daño moral, en contra de los ciudadanos C.B. y B.A.d.B., para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar al ciudadano J.O.H.G. por medio de indemnización, por concepto de daños y perjuicios morales que le causaron, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo); que dicha reparación, obedece a la lesión al honor, la reputación, al estado de zozobra, estrés, perdida del sueño, al prestigio que sufrió el accionante, por haberse intentado en su contra un juicio de reivindicación; que así transcurrieron nueve (9) años, mismos años que fueron de descrédito; que le causó amargura la amenaza de verse lanzado a la calle y perder su único sustento; que esos daños y perjuicios morales desmejoraron la salud física y mental de su cliente, que algunos vecinos y relacionados dejaron de darle el trato que antes le daban, puesto pensaban que de un momento a otro sería lanzado a la calle por “incumplidor”.

    Por su parte, al contestar la demanda, los demandados establecieron, que en los nueve (9) numerales que contienen los supuestos de hechos en que basa la acción judicial, se refiere a un vínculo de arrendamiento existente entre las partes, sobre un local comercial que el viene detentando desde hace varios años y que le pertenece a sus mandantes; debido a la existencia de una relación arrendaticia no era posible hacer uso de la acción reivindicatoria y que precisamente por ello se les dio la razón al actual accionante y que por esa decisión aceptaron la permanencia lícita en el local comercial hasta la presente fecha y que jamás lo han molestado de manera alguna para reclamarla; que es inexplicable que por ese juicio se pretenda una indemnización por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.F.2.000.000,oo), con base a que esa demanda que lo benefició le produjo angustia, dolor humano, sufrimiento, intranquilidad, deterioro de la reputación, por el ejercicio de la acción reivindicatoria que se prolongó por nueve (9) años de litigio. Cuando lo cierto es que se han limitado a respetar el veredicto de los tribunales.

    Ahora bien, después de a.y.v.l. medios probatorios validamente traídos al proceso, debe este jurisdicente establecer como preludio de la resolución de la presente controversia, la doctrina imperante acerca de la reparación de los daños infligidos psíquica, moral, espiritual o emocional, sabiduría aceptada conforme a las enseñanzas y exégesis de nuestros tribunales, en tal sentido se ha sostenido que conforme a las políticas de conductas establecidas y aceptadas por la humanidad, una de las maneras de regular las actividades de los individuos en sociedad es determinando mediante reglas o normas prefijadas de sus respectivas conductas y fijando las consecuencias que pueda acarrearles su inobservancia. Generalmente, esas conductas predeterminadas las regula el legislador mediante la imposición de deberes jurídicos que comúnmente reciben el nombre técnico de obligaciones.

    Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: puede que provengan de acuerdos voluntarios entre dos o más miembros de la comunidad que el legislador sanciona y las dota de poder coactivo. Puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales y las que derivan de diversas fuentes distintas al contrato, a las cuales pertenecen las provenientes del hecho ilícito, abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad.

    Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas, deja de efectuarlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daños. Sin embargo, no todos aceptan que la culpa sea el fundamento de la responsabilidad civil, para algunos, ésta constituye una sanción a una conducta contraria a la ley, tanto el incumplimiento del deber general de no causar daños a terceros, de no infringir las disposiciones legales que exigen una conducta determinada, y de cumplir con las obligaciones nacidas de los contratos. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para dicho deudor, la de reparar o resarcir los daños causados. Se dice entonces que el deudor está en situación de responsabilidad civil, que es responsable civil ante su acreedor, a quien debe repararle los daños causados, generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente al daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa o indemniza al acreedor del perjuicio sufrido.

    La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta dicho daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.

    También se define a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que se señala la circunstancia muy importante que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

    Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil, a saber: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y, la extra-contractual, que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima. La responsabilidad extra-contractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato, tales como el hecho ilícito y el abuso de derecho, entre otras.

    Si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de la conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; 2) una culpa (en su acepción más amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento; 3) un daño causado por el incumplimiento culposo; y, 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la naturaleza explicada pueden deducirse los principales caracteres de la responsabilidad civil, a saber:

    1. La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurra el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuándo el daño es causado por intención (dolo) o por culpa strictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños. Aunque éste se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación siempre será la misma.

    2. La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

    3. La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en casos que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.

      Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto cuando por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber: según la naturaleza de la conducta incumplida, en responsabilidad civil contractual, extra-contractual y legal; y, según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente, en responsabilidad civil subjetiva y responsabilidad civil objetiva.

      Por cuanto sólo interesa para el presente fallo, nos referiremos únicamente en relación a la responsabilidad civil extra-contractual, dando una breve explicación sobre la responsabilidad civil subjetiva y objetiva:

      Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

      La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

      La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

      En cambio, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea que todo daño debe ser reparado, independientemente que el agente actúa o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

      La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

    4. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extra-contractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1191 del Código Civil) por cosas (artículo 1193 eiusdem); por animales (artículo 1192 íbidem); por ruina de edificio (artículo 1194); por accidentes de tránsito (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 127) y por daños causados por aeronaves.

    5. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.

      La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

      En nuestros textos es común señalar como elementos de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El

      incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.

      El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.

      Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

      De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

      Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

      Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

      En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra-patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de una daño corporal (daño a la persona física) o material.

      En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

      En el segundo grupo tenemos los daños extra-patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirían tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

      V

      En el presente caso, la parte actora, pretende la reparación del daño extra-patrimonial, en razón de la lesión al patrimonio moral del reclamante; por la afección psíquica, moral y espiritual que presuntamente le produjo el juicio de acción reivindicatoria incoado en su contra, dada la angustia, desasosiego y descrédito al cual fue sometido durante nueve (9) años, tiempo que duró el juicio. Ahora bien, siguiendo con el hilo argumental expuesto, se observa que la parte contra quien obra la demanda al rechazar la petición, negó y contradijo los hechos, pues alegó que el juicio al que hace referencia el actor para fundamentar su pretensión fue declarado sin lugar y como consecuencia de ello, sus mandantes fueron condenados en costas, las cuales no reclamaron en su oportunidad, igualmente indicaron que jamás han molestado al inquilino con acciones judiciales de resolución de contrato, desocupación o regulación de un inmueble. En consecuencia, debe quien decide resolver la presente controversia de acuerdo al postulado de la Ley Adjetiva Civil, sobre lo realmente alegado y probado a los autos, en tal sentido, se observa:

      En este mismo orden de ideas, considera quien decide, que el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada.

      Ahora bien, de las actas procesales, se verifica que fue incoado un juicio de acción reivindicatoria contra el ciudadano J.O.H.G. y que los actores eran la parte demandada en el presente juicio, ellos identificados C.B. y B.M.d.B.; que la demanda fue declarada sin lugar en todas sus instancias. Juicio éste, en que el actor fundamentó la causa del daño moral que sufrió durante el tiempo que duró el mismo.

      En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora arguyó que los hechos estaban probados en las tres (3) sentencias, así como también, indicó que estas no fueron valoradas correctamente y que su pretensión se fundamentaba específicamente en el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, se aprecia que la parte actora solo demostró la existencia de un juicio en su contra, con sentencia firme y declaratoria de condena en costas a su favor, pero no estableció ni probó los hechos, vínculos causales, que determinaran un daño moral, no probó que en el ínterin o a posterior de ese juicio tal juicio le haya generado ciertamente las angustia, falta de sueño, zozobra, etcétera, pues no consignó un solo medio que probara el vínculo de causalidad entre el juicio y los estados psíquicos dañinos que dice haber sufrido, dado que el supuesto daño estaba fundado en su salud psíquica y moral, responsabilidad civil subjetiva, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si no se comprueba que el agente haya causado un daño, por su culpa, es decir, por negligencia, inobservancia o imprudencia, debe quedar exonerado de la reparación. Pues sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa; en este caso singular la responsabilidad subjetiva derivada de la impróspera acción judicial, debió comprobarse el abuso del derecho que le otorga la ley para la defensa de sus derechos subjetivos controvertidos, al faltar dicha justificación no se conecta el resarcimiento solicitado con los hechos delatados de producirlos. Amen de que el legislador sancionó la improsperidad de la defensa judicial con la imposición de costas, que comprende los gastos judiciales efectuados y el pago de honorarios profesionales; no excluyendo que el abuso del derecho otorgado por la ley, pueda ser productor de daños patrimoniales y extra-patrimoniales, pero los mismos deben ser comprobados con esmero y sobre todo el vínculo que los une. Así se decide.

      En tal razón, el tribunal se ve forzado y compelido para actuar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, y por vía de consecuencia, al no haber acreditado el actor las circunstancias que demostraran el hecho ilícito extra-contractual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 y 24 de febrero de 2010, por la abogada O.S.P. contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios morales que intentara el ciudadano J.O.H.G., contra los ciudadanos C.B. y B.A.d.B.. Y así se decide.

      En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 y 4 de febrero de 2010, por la abogada O.S.P. contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios morales que intentara el ciudadano J.O.H.G., contra los ciudadanos C.B. y B.A.d.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios morales que intentara el ciudadano J.O.H.G., contra los ciudadanos C.B. y B.A.d.B..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9708

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Daño Moral.

Sin lugar/Confirma”/”D”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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