Decisión nº D10-19 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2317-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. EDUARDO SOLORZANO

Fiscal 18º del Ministerio Público Caracas

VÍCTIMA(S): Á.J.G.

L.J. PANICO ROMERO.

ACUSADO(S): C.E.V.O.

DEFENSA: Dra. V.S.D.O.

(DEF. PÚBLIC. 40° PENAL)

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. V.S.D.O., DEFENSORA PÚBLICA 40ª DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano C.E.V.O., ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de Agosto de 2.008, en la cual entre otras cosas se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado ya mencionado, al haber sido imputado por el Ministerio Público, como presunto co-autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Penal, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho descritos en los Artículos 432 y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la procedencia del recurso ejercido.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiera contestación del mismo de la parte contraria, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala y recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. V.S.D.O., DEFENSORA PÚBLICA 40ª DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano C.E.V.O., argumenta en su escrito, lo que de seguidas se expresa:

(…)

Quien suscribe V.S.D.O., Defensora cuadragésima (40º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, procediendo en éste acto en mi carácter de defensora del ciudadano: VILCHEZ O.C.E., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-18.038.156, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contre el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha de agosto del presente años, mediante la cual acordó entre otras cosas, mantener medida de privación judicial preventiva de libertad contra el supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el parágrafo único del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 447 ordinales 4º, 5º y 448 ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la cual, se dejó sentado:

“…Esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el Artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Panal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el Artículo 2 de la vigente Constitución, la libertad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de éste derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su derecho, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la Ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comiese a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del Tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte a utilizar el derecho que le da el Artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingo y días que sea feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingo y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”. Seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado Artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al Tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado Artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del Artículo ejusdem.

En efecto, observa la defensa luego de revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, que en fecha veintinueve (29) de Mayo del año en curso, la Fiscalía vigésima segunda (22º) del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado vigésimo (20º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el supra antes mencionado ciudadano, medida que fue acordada en fecha tres (03) de junio del mismo año.

En fecha veintinueve (29) de Agosto del año en curso, es aprehendido y puesto a la disposición del Juzgado de Control, quien efectuó el acto de audiencia para oír al imputado y luego de escuchar a las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Se ha de señalar que la aprehensión del ciudadano C.E. VILCHEZ ORTIZ… se hizo bajo los parámetros previstos en el Artículo 44.1 constitucional, es decir, mediaba una orden judicial…en relación a la nulidad absoluta impetrada por la defensa… se ha de establecer que ciertamente no se desprende de las actas…que el Ministerio Público hiciera lo necesario a los fines de poder ubicar al ciudadano que se encuentra en calidad de imputado en esta audiencia… pero no es menos cierto que al momento de dictarse una decisión, el Juzgado debió prever el cumplimiento o no de las formalidades de la Ley, pero no es negable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en su sentencia 1953, de data 19 de Octubre de 2007, que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación, al estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo, habría que agregar que el hecho investigado es por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio, lo cual es suficiente para determinar la extrema necesidad y urgencia del caso para considerar la medida decretada… no observándose violación alguna de normas constitucionales… por lo que se ha de declarar sin lugar la nulidad absoluta interpuesta…En relación a la calificación jurídica dada a los hechos… la representación del Ministerio Público ha calificado el hecho como Homicidio Calificado…alegando que la actuación de los agentes activos había sido con alevosía… situación que no se encuentra establecida en los elementos de convicción indicados… Por lo que a la mira de quien aquí suscribe, al realizar un estudio del pragma se puede establecer claramente que la conducta realizada en los hechos se subsume en el tipo penal del homicidio intencional y no en la de homicidio calificado… debiéndose indicar… que se hace proporcional limitar el derecho del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad en fecha 03 de junio de 2008…

Ahora bien, la defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Órgano Jurisdiccional acerca de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrieron tanto el Ministerio Fiscal, quien solicito la aludida orden de aprehensión, como el Tribunal quien la acordó, a sabiendas de que el ciudadano: C.E.V.O., a pesar de ser sospechoso en las investigaciones que adelantaba el titular del ejercicio del acción penal y en su condición de funcionario policial activo, se le conculcaron su derechos y garantías constitucionales al no haber sido impuesto de dichas investigaciones, al no permitírsele el acceso a las mismas y no haber sido debidamente citado para el acto formal de imputación.

En tal sentido, se hace necesario precisar que la presente causa tuvo su génesis en fecha veintisiete (27) de Enero del año que discurre, en virtud de Trascripción de Novedades Diarias, llevadas por la Sub-delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa que la Clínica S.A. deC., se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas, presentado heridas por arma de fuego, provenientes de la vía pública del barrio S.C. delE., municipio Baruta.

Ahora bien de lo anterior se colige, desde la fecha en que se suscitaron los hechos de marras y que fuera notificado el Representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, hasta el día en que se solicito la orden de aprehensión, transcurrieron mas de seis meses, en que se efectuaron investigaciones que se prosiguieran en su contra, sin que tuviera acceso a dichas investigaciones y, menos aún a que el mismo pudiera defenderse, pues el ministerio Público nunca lo citó a tales fines.

Al respecto, el Artículo 124 del texto adjetivo penal, establece:

(…)

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 constitucional para la investigación y que expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

En este sentido la Sala Penal del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado E.A.A., estableció:

… El acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no esta definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del Artículo 49 constitucional…

Asimismo, refiere la Sala en sentencia de fecha 07-08-2007, quien define el acto de imputación de la siguiente manera:

…El acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por su defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los Artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

De las parciales transcripciones que anteceden, se evidencia que siendo el Ministerio Público el que ejerce el ius puniendi en nombre y representación del Estado, es a él y solo a él a quien corresponde realizar el acto formal de imputación, y para ello, debe citar primeramente al investigado o sospechoso a fin de informarlo de manera clara y especifica de los hechos que se investigan y de los que se le imputan, pues es éste acto de imputación el que le permite al imputado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante su declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa.

De igual manera, observa la defensa que éste proceder de la Vindicta Pública, además quebranta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio Nº DRD-14-196-2004, de fecha 20-04-2004, que entre otras cosas señala: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

Las consideraciones anteriores, conllevan necesariamente, a que la orden de aprehensión solicitada en los términos expuestos y acordada por el Juez de Control, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por violación de derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y al derecha a la defensa.

No obstante lo anterior, es pertinente además, hacer alusión al auto mediante el cual se acordó la aludida medida judicial preventiva privativa de libertad, de fecha 03-07-2008.

En tal sentido, el órgano jurisdiccional para acordar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, señalo entre otras cosas:

… El representante del vindicta pública, fundamenta su solicitud, en los actos de investigación, desarrollados por éste despacho, con ocasión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos L.J. PANICO ROMERO y Á.J.G.F.. De esta manera, el representante del Ministerio Público, formula su solicitud considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes citado, se desprende que efectivamente le asiste la razón al ciudadano fiscal, por cuanto es evidente, que surgen elementos de las actas de la existencia de un hecho punible. Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción como los señalados anteriormente, como actas de entrevistas, reconocimientos de inspecciones. Considera procedente la solicitud, y en consecuencia conforme al aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda libar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN…

De la trascripción que antecede, se colige que la aludida orden se encuentra infundada, carente de toda motivación, pues el decidor, se limito única y exclusivamente a transcribir los elementos que le fueron aportados por la representación fiscal, sin entrar a analizar debidamente todos y cada unos de los requisitos a los que se contrae la disposición adjetiva consagrada en el Artículo 250.

Así las cosas se colige entonces, que la medida adoptada por el Juzgado de Control, no cumple como se señala, con los requisitos legales a tal efecto, pues, es un decisión abstracta y general, que no expresa la finalidad que se persigue con tal medida, así como tampoco expresa claramente el razonamiento seguido para arribar el resultado decisorio, limitativo de la libertad personal.

PETITORIO

Por todas las razones que anteceden, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando la decisión dictada por el Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio del año en curso, ratificada en fecha 29 de agosto del mismo año.

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 12 al 22 de este cuaderno de incidencia, cursa el acta de la audiencia realizada por el Juzgado vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2.008, oportunidad en la cual fue presentado ante ese Despacho Judicial el ciudadano C.E.V.O., en contra de quien se había emitido ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 3 de Junio de 2.008, dictaminando el Órgano Jurisdiccional, la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, aparte de otros aspectos, que a continuación se transcriben:

“(…)

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la trece horas y treinta minutos post meridiem (13:27 p.m.), siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia a que se contrae el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido al ciudadano C.E.V.O.. El ciudadano Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encontraban presentes todas las partes convocadas. En este estado, una vez impuestas las partes del motivo de la presente audiencia así como del contenido de las actuaciones, procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2008, procediendo posteriormente a cederle el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga a exponer con motivo del presente acto y expuso entre otras cosas la manera en que se inició la investigación, así como los elementos para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado, así como los elementos para establecer la responsabilidad de la persona aprehendida. El representante del Ministerio Público solicitó se ratificara la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos legales previstos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el Artículo 251, Parágrafo Primero eiúsdem, en relación con el Artículo 252 numeral 1 ibídem, permita que el Ministerio Público siga la investigación para que haya el acto conclusivo a que haya lugar. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal e igualmente le señaló la oportunidad procesal en la cual se puede solicitar la aplicación de este procedimiento. Se deja constancia que las partes no podrán hacer pregunta al imputado, por cuanto éste es un acto para escuchar a éste, conforme al primer aparte del Artículo 130 eiusdem, y no se está realizando un acto de investigación donde si es aplicable interrogatorio por parte de la representación del Ministerio o en la realización de una audiencia de juicio en donde las partes podrían preguntar o repreguntar. De inmediato el imputado se identificó como C.E.V.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, soltero, Chofer, hijo de L.V. y de C.O., residenciado en S.C. delE., calle Los Mangos, casa Nº 30, Municipio Baruta del estado Miranda, número telefónico 0414-1271706, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.038.156, quien seguidamente expuso: “A mi me están acusando de una muerte de un ciudadano y este señor presente (señalando a la víctima presente) llegó de mi trabajo en la línea Sur, donde trabajo de chofer y me señala con un arma con unos señores que falleció eso como a las once y media de la noche cuando me dirigía a mi casa y empiezan a correr rumores de los vecinos que estaba esperando para matarme y entonces a las dos tres de la mañana yo escucho los disparos antes y no les presto atención y empieza la bulla y cuando empiezan los rumores y el señor aquí presente me señalaba y me fui por la parte trasera de la casa, y subieron con uno de los hijos del difunto, el caso me están echando esa culpa los señores tienen muchos problemas en el barrio, no se porque llegan a esa conclusión yo tenia que salir en taxi a la tres de la mañana como hago para trasladarme de la casa al Valle. Es todo”. Culminado esto el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa, quien solicito la nulidad de la aprehensión, por cuanto no se había agotado la citación a su defendido para realizar el correspondiente acto de imputación, por lo que se podría estar ante una investigación hecha a las espaldas del imputado, lo que vulnera los Artículos 49 y 285 de la carta magna, en tal sentido de igual manera señaló que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio en la que se acordó la solicitud hecha por el Ministerio Público fue una decisión dictada en franca y abierta violación a la disposición constitucional establecida en el ya mencionado Artículo 49 y en la disposición adjetiva contenida en el Artículo 125. Se opuso a la calificación jurídica por cuanto no se señala la participación que tuviera su defendido, ni el porque existía la hipótesis de la calificación. Solicitó que de no anularse, se concediera una medida cautelar sustitutiva, invocando las disposiciones establecidas en los Artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual motivo oralmente. De inmediato el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta: “Oídas como han sido las partes, y leídas las actas procesales, Se ha de señalar que la aprehensión del ciudadano C.E.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.156, se hizo bajo los parámetros previsto en el Artículo 44.1 constitucional, es decir, mediaba una orden de aprehensión en contra del mencionado supra, dictada en fecha 03 de junio de la presente anualidad. En relación a la nulidad absoluta impetrada por la Defensa, por considerar que existe una vulneración del Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49.1 eiúsdem, se ha de establecer que ciertamente no de desprende de las actas procesales que el Ministerio Público hiciera lo necesario a los fines de poder ubicar al ciudadano que se encuentra en calidad de imputado en ésta audiencia, a objeto de hacer el correspondiente acto de imputación, pero no es menos cierto que al momento de dictarse una decisión, el Juzgador debió prever el cumplimiento o no de las formalidades de Ley, pero no es negable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en su sentencia 1935, de data 19 de octubre de 2007, que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación, al estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la causa sub iudice, al dictar la resolución judicial, se indicó en la motivación que: “…es evidente que surgen elementos de las actas de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que la doctrina FOMUS DILICTI, fundados elementos de convicción como los señalados anteriormente como actas de entrevistas, reconocimientos, e inspecciones, que, a criterio de este Tribunal hace estimar que los ciudadanos C.E. VILCHES ORTÍZ, F.E.O.V. y JONATHAN JOSÉ VALDEZ ESCORCIA…respectivamente son los autores o partícipes del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, y el PERICULUM IN MORA, (peligro de fuga) que se traduce en el aspecto de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de un eventual juicio oral y público…”. Estableciéndose así las razones de derecho por las cuales procedía el dictamen de la medida judicial privativa preventiva de libertad. Asimismo, habría que agregar que el hecho investigado es por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente homicidio, lo cual es razón suficiente para determinar la extrema necesidad y urgencia del caso para considerar la medida decretada, puesto que al realizarse una imputación por la comisión del delito de homicidio, ésta persona podría tratar de evadir el proceso y por ende darse a la fuga, aunado al hecho que se le abre a la defensa el lapso para solicitar las diligencias pertinentes a los fines de demostrar la no responsabilidad de su defendido en los hechos que se investigan, no observándose violación alguna de normas constitucionales para reordenar le proceso y dictar nulidad de algún acto jurídico, por lo que se ha de declarar sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, al no estar llenas las exigencias del Artículo 25 constitucional, ni de los Artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la calificación jurídica dada a los hechos, se ha de establecer que conforme a los siguientes elementos de convicción: 1. Transcripción de Novedades de fecha 27 de enero de 2008, inserta al folio uno (1) de las actuaciones; 2. Acta de Investigación de data 27 de enero de 2008, inserta a los folio cuatro (4) al cinco (5) de las actuaciones; 3. Inspección del 27 de enero de 2008, inserta a los folios seis (6) al diecinueve (19) de las actuaciones; 4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.C., inserta al folio veinte (20) de las actuaciones; 5. Inspección Técnica Policial del día 27 de enero de 2008, inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones; 6. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.R., inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actuaciones; 7. Acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.C., inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actuaciones; 8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana BELKY S.G.F., inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las presentes actuaciones; 9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.J.G.F., inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actuaciones; 10. Acta de Defunción, suscrita por el Jefe de la Oficina de registro Civil de la parroquia El cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, en donde hace constar el fallecimiento del ciudadano Á.J.G.F., cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones; 11. Acta de Defunción, suscrita por el Jefe de la Oficina de registro Civil de la parroquia El cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, en donde hace constar el fallecimiento del ciudadano L.J. PANICO ROMERO, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las actuaciones; 12. Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.V.P., cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actuaciones; 13. Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.K.R., cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actuaciones; 14. Acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.C., inserta al folio setenta (70) de las actuaciones; 15. Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.M.F., inserta al folio setenta y tres (73) de las actuaciones; 16. Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.A.F., cursante al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones; 17. Acta de entrevista rendida por la ciudadana BELKY S.G.F., cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de las actuaciones; 18. Levantamiento del cadáver, inserta al folio ochenta y cinco (85) de las actuaciones; 19. Protocolo de autopsia practicado al cadáver de L.J. PANICO ROMERO, inserta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de las actuaciones; 20. Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.J.G.F., cursante al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de las actuaciones; 21. Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.K.R., cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de las actuaciones. Se permite establecer que en fecha 27 de enero de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, los ciudadanos L.J. PANICO ROMERO y Á.J.G.F., se encontraban en compañía del ciudadano N.J.G.F., frente a un bar ubicado en la Calle S.C. deT. delB.S.C. delE., Municipio Baruta del estado Miranda, cuando de repente llega al sitio un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, en donde se encontraban tres ciudadanos, bajándose dos de ellos y procedieron disparar a los dos ciudadanos supra mencionados, los cuales murieron posteriormente. La representación del Ministerio Público ha calificado el hecho como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, alegando que la actuación de los agentes activos había sido con alevosía, es decir, habían actuado a traición, situación que no se encuentra establecida en los elementos de convicción indicados previamente. A tal efecto el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal en cuestión, a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, indicar qué se entiende por persona y por muerte. Para el derecho penal, en lo que respecta a los delitos Contra las Persona, estos se perpetran en contra de los seres humanos, en otras palabras, se toma solamente en cuenta como víctimas a las personas físicas o naturales, las cuales conforme el Artículo 17 del Código Civil son: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Visto esto, es importante determinar ¿Desde cuándo el individuo es persona con atributos jurídicos? Se es persona desde el momento en que se nace, siendo por tanto el hecho del nacimiento un hecho jurídico. ¿Cuándo se tiene por nacida a una persona? Cuando es capaz de realizar por sí misma las funciones vitales. Con respecto al concepto de muerte, conforme el Artículo 2°, numeral 10 de la Ley Sobre Transplante de Órganos, la muerte se define como: “Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida”. En resumen hay muerte cuando cesan las funciones vitales, pero ¿Cuándo cesan esas funciones? Es un problema biológico que va a tener importancia en la averiguación de este tipo de delito, saber si una persona que ha herido a otra mortalmente, efectivamente la ha matado, entonces para que pueda realizarse el delito de HOMICIDIO, el sujeto pasivo debe estar vivo, o sea, debe ser desde el punto de vista biológico capaz de realizar por sí mismo las funciones vitales (respirar por ejemplo), y que en virtud de la acción desplegada por el sujeto activo, esas funciones vitales hayan cesado. Visto esto, podemos definir el homicidio intencional, como la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente (intencionalmente) causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente activo. El elemento material del delito de HOMICIDIO está constituido por el hecho de dar muerte, o de otra manera, por la supresión de una vida humana, y como elemento subjetivo la intencionalidad o dolo: animus occidendi o animus necandi. Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se habla de homicidio, la intención de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte. El tipo objetivo del homicidio está constituido por la acción de matar y el resultado de muerte de otra persona, que deben estar ligados por una relación de causalidad. El sujeto activo y el pasivo puede ser cualquier persona natural, siendo en el tipo ya transcrito, que la muerte sea dolosamente (intención), es decir que la conducta vaya dirigida al fin de quitar la vida, en otras palabras la voluntad del agente activo tiene que estar plenamente en la dirección de causar el resultado de dar muerte, situación esta que al no estar justificada por una causa establecida y aceptada en la ley patria, presenta un disvalor de resultado, que deber ser sancionado. Por lo que a la mira de quien suscribe, al realizar un estudio del pragma se puede establecer claramente que la conducta realizada en los hechos se subsume en el tipo penal del homicidio intencional y no en la del homicidio calificado, por lo que en base al iura novit curia se ha de establecer como calificación jurídica la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, estando su participación encuadrada en el grado de coautoría, prevista en el Artículo 83 eiúsdem. Con esta calificación jurídica se plena la exigencia señalada en el Artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por lo que estamos en presencia ante la posible comisión de un delito, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual no se encuentra prescrita, ya que fue consumado presuntamente el 27 de enero de 2008, y que merece una pena privativa de libertad de de doce (12) a dieciocho (18) años. En cuanto a la responsabilidad del ciudadano C.E.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.156, en el hecho señalado, surgen hasta la presente etapa procesal los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.C., inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las actuaciones; 2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana BELKY S.G.F., inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de las presentes actuaciones; 3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.J.G.F., inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actuaciones; 4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.V.P., cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de las actuaciones; 5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.K.R., cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actuaciones; 6. Acta de entrevista rendida por la ciudadana N.J.C., inserta al folio setenta (70) de las actuaciones; 7. Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.M.F., inserta al folio setenta y tres (73) de las actuaciones; 8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana BELKY S.G.F., cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de las actuaciones; 9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.J.G.F., cursante al folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de las actuaciones; 10 Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.K.R., cursante a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de las actuaciones. Estos elementos crean la certeza necesaria para determinar que posiblemente en fecha 27 de enero de 2008, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano C.E.V.O., en compañía de otros dos (2) ciudadanos llegó a un bar ubicado en la Calle S.C. deT. delB.S.C. delE., Municipio Baruta del estado Miranda, en un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, en compañía de otros dos ciudadanos, descendiendo del vehiculo en compañía de otra persona y sin mediar palabras propinaron disparos sobre la humanidad de los hoy occisos L.J. PANICO ROMERO y Á.J.G.F., llenándose así las exigencias del Artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se establece claramente la actuación presunta del imputado en los hechos, estableciéndolo como uno posibles autores del homicidio de los ciudadanos que en vida respondieran a los normes de L.J. PANICO ROMERO y Á.J.G.F.. Ahora bien, señalado esto, habría que indicar si es proporcionar el dictamen de una medida judicial privativa preventiva, así se tiene, que tanto la exigencia del numeral 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenas, y que conforme al Artículo 251, Parágrafo Primero eiúsdem, es dable determinar un peligro de fuga legal, puesto que esta se presume en los casos en donde se establece la comisión de un hecho punible con pena privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años, siendo que se estableció estar ante la presencia del delito de homicidio intencional, el cual prevé una penalidad máxima de dieciocho (18) años, el requerimiento del peligro de fuga presunto legal está demostrado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Artículo 44. 1 lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso....”. Con este Artículo se reconoce a nivel constitucional el Derecho a la libertad, el cual también es un valor del Estado venezolano, para permitir que las personas, dentro del ámbito del espacio vital dominado, determinen libremente su conducta y actúen, también libremente, de acuerdo con dicha determinación, sin que su comportamiento lícito sufra interferencia o impedimento por parte de terceros y, en especial, de los poderes públicos. Es entonces, el reconocimiento de un ámbito de autodeterminación y autoorganización, sin cortapisa alguna, que corresponde a las personas y que implican la capacidad de adoptar y ejecutar sus propias decisiones. Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad, lo cual se corrobora a nivel legal con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En relación a dicho articulado, se tiene entonces que el status libertati puede ser limitado cuando el Estado al observa el posible comportamiento de un ciudadano o ciudadana contra legge, se encuentra autorizado para la utilización del ius puniendi por intermedio de sus agentes, limitándose así derechos fundamentales. El constituyente ha previsto en la norma constitucional que solamente una persona puede ser privado de su libertad a través de UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia. La concepción de la libertad como derecho subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos y del que sólo puede ser despojado en casos muy expresos, previamente determinados por la ley, es una noción contemporánea, que aparece con el nacimiento del Estado liberal. Por tanto, la noción de libertad como un bien, deviene en que su privación debe estar jurídicamente regulada, lo mismo que los recursos contra su privación arbitraria, es asimismo, una idea moderna que se produce con el desarrollo del constitucionalismo y la implantación del Estado de Derecho, pues en la base de este se encuentra la idea de que la libertad es un derecho de todo hombre, del cual no puede ser privado sino en determinadas condiciones. De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de la libertad sólo proceded en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que la persona no pueda ser privada de su libertad y que tal privación exige una causa precisa. Conforme a la concatenación aludida por dichas normas pertenecientes al ordenamiento jurídico patrio, la libertad puede ser suprimida o limitada, por lo tanto, a pesar de tenerse normas de favorecimiento de la libertad, existen mecanismos para afectarla, siendo los mismos la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva, dándosele preferencia de aplicabilidad a estas últimas, ya que sólo cuando estas Medida Cautelares Sustitutivas se hacen insuficientes es que debe pasarse a establecerse una privación del estado de Libertad. A tal efecto, una obligante interpretación restrictiva ata las actuaciones en lo relativo a la restricción de la libertad, conforme a lo indicado en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Según dicho Artículo, las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos: 1. Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión. 2. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear así un retardo procesal. 3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado. En razón de dichos supuestos, se tiene entonces una restricción en la aplicación de las medidas de coerción personal, teniendo por ende la de privación de libertad carácter excepcional, por ser esta la más exagerada, con respecto a estas medidas ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia 2426 de data 27-11-2001 lo siguiente: “(omissis) La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto… garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.…”. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir: “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal”. Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del Artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. El Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría con el fin de regular judicialmente el proceso y que el orden procesal debe hacerse cumplir, claro está sin extralimitaciones funcionales, sino que el proceso está allí para ser cumplido en resguardo de la seguridad jurídica. Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad del ciudadano C.E.V.O.. Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del ciudadano ya identificado, por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 03 de junio de 2008, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa. De igual manera, al estar en presencia de un procedimiento, en donde medió orden judicial de privación de libertad, o es dable la aplicación del procedimiento abreviado, siendo que al imputado conforme a lo previsto en el Artículo 49.1 constitucional se le inicia el plazo para solicitar la realización a través de su defensa técnica de solicitar la realización de las diligencias necesarias para resguardar su presunción de inocencia, a lo cual habría que agregar que conforme a la normativa adjetiva penal venezolana, es el director de la investigación el que deberá solicitar la aplicación del procedimiento que ha de implementarse en el caso concreto, por lo que se hace procedente acordar la continuación del presente proceso bajo la normativa del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se comienza a computar los treinta (30) días continuos a objeto de que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo conforme al tercer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado Vigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, al no estar llenas las exigencias del Artículo 25 constitucional, ni de los Artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desestima la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como fuera la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en uso del iura novit curia, se califica el hecho como HOMCIDIO INTENCIONAL, establecido y castigado en el Artículo 405 eiúsdem, determinándose la presunta participación del imputado en grado de coautoría, a tenor del Artículo 83 ibídem. TERCERO: Ratifica la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano C.E.V.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, soltero, Chofer, hijo de L.V. y de C.O., residenciado en S.C. delE., calle Los Mangos, casa Nº 30, Municipio Baruta del estado Miranda, número telefónico 0414-1271706, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.038.156, al estar llenos los extremos legales del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251, Parágrafo Primero eiúsdem. CUARTO: Acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa a tenor del último aparte del Artículo 373 ibídem y se comienza a computar los treinta (30) días continuos a objeto de que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo conforme al tercer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se acuerda entregar copia simple de la presente acta a las partes. Se hace constar que el lapso de apelación se cuenta por días hábiles, pero en base a la Resolución 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, se suspende los lapso procesales, por lo que el plazo para la apelación comenzará a contarse desde el día hábil inmediato a la finalización del receso judicial. Acto seguido, se declaró cerrada la Audiencia, siendo las catorce horas y cuarenta minutos post meridiem (14:40 p.m.). Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Igualmente puede leerse la resolución judicial emitida por esa Instancia Judicial, en esa misma fecha, en la cual de forma similar, es sustentada la medida judicial decretada y que riela a los folios 23 al 33 del cuaderno respectivo.

MOTIVA

Denuncia la recurrente, que en el presente caso, se emitió una orden de aprehensión y lo que es peor aún, según lo expone, se acordó la imposición de una medida preventiva judicial privativa de la libertad, sin que al encausado, se le haya impuesto previamente de la investigación que se había iniciado, hace más de seis meses, lo que es contrario o violatorio del derecho a la defensa y en consecuencia, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de sus derechos, a conocer las razones o las causas de la averiguación penal realizada, en la que se le señala como coautor del delito, perpetrado en contra de los ciudadanos ÁNGEL JULIN GONZALEZ y L.J. PÁNICO ROMERO.

Se alega de igual forma, que tanto la orden de aprehensión dictada en fecha 3 de Junio del presente año, como la medida judicial decretada en contra de su asistido, no están motivadas y son infundadas, toda vez que no fueron sustentadas en un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso y de los requisitos exigidos, en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que así puedan emitirse, adecuadamente tales dictámenes.

Señalando que en la resolución judicial, que adopta la medida preventiva privativa de la libertad, es de contenido abstracto y general, sin expresar tampoco, la finalidad que se persigue con su imposición ni mucho menos el razonamiento, que utilizó el A quo, para concluir en la forma que lo hiciera en este caso.

Al examinar detenidamente el recurso incoado, puede verse que primeramente se aborda la situación relativa a la emisión de una Orden de Aprehensión por parte del A quo, o del supuesto de derecho contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé

ART. 250.- Procedencia.- El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    (…)

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    En cuanto a ello, el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en diversos fallos lo que a continuación se especifica y así puede observarse, en cada uno, los diversos criterios que han emanado tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, al respecto tenemos inicialmente la sentencia número En decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2.002, número 3250, expediente número 02-053, se estableció lo siguiente

    (…)

    Sin embargo, a pesar de encontrarse en el expediente las copias de los telegramas anteriormente descritos, no existe prueba que dichos telegramas hayan llegado a su destino, ya que, en ninguno de ellos consta que fue recibido por el destinatario, sino que simplemente aparece en algunos un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por lo tanto, dichas copias no son suficientes para demostrar que las notificaciones a las que hacen referencia el Fiscal del Ministerio Público y el Juez Provisorio Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hayan llegado a su destino y que los presuntos imputados estando debidamente notificados, se hayan negado a asistir a la oficina del Fiscal Décimo del Ministerio Público a rendir declaraciones.

    Los apelantes en sus escritos, manifestaron que el Fiscal del Ministerio Público tiene competencia para solicitarle al juez de control correspondiente que declare una medida privativa de libertad contra unos presuntos imputados, y el juez habiendo estudiado el caso, y observado que cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida podría dictar dicha medida.

    Ahora bien, a pesar de ser cierto lo anteriormente sostenido, en el presente caso, esta Sala considera que al no constar la notificación de los presuntos imputados, el juez no podía presumir que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediese la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados.

    En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

    (…).

    Entonces determina la Sala Constitucional en sentencia 1636, de fecha 17/07/2.002, en expediente 02-1205 y 02-1255 (de fondo), lo siguiente

    (…)

    Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

    (…).

    Así en el expediente número 02-2312, que cursa por ante esta última, en sentencia número 3389, del 04/12/2.003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. I.R.U., en la cual se establece

    (…)

    En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.

    Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    En éste orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

    .

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    Por otra parte, debe ésta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.

    De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    (…)

    Por otra parte, se tiene la sentencia número 649, del 04-04-03, expediente Nº 03-0524, de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.J.G.G., en la que se dictamina que

    (…)

    I

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, el defensor privado de los accionantes interpuso, ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por extemporáneo “el recurso de nulidad” planteado por el defensor privado de los imputados, admitió la acusación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía, declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, negó la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por improcedente, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

    Aseguró que “se evidencia de las actas procesales, el quebrantamiento del contenido de los Artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal (…)” ya que “no consta en el expediente las declaraciones rendidas por [sus] representados ante la Fiscalía 21 (sic) del Ministerio Público, en su condición de imputados. Tampoco consta el Acta en la cual se dejó constancia que a ellos se le impusieron formalmente de las exigencias contenidas en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que sin verificarse estos acontecimientos procesales, el Ministerio Público tan solo (sic) se limitó a solicitar del Tribunal de Control la orden de aprehensión, obviando el derecho a ser oídos y a (sic) la posibilidad de solicitar diligencias que pudieran desvirtuar el hecho del que se les acusa (…) no se les permitió el acceso a las actas procesales, ni de (sic) estar asistidos por un defensor desde el inicio de la investigación”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa que la parte accionante a pesar de que no consignó escrito de fundamentación de la apelación; se evidencia de las actas que cursan en el expediente que interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2003, resultando tempestivo, por lo que pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

    LA decisión del ad quem se encontraba ajustada a derecho, ya que dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, en razón de que se encontraban presentes los supuestos de hecho que fundamentaban la convicción del juzgador para presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por lo que su decisión se encontraba conforme con la norma citada, la cual permite la aprehensión de los imputados y el posterior ejercicio del derecho a la defensa.

    Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), “(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Sin perjuicio de lo que hubiera debido decidir la jurisdicción penal sobre el fondo de la predicha solicitud de nulidad, con base en los vicios que denunciaron los hoy quejosos, lo cierto es que los derechos fundamentales de éstos a la tutela judicial eficaz y a la defensa resultaron seria e ilegítimamente lesionados por la declaración de inadmisibilidad de dicha pretensión, sobre la base de una supuesta extemporaneidad en la presentación de la misma. Respecto de ello, la Sala ha manifestado enfáticamente y con lógica precisión, que la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales puede ser intentada “durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme” (cfr. sentencia n.o 811, de 11 de mayo de 2005).

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia objeto del amparo dictada, el 30 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano H.D.H.C.; decretó la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada, el 28 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; y “repuso” la causa al estado de que se celebrase nuevamente dicha audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad solicitada y calificar la flagrancia del delito. Tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

    Precisó, que dicha garantía constitucional estaba desarrollada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y que su declaración constituía un medio de defensa.

    Indicó, que la lectura del precepto constitucional no era un mero formalismo, ya que mediante su lectura el imputado conocía todas las opciones que podía utilizar para su mejor defensa: guardar silencio, declarar simplemente o explicar todo cuanto considerase necesario y hasta solicitar la práctica de diligencias necesarias para su defensa.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

    En efecto, el accionante alegó que la referida Corte de Apelaciones le cercenó sus derechos fundamentales al ordenar que se celebrase nuevamente dicha audiencia oral, por cuanto, a juicio de quejoso, la misma estaba circunscrita al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: la existencia de un arresto o detención, y que no hubiese transcurrido más de cuarenta y ocho horas a partir del arresto o la detención.

    En segundo lugar, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico consideró, al declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada el 28 de diciembre de 2002, que se había vulnerado una garantía constitucional que tenía dentro del proceso penal el ciudadano H.D.H.C., referida a la obligación que tenía el Tribunal de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, referido en el Artículo 49.5 constitucional, cuya obligación se encuentra desarrollada en los Artículos 125.9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se precisa que al declararse la nulidad absoluta de un acto, ello acarrea indefectiblemente su nueva celebración, salvo cuando se presenten las limitaciones contempladas en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no se evidencian en el presente caso.

    En efecto, si bien es cierto que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas, ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle cómo se produjo la aprehensión, ello no quiere decir que al imputado le está vedado exponer, dentro de esa audiencia oral, las razones por las cuales el Juez deba considerar que no existe delito flagrante. Lo contrario, vulneraría su derecho a la defensa.

    Además, se precisa que igualmente puede la defensa de los imputados, durante la celebración de esa audiencia y en virtud de que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido, exponer las razones que consideren necesarias para que el Juez de Control determine la procedencia o no de una medida de coerción personal, por lo que la imposibilidad de celebración de esa audiencia oral sustentada en una posibilidad de que se pueda dictar en ella una medida de privación judicial preventiva de libertad, no evidencia alguna violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad personal, ni menos aún a la presunción de inocencia.

    Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido.

    Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia en el presente caso, que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    (…).

    Puede evidenciarse también en la sentencia número 499, emanada de la Sala Constitucional, en el expediente 03-1799, en fecha 14 de Abril del año 2.005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. P.R.H., lo que ha dispuesto en torno a estos puntos

    (…)

    a. En la presente causa, la parte accionante ha demandado el amparo a sus derechos fundamentales que fueron individualizados ut supra, los cuales habrían sido lesionados tanto por la orden de aprehensión que, contra el actual accionante, libró la legitimada pasiva como por el decreto que ésta expidió, de medida cautelar privativa de libertad, contra dicho demandante. Para su decisión, esta Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    i. En primer lugar, alegó la parte actora que la supuesta agraviante de autos libró, ilegalmente, una orden de aprehensión contra aquélla, por petición del Ministerio Público; asimismo, que tal ilegitimidad derivó de la circunstancia de que no se trataba de una situación de flagrancia.

    ii. En relación con la denuncia que se examina, observa la Sala que no existe pronunciamiento alguno, por parte del a quo, en la sentencia definitiva que, en primera instancia, dictó dentro de la presente causa; tampoco aparece acreditado que dicha denuncia hubiera sido materia del debate en la audiencia pública que se celebró según lo ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal omisión configura un vicio no subsanable que debe conducir a la declaración de nulidad absoluta del referido fallo, de conformidad con los artículos 243.5º y 244, del Código de Procedimiento Civil, aplicables, como normas supletorias, al procedimiento de amparo, de acuerdo con el artículo 48 de la predicha Ley de Amparo. Así se declara. El efecto jurídico que necesariamente conlleva el pronunciamiento que antecede es el de la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia pública que fue señalada ut supra. No obstante, por las razones que serán expuestas a continuación, estima esta Sala que tal reposición sería inútil y contraria a la garantía de justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial eficaz, proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución y, particularmente –en materia de amparo- establece el artículo 27 eiusdem. En efecto, observa esta juzgadora que, contrariamente a lo que alegó la representación del actual quejoso contra el auto mediante el cual la Jueza decretó la predicha orden de aprehensión cuya ilegitimidad fue señalada por el actual accionante, éste pudo, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haber ejercido el recurso de apelación, el cual es un medio suficientemente eficaz y expedito para la oportuna respuesta al reclamo de tutela constitucional, si se tiene en cuenta de que, como lo ha señalado y sostiene esta Sala, el Juez de la apelación lo es, igualmente, de control de la constitucionalidad, de acuerdo con los artículos 334, de la Constitución, y 19, del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, entonces, el demandante de autos disponía –y no agotó, antes del ejercicio de la acción de amparo- de medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión de tutela; tampoco justificó –como, de manera reiterada, lo ha exigido esta Sala- el ejercicio primario del amparo, razón por la cual se concluye que, en lo que atañe a la denuncia que se examina, es inadmisible la referida acción tutelar, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  4. No obstante el pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente la corrección de errores conceptuales en los cuales incurrió el demandante, dentro de los alegatos que expresó, como fundamento de su pretensión tutelar y los cuales lo condujeron a su preseñalada e igualmente errónea apreciación de lesión constitucional. En tal sentido, se advierte que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute, de suerte que la medida provisional de detención que la misma contiene no tiene otro propósito que el aseguramiento de la comparecencia del imputado a la audiencia en la cual éste será presentado ante el Juez de Control. Precisamente, porque no se trata de una situación de flagrancia, en la cual cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 248), sin requerimiento de previa orden judicial, realizar la aprehensión de la persona a quien se tenga como comprometida en la comisión del delito en cuya comisión habría sido sorprendida. Así las cosas, no se requerirá de orden judicial –y sería absurdo que ello se exigiera, ante las circunstancias propias de la sorpresa in fraganti delito- para la aprehensión de una persona que haya sido sorprendida en la comisión de un delito –o a poco de su comisión o bajo alguna de las demás circunstancias que describe el citado artículo 248- que acarree pena privativa de libertad. Se concluye, entonces, que, en relación con la denuncia que se examina- fue conforme a derecho el auto por el cual la legitimada pasiva ordenó la aprehensión del actual accionante y, por tanto, no lesionó ilegítimamente derecho constitucional alguno del actual quejoso. Así se declara.

    iii. Como segundo punto de impugnación, el accionante denunció, como violatorio a sus precitados derechos fundamentales, el decreto judicial de medida preventiva privativa de libertad que, en su contra, expidió la supuesta agraviante de autos; ello, por cuanto, a juicio de dicho actor, no estaban satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicha decisión habría violado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso que reconocen los artículos 44 y 49 de la Constitución.

  5. Como punto previo a la decisión sobre la impugnación que actualmente se examina, la Sala observa que, como folio 178 (pieza 01), se encuentra inserta una boleta que libró la Jueza Segunda de Control, por la cual el actual accionante quedó notificado de la extensión, de quince a treinta días, del lapso de presentación de dicho quejoso. Del contenido del referido recaudo, infiere la Sala que el Tribunal de Control dictó auto por el cual sustituyó la medida preventiva privativa de libertad por alguna menos gravosa; en el presente caso, aparentemente, por la que señala el artículo 265.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión, sin embargo, no produjo el efecto de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, por razón de que el accionante ha alegado que la situación jurídico constitucional que debe serle restituida es la de libertad plena, por razón del vicio de ilegitimidad del que, según denunció dicho actor, adolecen las dos decisiones que son objeto de la presente impugnación en sede constitucional; de suerte que la sustitución de la medida de privación de libertad por una de libertad restringida no constituiría respuesta adecuada al antes señalado reclamo de tutela y no puede, por tanto, considerársele como extintiva de la denunciada lesión constitucional; conducente, por tal razón, a una declaración sobrevenida de inadmisibilidad. Las anteriores consideraciones obligan a la Sala al examen del fondo de la denuncia que fue planteada, para la decisión sobre procedibilidad de la acción de amparo contra la antes referida decisión judicial. Así se declara.

  6. Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    a. “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    b. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

    c. En particular, capta la atención de esta Sala el alegato mediante el cual el accionante pretendió descalificar la legitimidad del referido decreto de medida cautelar de coerción personal –de lo cual habría derivado la lesión, que denunció, al derecho fundamental de su representado a la libertad personal- en el sentido de que no estaba satisfecho el requisito que establece el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que no estaba acreditada la comisión del delito de actos lascivos que describe el artículo 377 del Código Penal, por cuanto no estaba comprobada la violencia física que sería elemento esencial del referido tipo legal. Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto, no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de prueba de la violencia física, para su estimación de que se encontraba acreditado el delito de actos lascivos que estimó fue cometido contra una persona que, para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, sólo tenía nueve años de edad. Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta.

    (…)

  8. Se concluye, entonces, que la supuesta agraviante de autos no actuó fuera de los límites de su competencia, en la acepción que el M.T. le ha atribuido a dicha expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de autoridad-, como uno de los requisitos de necesaria concurrencia para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la doctrina que, al respecto, ha establecido y sostiene esta Sala Constitucional. Por ello, es forzoso para esta Sala la declaración de improcedencia de la demanda de amparo, respecto de la denuncia que se examina. Así se declara.

    (…).

    En sentencia 1998, de esa misma sala y máxima instancia judicial a nivel nacional, en fecha 22/11/2.006, se dispone que

    (…)

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

    Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

    … al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

    . (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

    En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, del 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

    Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.

    Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

    En el presente caso, se observa que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de abril de 2005, luego de declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que esta última el señalado juzgado de control revisó, a solicitud del ciudadano J.B.C. y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho encartado el 5 de febrero de 2005, y en consecuencia levantó la misma, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, referidas a la presentación periódica ante dicho tribunal una vez cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización de tal juzgado, respectivamente; y por último, ordenó emitir la correspondiente orden de captura contra aquél.

    Por su parte, en la decisión dictada el 14 de julio de 2005, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público contra la decisión del 5 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, vista una nueva solicitud de la defensa del ciudadano J.R.B.C., se le concedió a éste una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concretamente, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la sede de dicho juzgado; y en consecuencia, anuló la decisión apelada, y declaró vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, en fecha 5 de febrero de 2005, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

    A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.

    De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

    Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.R.B.C., constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que las sentencias impugnadas vulneraron los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anulan las decisiones objeto del presente amparo constitucional, a saber, las sentencias dictadas el 7 de abril de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Sala n° 6 de esa misma alzada penal. Así se decide.

    (…).

    En tanto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia número 568, del 18-12-06, en el expediente Nº A06-0370, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., lo siguiente:

    (…)

    El 4 de agosto de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.L.L.R. y Hadiée R.V.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.235 y 57.934 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., venezolano, con cédula de identidad N° 5.784.387, quien está sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con motivo de la causa C11-6495-05, que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 46 eiusdem.

    III

    La defensa del ciudadano Teniente Coronel (Ej.) P.J.M.B., como fundamento de la solicitud de avocamiento arguyó lo siguiente:

    Petición de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, señalando que en su criterio se cumplían los presupuestos para la procedencia de tal medida.

    Había dictado Orden de Aprehensión en contra del Tcnel (sic) P.J.M.B. y fue en fecha 22 de febrero de 2006 que el citado Tribunal se pronuncia, acordando la procedencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público expidiendo ese mismo día la respectiva orden de aprehensión.

    La audiencia de presentación se realizó el día 2 de marzo de 2006, fecha oportuna para que el Juez de Control revisara si se mantenía la medida dictada en los términos del segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ese juzgador decide inmotivadamente mantener la medida privativa dictada.

    V

    La Sala pasa a decidir:

    Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los Artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

    En el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, consta la declaración del 21 de noviembre de 2005 que el ciudadano I.B.C. rindió ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en condición de testigo.

    En los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y tres (463) de la tercera pieza del expediente, cursa la deposición del 7 de febrero de 2006, rendida por el ciudadano P.J.M.B., ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

    El 21 de febrero de 2006, los ciudadanos Fiscales Séptimo Nacional y Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprehensión contra los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., según el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó el 22 de febrero de 2006.

    Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.

    El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los Artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el Artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

    …No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el Artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

    (…).

    Sosteniendo la Sala Constitucional, en sentencia número 681, del 17-04-2007, dictada en el expediente Nº 01-0154, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., lo siguiente

    (…)

    Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

    Con apoyo en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los Artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    En razón de lo antes expuesto, se sustituyen los efectos de la medidas privativas de libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del Artículo 256 ibídem. Así se decide.

    VII

    En relación con el proceso seguido contra el ciudadano D.V.R., se observa lo siguiente:

    El 19 de junio de 2006, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprensión contra el ciudadano D.V.R., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilicíto Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido al ciudadano D.V.R., no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores expuestas en el capitulo anterior y por cuanto se constató que concurren las mismas circunstancias en relación con el proceso seguido a los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., la Sala, decide sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta el 21 de junio de 2006, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VIII

    Se exhorta al Ministerio Público, a profundizar las investigaciones del caso, para determinar los posibles autores o participes del hecho, con el fiel cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación, tales principios son necesarios e inherentes al proceso penal para la búsqueda de verdad y el respeto a las garantías constitucionales y legales que deben resguardarse.

    (…)

    Como se puede deducir, el criterio ha variado en el tiempo, así se estipula en sentencia 198, de la Sala Constitucional de fecha 14/02/2.007, en el expediente número 06-1741, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., lo siguiente

    (…)

    Ahora bien, precisados los fundamentos de la presente acción se debe señalar que la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, así en la sentencia Nº 1.123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza J.S.Z.”) señaló lo siguiente:

    (…) la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila M.S. deG.”), esta Sala estableció:

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.)

    .

    De manera que, la Sala observa que en el caso bajo examen el presunto agraviado tiene la obligación de cumplir la orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San F.E.Y., y si éste decide mantener la medida de privación preventiva de libertad, previo estudio de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacer uso de los medios legales idóneos, vale decir la solicitud de revisión de medidas y el recurso de apelación previstos en los artículos 264 y 447 numeral 4 ejusdem respectivamente…

    (…).

    Pero luego, aunque se denuncia la misma situación, de la falta de imputación, en sentencia número 681 de la Sala Constitucional de fecha 17/0472.007, emitida en el expediente número 2007-0154, con

    ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se expone

    (…)

    En este sentido, la Sala observa que el a quo cuando analizó las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, relacionadas con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 cardinales 1, 2 y 3, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de nulidad por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, constató de las actas del expediente que contrario a lo afirmado por la parte accionante –aquí apelante- la decisión del ad quem se encontraba ajustada a derecho, ya que dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, en razón de que se encontraban presentes los supuestos de hecho que fundamentaban la convicción del juzgador para presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por lo que su decisión se encontraba conforme con la norma citada, la cual permite la aprehensión de los imputados y el posterior ejercicio del derecho a la defensa.

    Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: F.J.T.M.), “(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Por otra parte, cabe observar que el juez de la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la declaratoria sobre la solicitud de nulidad, toda vez que constató que el ad quem dio cumplimiento al debido proceso y se pronunció sobre la solicitud de nulidad al declararla inadmisible por extemporánea, en razón de que la parte accionante la interpuso fuera del lapso legalmente establecido. Al respecto ha dicho la Sala en sentencia N° 654 del 4 de abril de 2003 (caso: R.J.P.F.) que:

    “En el caso de autos no estamos ante la solicitud de una nulidad absoluta (que puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso y cuyas causales son taxativas), sino se trata de la nulidad relativa, la cual debe ser solicitada durante el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto, siempre y cuando llene los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el defensor privado de los accionantes, solicitó la nulidad de la acusación durante la realización de la audiencia preliminar, siendo que el acto presuntamente viciado de nulidad “la acusación”, se realizó el 16 de junio de 2006, de allí la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de la solicitud de nulidad. (…) Dicha norma -de interpretación restrictiva- determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

    De allí que, el a quo al estimar que la solicitud de nulidad denunciada en la acción de amparo no era de las catalogadas como nulidad absoluta y al constatar que la decisión impugnada se encontraba conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad. Así se declara.

    En este sentido, reconoce la Sala que la declaratoria de improcedente in limine litis realizada por el a quo en el fallo apelado, se encuentra conforme a derecho y a la doctrina de esta Sala, ya que verificó que la decisión impugnada en amparo constitucional fue dictada dentro del ejercicio de las competencias atribuidas al Juez de Control, sin que se haya configurado violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

    (…).

    Es por la variación de los criterios, expuestos en las decisiones antes citadas y otras, relativas a estos mismos puntos, evidenciándose que en algunos casos se ha dictaminado la existencia de un vicio grave que acarrea la nulidad del dictamen judicial posterior, por la omisión de la correspondiente imputación, así también se constata que la imputación como término, involucra muchas situaciones no formales o estrictamente procesales, estableciéndose que el Juez puede librar la correspondiente orden de aprehensión y posteriormente revisar, se haya efectuado o no el acto de imputación, por lo que considera necesario esta Sala, hacer ciertas consideraciones y precisiones, en lo que atañe a las figuras jurídicas implicadas en este caso y su naturaleza jurídica, lo cual estima ayudará a la mejor comprensión del análisis que se hace de la situación de autos.

    De comienzo, entonces debe establecerse, el objeto y la manera como debería realizarse el acto de imputación, desde el punto procesal o formal, que ciertamente, se dispone en los Artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto contemplan

    ART. 124.- Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

    (…).

    ART. 125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

  11. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    (…)

  12. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  13. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

    (…)

  14. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  15. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    (…).

    ART. 130.- Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    (…).

    ART. 131.- Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

    De lo antes referido y que ha sido expresado por el legislador en los dispositivos legales antes citados y lo previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que ese acto, debería ser realizado preferiblemente y previamente por el representante del Ministerio Público, con el fin de hacer del conocimiento de la persona investigada, bajo que condición se encuentra en esa pesquisa, o que señalamiento se ha hecho en su contra, o cual es el dato arrojado por la investigación que lo involucra con la comisión de determinado delito, imponiéndole de todo lo relacionado con su persona y las circunstancias tanto del hecho en sí, como su participación en el mismo, debiendo producirse por supuesto que, atendiendo a las garantías constitucionales que regulan el debido proceso.

    Ahora bien, la naturaleza de ese acto en principio, no es de carácter judicial o jurisdiccional, sino administrativo, por cuanto de manera general, se debería llevar a cabo, en principio, en la sede del Ministerio Público y en su presencia, aunque, en los casos de la comisión flagrante de delitos y/o aprehensión de los ciudadanos por la orden judicial librada a esos fines, se impone entonces la intervención del ente judicial, puesto que pauta la realización de una audiencia ante el Juez en Función de Control o que se encuentre conociendo del asunto, en la cual en presencia de todas las partes, se le impone al detenido, de los aspectos que le conciernen sobre el procedimiento penal seguido en su contra, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando entonces, que las formalidades esenciales en la realización de ese acto, serían:

    - Que a la persona se le haya designado un defensor y haya sido previamente y debidamente juramentado, por ante el Órgano Jurisdiccional,

    - que se le informe de la manera más precisa o detallada que se pueda, sin dejar de tener presente, que por la fase en que se encuentra la investigación, pudieran faltar aspectos aún no determinados, lo que implica se le informe posteriormente acerca de ello,

    - que el defensor le acompañe desde ese momento cuando le es indicado de que se trata el caso y le haga las recomendaciones a que haya lugar, pudiendo ser interrogado acerca de lo denunciado y lo investigado, si a ello accede, luego de la previa y permanente comunicación con su abogado de confianza.

    Y según puede verse, del cumplimiento de esas exigencias, tienen que estar vigilantes los Jueces, al momento de la presentación de los detenidos, pues, ese es el objeto de esa actuación que igualmente se hace efectiva, cuando la persona es aprehendida, tanto por la presunta comisión flagrante de un delito, como cuando la Instancia Judicial, ha ordenado se lleve a cabo su aprehensión, inclusive en este caso, se verifica que le permite de inmediato, a la Instancia Judicial, ejercer un control mucho más directo y eficaz, de la situación del encausado, en relación con los hechos y el derecho aplicable al caso, además del disfrute o goce efectivo de sus derechos constitucionales, impuesto debidamente de las normas legales que así lo amparan; todo lo cual como puede verse se cumplió en el presente caso cuando se efectuó la audiencia de presentación del detenido ante el Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Al hacerse referencia en la doctrina, a la validez de los actos procesales y su consecuente trascendencia en el proceso, sostiene A.B., en el texto que publicara denominado “El incumplimiento de las formas procesales” (2.000, editorial Ad-hoc S. R. L., pág. 56), de acuerdo a los principios cuya vigencia se trata de tutelar, que

    En realidad un principio (v. gr., la defensa en juicio) está garantizado sólo cuando su incumplimiento genera la invalidez del acto que lo ha violado. Para garantizar el cumplimiento de ese principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos. Esos requisitos legales o esas secuencias necesarias previstas en la ley son las formas procesales. Cuando no se cumple una forma (se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria) la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa. En esta técnica normativa específica, tal como hemos expresado, las formas son la garantía, que asegura el cumplimiento de un principio determinado o del conjunto de ellos. Por tal razón, el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios del Estado de derecho no se mide solamente por la incorporación de esos principios al orden normativo, sino por el grado en que ellos estén garantizados.

    Precisamente, cuando se trata de la fase de investigación o fase de cognición acorde lo expresa el autor en la obra ya precisada, explica

    “Por eso ese sistema de garantías tiene vínculos muy profundos con la idea de indagación (en términos actuales proceso cognitivo) y el papel de la verdad dentro del proceso penal. Todo el sistema de garantías tal como hoy lo concebimos ha sido pensado para que funcione dentro del marco del proceso de cognición y debe ser comprendido y desarrollado dentro de esa concreta forma del proceso (pág. 58).

    Al respecto C.C., manifiesta en su obra titulada “Invalidez de los actos procesales penales” (1.997, editorial Astrea, 2ª edición actualizada, pp. 1-5), que

    Un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos (sic) por el derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define –expresa o implícitamente- requiriendo, para que aquéllos se produzcan, determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción –que distingue al acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica-, común a todo el derecho, se ajusta con singular precisión al derecho procesal.

    Acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos.

    (…)

    La noción de tipo procesal (abarcando los sujetos y los modos del acto) es el fundamento dogmático para delimitar la de invalidez procesal, ya que ella sólo puede originarse en un defecto interno del acto. Siempre se trata de un desacomodamiento entre el actuar y el omitir llevado a cabo, y el abstractamente prefigurado en la ley. El defecto externo que se relaciona con las condiciones de eficacia (Carnelutti) en orden a los objetivos sustanciales del proceso, no dan lugar a dicha invalidez.

    Según se adelantó, el tipo procesal es la figura de acto formada por la ley con exigencias objetivas y subjetivas. Las primeras refieren a la estructura formal y finalmente procesal del acto: cómo tiene que ser y con qué sentido tiene que estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o facultad que posee una determinada persona para introducirlo en el proceso en el momento que lo hace.

    El acto es defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico, sea por no responder a la estructura formal propuesta por él, por pretender aplicarlo a una finalidad no contemplada en éste.

    Pues bien, de igual forma es importante para el estudio de este asunto, como se enunció primeramente, lo que se prevé en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en ese precepto legal, se establecen las pautas que rigen la actuación del Órgano Jurisdiccional, en lo que respecta a la imposición de medidas que implican la privación de la libertad de los encausados, disponiendo una excepción a la regla, cual es la urgencia y la necesidad de lograr la sujeción al proceso del sujeto, sobre quien ha recaído un señalamiento, por parte de la víctima o de la pesquisa, que lo involucra en la comisión de un delito, aunque de todas maneras e indefectiblemente, tiene que verificarse, si de las actas pueden desprenderse, los supuestos allí determinados.

    En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional español, en sentencia 1825/2.004-R, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, ordenada en el expediente 2004-10126-RHC, dictaminó lo siguiente:

    (…)

    En revisión la Sentencia 15/2004 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por M.H.C.T. contra J.C.L., Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la presunción de inocencia.

    III.1. Este Tribunal en las SSCC 1493/2002-R., 181/2003-R y 296/2003-R entre otras, ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a “(..) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”.

    Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)

    .

    Ahora bien, debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida, vale decir: a) la necesidad de la presencia del imputado; b) la existencia de suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; c) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

    En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el expediente que el 7 de octubre de 2004, la autoridad demandada dispuso la aprehensión del actor haciendo mención a la finalidad del Ministerio Público y al art. 226 del CPP, concluyendo existir suficientes indicios de que el actor es presunto autor y partícipe del delito de abigeato investigado a denuncia de los comunarios de la provincia S.P. deO., en cuyo efecto expidió la respectiva orden de aprehensión que fue ejecutada la misma fecha conforme admiten ambas partes, lo que implica que la autoridad recurrida dispuso la aprehensión como medida cautelar de carácter personal, sin la concurrencia de uno de los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP referido a la pena mínima prevista para el ilícito penal, pues el art. 350 del Código penal establece la sanción de reclusión de uno a cinco años para el delito de abigeato, circunstancia que determinaba la improcedencia de la aprehensión.

    (…).

    Es entonces, en casos excepcionales, por razones de la misma realidad procesal y de las circunstancias del caso, que se requiere, se tomen ciertas medidas, que sólo tienen un fín asegurativo de las resultas del proceso, de forma expedita, con el objeto de evitar que el investigado, intente evadirse de la prosecución penal que se ha iniciado, siendo estas de mero carácter temporal, por cuanto al ser aprehendido el sujeto tiene que ser llevado ante la Instancia Judicial competente, para que se revise la situación, una vez escuchado el mismo y se pregunta esta Alzada ¿acerca de qué se trataría lo que va a exponer el encausado?, sin duda que sobre el hecho punible por cuya ejecución o por su participación se le señala, luego de advertírsele, adecuadamente de los derechos constitucionales que le asisten, asistido de su defensa, debiendo explicarle el delito, sus circunstancias de comisión e inclusive la información que ha arrojado la pesquisa efectuada.

    Entonces vale nuevamente preguntarse, ¿en qué consiste un acto de imputación?, sino es precisamente eso, la imposición al procesado de los datos relacionados con la investigación del hecho punible investigado, de cuya realización ha sido denunciado o determinado por la averiguación que se ha hecho, por ello, ¿qué finalidad utilitaria tendría retrotraer un proceso o anular la audiencia de presentación del aprehendido ante el Juez?, visto que la misma se produjo con el cumplimiento de todas las exigencias legales y agotó el objeto de la imposición al encausado, de todos los aspectos relacionados con su persona y el proceso iniciado en su contra.

    Lo que en modo alguno, significa el olvido del cumplimiento de las garantías constitucionales y que, al no haber imputado al procesado hasta ese momento, no ha tenido información ni conocimiento de las diligencias de investigación que se han efectuado, porque en definitiva, los datos arrojados por esas actividades, sólo consisten en simples elementos de convicción y que pasan al control de su parte, con la petición que puede hacerle al Ministerio Público, que se lleven a cabo otros actos de pesquisa, cuyo resultado de favorecerle podrá ofrecerlo posteriormente como medios de prueba, en la fase correspondiente y con el interrogatorio que haga a quienes aseguran o refieren, hechos en su contra, en el acto del debate oral y público.

    En cuanto a estos aspectos, se expresan en la obra de V.G.S. y otros, cuyo título es “Lecciones de Derecho Procesal Penal” (2.003, 2ª edición, editorial COLEX, pág. 212), muy claramente las razones por las cuales no deben confundirse, las diligencias de investigación con los actos de prueba como tales y el valor que puede dárseles a unos y a otros, en el proceso penal y la razón por la cual, los datos arrojados por las diligencias de investigación no tienen un carácter definitivo en el establecimiento de la culpabilidad de una persona, sometidos como deben ser primeramente a la constatación de su sustentabilidad en el proceso por parte del titular de la acción penal y posteriormente, confrontado con los restantes medios de prueba por el Juez, una vez realizado el acto del debate oral y público, señalando lo siguiente:

    (...)

    Aunque materialmente pudiera afirmarse que la diligencia de investigación consistente en el examen de una persona ajena al procedimiento para que preste una declaración de conocimiento no difiere de la prueba de testigos realizada en el juicio oral, es obvio que procesalmente son por completo distintas, tanto desde el punto de vista de su finalidad, como teniendo en cuenta su valor, como por el procedimiento que se ha de seguir en ambos casos.

    En efecto, las declaraciones testificales que se hayan de prestar durante la investigación están preordenadas a la averiguación de los hechos, a la determinación de las personas responsables y a la ordenación de otras diligencias. Por el contrario, la prueba propiamente dicha, la practicada en el juicio oral o, en ocasiones, como prueba anticipada, pretende formar el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos por los que procede, transmitiendo al juez lo que el testigo pueda saber.´

    Cuando las declaraciones testificales se prestan durante la investigación normalmente se desconocerá a priori el grado e interés en las manifestaciones que vaya a hacer la persona llamada como testigo en esta fase del procedimiento; es posible que carezca de toda relevancia a la hora de formular la acusación o de articular la defensa y, en tal caso, no será propuesto en el juicio.

    También el procedimiento de las diligencias de investigación y de los medios de prueba difieren de modo notable, tanto porque la proposición de éstos por lo general habrá de provenir de la iniciativa de las partes procesales (principio de aportación) y en el primer caso comúnmente será ordenada de oficio por el juez que dirige la investigación, como porque las garantías en la recepción del testimonio en uno y otro supuesto son distintas. Podría decirse que los testigos que declaran durante la fase de instrucción son testigos del juez, mientras que al juicio oral son llamados los que consideren oportuno proponer las partes procesales, y serían, por tanto, testigos de parte

    (pág. 212).

    Como garantía que se desprende, del principio acusatorio, es el derecho del procesado a conocer de la investigación iniciada en su contra y de todos los aspectos relativos al hecho punible cuya comisión se le atribuye, referido de este modo por L.P.M.M., en el texto titulado “Sistema Acusatorio P.P.J.O. en A.L. y Alemania” (1.995, Fundación Honrad Adenauer, pág,. 29), por esa razón es que se prefiere se deje constancia en actas del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad policial, que ha recibido la noticia del delito, y en ese sentido se indica:

    Esta arista del principio acusatorio está íntimamente relacionada con el principio de inviolabilidad de la defensa, pues ésta sólo puede ser eficaz en el tanto en que el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero.

    Al acto procesal por medio del cual se hace del conocimiento del imputado los hechos atribuidos se le conoce como intimación. Esta debe ser lo más circunstanciada posible y expuesta en términos comprensibles para el indiciado.

    No resulta suficiente que el juez informe al encartado del hecho delictivo que se le sindica. Debe necesariamente exponérsele en forma clara, concreta y precisa la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación

    (pág. 29).

    Además, obedece a la realidad del proceso, la mera temporalidad y funcionalidad de esa información, expresada en las actas en las que se deja constancia de los datos obtenidos a través de la realización de las diligencias de investigación, por esa razón se definen como elementos de convicción, porque nada más sirven para conducir la pesquisa y poder deducir de manera sustentada en las actas pero provisoriamente, sí la persona detenida participó o desplegó el acto punible, además sí el denunciante es o no la víctima o sí existen los objetos pasivos o activos del delito, por cuanto la comisión de hechos delictivos se produce día a día, de manera repetitiva y vertiginosa, lo que amerita una actuación rápida por parte de los organismos encargados de velar por la seguridad de los bienes y de las personas.

    Implica ello, se ejecuten todos los actos de investigación necesarios, a los fines de recabar los datos que sean posibles obtener y precisar, acerca de lo sucedido, llevados a cabo sí se quiere apresuradamente, preservando de ese modo, que se obtenga la verdad real, pues es urgente recabar todo aquello que facilite o permita el establecimiento de la identidad de los involucrados, las circunstancias de su comisión y los medios utilizados para cometerlo, para que se alcance la finalidad de la prosecución penal, por las vías jurídicas, visto que constituye una máxima de experiencia harto conocida en el Derecho, que tiempo que pasa verdad que huye en desmedro de una adecuada administración de justicia, por lo que mal podría estimarse que esas diligencias al no haber sido conocidas por el hoy imputado cuando se elaboraron, no tendrían valor de convicción alguno.

    Siendo ese el parámetro de evaluación de estas actas o actos de investigación y no, el que pareciera pretende hacer ver la defensa recurrente, para fundamentar sus denuncias, aseverando que no hubo motivación en la recurrida ni en la orden de aprehensión emitida por la Instancia Judicial, requiriendo al parecer se emita un dictamen sustentado en el examen pormenorizado de todas y cada una de las actas, a pesar, que no alega existe contradicción entre lo aseverado por los testigos tanto referenciales como presenciales.

    Todo lo cual obedece a la misma dialéctica del proceso y a la dinámica realidad de su desarrollo, es decir, el legislador ha previsto que en casos de delitos graves, con indicios suficientes y razonables en contra de una persona, válidamente puede temerse que al conocerse que se sigue una investigación penal en la cual, está severamente involucrado, se intente evadir del país o lo que también afecta gravemente la administración de justicia, se trate de impedir se obtenga la verdad a través del proceso, que como en todo Estado de Derecho, tiene fases sucesivas para la mejor protección de los derechos de los ciudadanos.

    Siendo que al no poderse alcanzar obtener la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas o legalmente establecidas, o el fin de la administración de justicia o el objeto del proceso, conlleva a la inevitable impunidad del hecho dañoso, lo que trae aparejadas consecuencias nada favorables para el mantenimiento de la paz colectiva y el bien común, funestas como la toma de acciones por parte de la ciudadanía para sancionar, al presunto autor del hecho delictivo que ha sufrido en su comunidad, tomando la justicia en sus propias manos, generando riesgos mucho más graves de daño a las personas involucradas y la irracionalidad fatal, en el castigo del presunto culpable, que en definitiva es un ser humano, tal vez inocente, pero que producto de una conducción fuera de los parámetros lógicos e imparciales, resulta responsable de algo que no hizo ni tuvo nada que ver, lo que es en extremo peor, a la restricción momentánea de ciertos derechos fundamentales de las personas, en aras del mantenimiento de esa paz colectiva y del amparo de la seguridad física de todas los ciudadanos.

    Es por ello, que la interpretación de las normas procesales, como ya lo ha señalado esta Sala, debe hacerse con mucho cuidado y atención, puesto que ciertamente, se estipula en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho de conocer las causas por las cuales está siendo investigada y que lo correcto, es que ese conocimiento se facilite lo antes posible, pero en casos y oportunidades como estas, ante la protección y el resguardo de la protección física de las personas, acorde a lo contemplado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amerita suprimir las expectativas ya referidas, por lo menos de manera muy restringida en el tiempo y con la debida supervisión del ente judicial competente.

    De tal modo, que si bien lo ideal es que el ciudadano a quien se le señala de la comisión de un delito, sea debidamente impuesto de todos los aspectos relacionados con el hecho y sus circunstancias, adecuadamente asistido por su defensor, el no haberse realizado previo a su aprehensión, bien sea por la comisión de un delito flagrante o por la emisión de una orden de aprehensión, no obstaculiza que así se decida, a los fines de procurar su incorporación al procedimiento penal iniciado en su contra, así ha sido también considerado por la Sala Constitucional en sentencia número 1935, de fecha 19/10/2.007, cuya ponencia correspondió al Dr. A.D.R., que dictaminó

    “Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “… un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Porque el sentido de las garantías constitucionales, efectivamente debe ser entendido de forma amplia y preferiblemente, en lo atinente a los derechos del encausado, ya que es el débil jurídico en la relación procesal, pero hay supuestos de hecho, en los que al encontrarse comprometidos derechos de igual trascendencia o relevancia para la sociedad, como la convivencia pacífica y el resarcimiento del daño a la víctima, que hace necesario se produzca la supresión de ciertos derechos del ciudadano, también importantes y esenciales, para que se alcance la finalidad del proceso de una manera eficiente, responsable y expedita, lo que hace se establezcan supuestos de derecho que hacen viable tomar este tipo de medidas, siempre de manera bien controlada por el órgano judicial competente y siendo vigilantes que esa circunstancia, sólo se despliegue por un muy breve tiempo.

    Aparte resulta bien pertinente indicar, que en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que para poder acordar una orden de aprehensión se requiera la previa imputación, lo cual, no es que no sea lo recomendable, sin embargo, no en todos los casos, el titular de la acción penal puede actuar de este modo, porque es sabido, que la actitud de las personas cambia cuando tiene la expectativa de ser sometido a una prosecución penal, máxime cuando surgen fundados y suficientes elementos de convicción en su contra, es por esta razón de tipo fáctica y de la realidad, tanto del proceso como de la vida, que termina siendo requerido, operar bajo esta excepción, para alcanzar de este modo, la captura y sujeción del encausado prontamente.

    Es esa la orientación que esta instancia superior, concibe debe dársele, a la posibilidad dispuesta por el legislador, en esos casos de delitos muy graves y cuya posición del encausado, haga presumir con bastante fuerza, sea factible que pueda entorpecer la búsqueda de la información relacionada con el hecho y su participación en el mismo, como en el supuesto de autos, por cuanto señala la defensa que el mismo es funcionario policial y de las actas se desprende, que las personas relacionadas con las víctimas de este hecho así como quienes dicen haberlo presenciado, se conocen por lo que es lógico deducir, que haciendo uso de su autoridad pudiera hacer presión sobre ellos para que no lo relacionen con esa acción delictiva desplegada, siendo este uno de los aspectos que justifican la necesidad y la urgencia de lograr su sujeción al proceso, por medio de una orden de aprehensión que dictaría el ente judicial.

    Previa verificación, sin duda, como correctamente lo ha señalado la máxima instancia judicial a nivel nacional, de los requisitos allí determinados, procediendo así esta Alzada, a constatar sí la decisión del A quo, efectivamente reúne esa exigencia, atendiendo incluso a la denuncia que hace la recurrente de una insuficiente o inadecuada motivación de la misma, constatando que del contenido de las actas de investigación cursantes en las actas que conforman la causa, referidas en la recurrida, se desprenden fundados y suficientes elementos que conducen una presunción, hacia el convencimiento que el imputado C.E.V.O., pareciera ser la persona que conjuntamente con otro ciudadano, el día 27/01/2.008, efectuó disparos con un arma de fuego en contra de la humanidad de los sujetos hoy occisos, muriendo a consecuencia de esa acción.

    Evidenciándose en la recurrida, que fue esa la percepción que obtuviera el A quo, de la información arrojada por las personas que habían sido entrevistadas por la autoridad que investiga, entre quienes se pudo verificar, inclusive presenciaron lo sucedido y señalan al encausado, como uno de los individuos que desplegaron ese acto delictivo en contra de las víctimas, por lo que esa apreciación expresada en la recurrida es coherente y congruente con la información arrojada por las actas de investigación que forman parte de este proceso penal.

    Efectivamente, lo preferible y recomendable es que se individualice la convicción que se obtiene de cada dato arrojado por las actividades de pesquisa, pero al ser todos coincidentes y tanto, es así que se insiste no se ha alegado que pudiera dudarse de las aseveraciones que hicieran los sujetos entrevistados por ser contradictorios, incoherentes o incongruentes en sus relatos, entonces al indicarse que se obtuvo la convicción de la presunta autoría por parte del detenido, en la ejecución del hecho dañoso y punible, perpetrado en contra de los hoy occisos ANGEL JULÍN GONZÁLEZ y L.J. PÁNICO ROMERO, por la revisión que se hiciera de todas las actas procesales, indicándose en la recurrida, cada una y precisando a que se hace referencia, al enunciar el A quo, evaluó lo allí manifestado y señalar, la conclusión a la cual arriba del examen efectuado de los datos allí contenidos, dio cumplimiento sí se quiere de manera, tal vez muy concreta, ello no implica inmotivación o motivación insuficiente.

    Esta apreciación inclusive, se ve sustentada en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14/04/2.005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente número 1799, que expresa

    (…)

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo nº. 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…)

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo… Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (…)

    .

    Aparte, ha señalado que la revisión de la sustentación motivada de la decisión que ordena la aprehensión, puede ser complementada con la expuesta en la resolución judicial que, en el caso que se acuerde decretar la medida judicial preventiva privativa de la libertad, emita el A quo y de verificarse, que ésta se ha producido de forma ajustada a los hechos y al derecho, esa exigencia, se ve subsanada, toda vez, que luego de escuchar al encausado, es que se puede obtener una mejor percepción del caso de autos y de la posición del mismo en relación con lo acontecido.

    Por ello, en virtud de todas estas consideraciones, esta Alzada estima, no fueron corroboradas las denuncias realizadas por la recurrente, en torno a la exigencia de una previa imputación, para que luego se pueda ordenar la aprehensión de una persona por parte de la Instancia Judicial, lo que se efectúa previo requerimiento del titular de la acción penal y de la verificación de la existencia de los supuestos que lo hacen procedente, dispuestos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente cumplido y se constata en la recurrida del estudio que hizo el A quo, extendiéndose hasta el análisis de los elementos del tipo punible imputado, por lo que en consecuencia de su evaluación de los datos arrojados por la investigación, hizo es más, un cambio de la calificación jurídica que había dado el representante del Ministerio Público a la conducta delictiva desplegada en este caso, a favor del encausado y que evidencia el análisis que se hiciera de los elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales, lo expuesto por el encausado y lo que prevé el ordenamiento jurídico penal sustantivo vigente, no teniendo la razón en sus argumentaciones ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, conforme se acaba de explicar motivadamente, acorde a lo receptado de las sentencias antes reseñadas, atendiendo a los derechos en conflicto y la manera en la que deben ser solucionados los problemas surgidos, a consecuencia de la aprehensión que se ordenó previamente, siendo ratificada por el Órgano Jurisdiccional competente, luego de haber escuchado al encausado, la necesidad de mantener la privación de la libertad de este procesado, en virtud de existir fundados elementos de convicción que hacen presumir, disparó en contra de la humanidad de las víctimas de autos, ocasionándose su deceso como consecuencia de su acción, haciendo la ponderación adecuada esta Sala, con respecto a lo alegado y surgido de las actas, aparte de la presunción lógica que esta persona al ser funcionario policial, cuenta con una circunstancia a su favor, que podría ser utilizada para que las víctimas (familiares de los fallecidos) o los testigos, no hagan saber o manifiesten todo lo que saben acerca de lo sucedido.

    También considera esta Alzada, es pertinente traer a colación lo contemplado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Además debe considerarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente máximo orientador de la jurisdicción, ha establecido en sentencia número 136, de fecha 06/02/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., lo que de seguidas se transcribe entre otras cosas, referido a las medidas cautelares sustitutivas y su vigencia, que:

    Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados, quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

    La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ¨a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…¨.

    Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. (…)

    Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible

    .

    Como puede verse, resalta la importancia que tiene para el análisis del caso, la trascendencia que tienen este tipo de decisiones y la vinculación a los intereses sociales de la comunidad implicados, lo que hace estimar necesario se tomen todas las medidas adecuadas para asegurar se investiguen los hechos punibles que se perpetran en contra de la ciudadanía y la obtención en forma oportuna del pronunciamiento judicial definitivo.

    En relación con la apreciación que tiene que hacer el Juez, sobre la situación concretamente planteada, la doctrina ha determinado, que cada caso debe examinarse atendiendo al carácter restrictivo, con el que deben ser interpretadas las disposiciones que regulan la privación de libertad en el proceso penal, aparte de las circunstancias particulares de cada causa, lo que no puede ser desconocido por ningún Juez, al momento de interpretar las leyes, en relación a esto, señala E.P.H.M. en su artículo contenido en la publicación titulada “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”(2.002, Tribunal Supremo de Justicia Serie eventos número 3, pp. 44-54), lo siguiente:

    (…)

    El punto clave es éste (digo para la profesión nuestra); que el lenguaje que ustedes toman en cuenta –el de las leyes o la jurisprudencia, la Constitución, etc.- no presenta en sí mismo, contrariamente a lo que suele darse por presupuesto, una solución determinada, una sola, a las grandes cuestiones para las que ustedes buscan ahí la respuesta.

    (…)

    Por la dinámica interna del lenguaje, su gran elasticidad, en cuanto que las formulaciones lingüísticas no significan, cada una de ellas, una cosa sola; una misma formulación puede significar cosas distintas, y hasta opuestas entre sí, según las situaciones o según quién interprete la interprete en una situación dada. No digo que cada palabra signifique cualquier cosa, ni tampoco que signifique habitualmente una infinidad de cosas más o menos incompatibles unas con otras. Digo, simplemente, que puede significar más de una, a veces; sin perjuicio de que otras veces es muy precisa, sí, y sabemos exactamente a qué atenernos.

    (…) inclinarse por un pensamiento jurídico realista para encarar las cuestiones del derecho, especialmente las resoluciones judiciales. El jurista realista va a partir, antes que nada, de la base siguiente: tener una clara conciencia acerca de cómo el lenguaje funciona verdaderamente, no aferrarse a ninguna concepción ¨celestial¨ en cuanto a la semántica de los discursos jurídicos

    .

    En torno a estos casos, en los que se ha hecho la imputación de delitos de tanta afectación para la sociedad, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, que genera en muchos casos la destrucción de la familia y el desamparo de los niños, hijos de esas víctimas, ha habido decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las Salas Constitucional y de Casación Penal, que tratan situaciones similares citando a continuación, un extracto de estas, para ampliar la fundamentación de esta decisión, a saber en la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., determinando:

    En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia

    .

    Haciendo referencia además, esa máxima instancia judicial a nivel nacional, de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otro elemento de consideración para estimar necesario incluso prolongar la vigencia de la medida privativa más allá del límite de dos años, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa

    … o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

    .

    Debe tenerse en cuenta además que una de las razones, sobre las que se sustentó la decisión recurrida, se basa en la gravedad del delito por cuya comisión e imputación, se procesa al encausado y la afectación que hace del derecho fundamental de los seres humanos a la vida, a la paz colectiva, ya que como bien se sabe, la perpetración de esos delitos ocasiona mucho dolor y trasciende en la colectividad, lo que siendo justos, no puede dejar de tenerse presente para la evaluación de lo planteado en este caso.

    Observando esta Sala, que efectivamente en el presente caso, surgen fundados y suficientes elementos de convicción de las actas de investigación cursantes a los autos, puestas al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, que hacen presumir la participación del ciudadano que fuera detenido, en ese delito tal se ha explicado antes, aunado a que de lo informado en las entrevistas efectuadas a los supuestos testigos instrumentales de ese acto delictivo, debidamente suscritas como se encuentran por quienes allí se identifican, se puede corroborar como lo determina la recurrida, que aparentemente el imputado le disparó a los hoy occisos, ocasionándoles heridas que les produjo su posterior deceso, al dar fe estas personas que vieron cuando eso sucedió o tuvieron conocimiento por medio de lo que les dijeron quienes vieron lo que ocurrió en ese momento y así se pudo verificar del contenido de las actas policiales que fueron elaboradas para dejar constancia de esas actividades de investigación llevadas a cabo.

    Datos estos que, efectivamente permiten deducir una presunción fundada y suficiente, que el encausado al parecer desplegó la actividad delictiva descrita en el tipo penal cuya comisión, le imputara la representación del Ministerio Público, puesto que así lo aseveran quienes tuvieron conocimiento directo e indirecto de lo acontecido, calificada por la Instancia Judicial competente, lo que en definitiva queda sujeto a lo que se establezca mediante las restantes actividades de investigación que deben hacerse para precisar los aspectos importantes en este proceso y, por ende sí era procedente se decretara la medida que realmente permitiera asegurar que no se evadiría del proceso el encausado, visto que de igual forma, al ostentar la condición de funcionario policial, bien pudiera hacer uso de su autoridad o poder, para impedir se sepa toda la verdad de este acto delictivo y dañoso por demás.

    El funcionamiento de las instituciones procesales, no puede ser asumido con ligereza, requiere del estudio profundo de su origen y evolución en el tiempo, sólo así es que se logran comprender ampliamente, lo que viabiliza su mejor utilización e interpretación de los tipos legales, cuando hacen mención de determinada forma adjetiva y su aplicación, tiene que ser analizada atendiendo a todo ello, porque asumir determinadas posturas en cuanto al principio acusatorio y la expresión de las normas legales, a la ligera, no es lo conducente a un adecuado análisis de la ley ni contribuye con una acertada actuación, por el contrario, se entorpece la evolución del pensamiento jurídico y la perfección del funcionamiento del sistema de administración de justicia como tal, porque no puede olvidarse se trata de toda una complejidad que no puede ser ignorada.

    No debe olvidarse que en aquellos casos que traten de la comisión de un hecho punible tan grave, la presunción que opera es que la conducta a desplegar por el encausado no sería otra, que por el mismo temor o la falta de confianza en el sistema, lo que es parte de la realidad actual, el mismo intentaría ausentarse de esa prosecución para evitar siquiera verse sujeto a una medida privativa de libertad, o que se llegue a determinar su culpabilidad y se le imponga una condena, o de tratar de obstaculizar para que la verdad, si le perjudica, no se obtenga en el acto del debate oral y público, impidiéndolo al ausentarse, lo que es atentatorio a la finalidad de la administración de justicia y la resolución del conflicto de manera pacífica.

    Por lo que en este caso entonces, de no atender a estas probabilidades, podría quedar impune el acto delictivo investigado, de no tomarse las medidas que aseguren del modo más efectivo, se alcance el objetivo del proceso, o sea, la obtención de la verdad por las vías jurídicas y en tiempo oportuno, sin dilaciones indebidas o debidas a la falta de aseguramiento adecuado del encausado al procedimiento seguido en su contra.

    Sobre todo, porque ello genera en muchos casos, quede impune la acción delictiva desplegada, lo que causa un efecto pernicioso en la colectividad, acorde a lo ya expresado y genera la deslegitimación del mismo sistema, incidiendo fatalmente en la convivencia pacífica de los ciudadanos, toda vez, que ello hace que las comunidades comiencen a tomarse la justicia por sus propias manos, lo que conduce al caos y a actos crueles, de mayor violencia incluso, que la ocasionada por el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.

    En sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., sostuvo en cuanto a las competencias funcionales atribuidas a la Instancia Judicial y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en los procesos penales, que:

    Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares, correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la ley

    .

    Por las razones antes expresadas, esta Alzada establece que la decisión recurrida, está ajustada a derecho puesto que realmente la medida cautelar privativa de la libertad ordenada, era de procedente aplicación en este caso, porque dada la gravedad de los delitos de cuya comisión se imputa al encausado, es la que garantizaría su sujeción al proceso y la obtención de la verdad, y así lograr se alcance la finalidad del proceso y el fin perseguido por la administración de justicia, por ello a criterio de esta Sala y por cuanto, los razonamientos expresados en la decisión recurrida, son completamente acertados conforme a la regulación legal existente y a la realidad del caso, toda vez que se trata igualmente de un delito, gravísimo, atendiendo de igual modo, a la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo justo era se aplicara la medida que garantizara ese objetivo.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto y acogiendo la información que fue analizada y las motivaciones contenidas en la decisión recurrida y la necesidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad impuesta, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Dra. V.S.D.O., DEFENSORA PÚBLICA 40ª DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano C.E.V.O., ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de Agosto de 2.008, en la cual entre otras cosas se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado ya mencionado, al haber sido imputado por el Ministerio Público, como presunto co-autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Penal, además se verifica que la Instancia Judicial competente revisó la situación y consideró prudente imponer la medida privativa de libertad, a los fines de velar no quede impune el delito investigado por la evasión del encausado o la presunción que intentaría obstaculizar la obtención de la verdad en este caso, con el objeto de que efectivamente se lleve a cabo el juicio oral y público, y se dicte la sentencia que corresponda en tiempo oportuno, todo lo cual se encuentra completamente ajustado a la realidad de este proceso y al derecho aplicable conforme se ha verificado; en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente dictamen: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. V.S.D.O., DEFENSORA PÚBLICA 40ª DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano C.E.V.O., titular de la cédula de identidad número V-18.038.156, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de Agosto de 2.008, específicamente en lo atinente al DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del procesado ya mencionado, al haber sido imputado por el Ministerio Público, como presunto co-autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 405 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    (PONENTE)

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. ALEGRIA BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10-Aa-2317-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS

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