Decisión nº 3C-2192-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteRomán Reyes Vásquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

Privación Judicial Preventiva de Libertad

IMPUTADOS:

J.C.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.169.655, comerciante, fecha de nacimiento 06/09/78, de 24 años, soltero, residenciado en el sector valle verde casa 32 calle la capilla cerca de la capilla.

J.L.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 23/11/75, de 27 años, soltero, buhonero, residenciado en el sector valle verde casa 24 calle la capilla, titular de la cédula de identidad N° 14.169.635.

J.A.P.G. venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 11/09/84, 18 años, soltero, comerciante, residenciado en sector valle verde casa 33-44 de ladrillos y titular de la cédula de identidad N° 20.985.872.

DEFENSA. J.P.M. defensor público de presos

FISCAL: E.M.N. Fiscal V del Ministerio Público.

VICITMA: TIENDA KARABÚ.

DELITO: ESTAFA Y CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS establecidos en los artículos 464 y 301 del Código Penal

El Ministerio Público atribuyó a los imputados haber sido las personas que en fecha 31/05/2003, en horas de la tarde realizaron unas compras en la Tienda Karabú cancelando con un billete de cien dóllares americanos, que posteriormente resultó ser falso, en consecuencia el ciudadano E.R.P., dio parte a la policía municipal quienes lograron la aprehensión de los imputados y la recuperación de los objetos estafados. Hechos que fueron subsumidos por el Ministerio Público dentro del tipo penal de ESTADA y PUESTA EN CURCILACION DE MONEDAS FALSIFICADAS previstos en los artículos 464 y 301 del Código Penal; solicitando en consecuencia una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte la defensa alegó que el delito de Circulación de Moneda Falsa había sido derogado por la Ley del banco Central de Venezuela y que posteriormente una nueva Ley derogó la anterior, razón por la cual los delitos se encontraban derogados; igualmente señaló que no consta en autos la experticia de las monedas que determine que ciertamente son falsas, razón por lo cual solicitó la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no hay engaño para constituir el tipo penal.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

a los fines de determinar si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena restrictiva de libertad y cuya acción no está prescrita, se analizaron las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advirtiendo entre ellas:

• Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Municipal de Mariño, en la que señalan, entre otras cosas: “….fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien quedó identificado como E.D.J.R. PEREZ… quien nos informó que tres sujetos habían comprado varias prendas en la tienda Karabú …con un billete de cien dollares (100,00 $) falso, del cual hizo entrega a la comisión policial; acto seguido en compañía de este ciudadano procedimos a realizar un recorrido en la zona logrando avistar a estos sujetos quienes se desplazaban a pie cargando con bolsas de la tienda Karabú…de inmediato se les dio la voz de alto y estos adoptaron una actitud nerviosa uno de ellos destruyó un billete y lo lanzó al piso el cual fue colectado…seguidamente se procedió a retener la mercancía que llevaban la cual fue reconocida por parte (sic) agraviada como de la tienda…lográndose incautar la cantidad de cuarenta mil bolívares …”

• Acta de entrevista del ciudadano E.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 12.505.845, quien depuso: “…entraron en la tienda tres sujetos comprando varios artículos…para un total general de noventa y cuatro mil bolívares (Bs.94.000,00)…me pagó con un billete de cien (100,$) dollares, como no vi ningún problema en la venta le di cantidad de setenta mil bolívares en efectivo (70.000,00) de vuelto y se fueron pero al momento que el dueño de la tienda lo revisa se da cuenta que el billete es falso, fue entonces cuando salgo corriendo detrás de ellos…en ese trayecto me consigo con una comisión de la policía … y les informo de la situación… hacemos un recorrido en la zona y logramos ubicarlos, los policias actuaron y los agarraron con todo…” A preguntas formuladas respondió, Sexta Pregunta, Diga usted, cómo comprobó la no autenticidad del Billete de 100 $? CONTESTO: “El jefe de la tienda lo verificó con la luz ultra violeta y resultó que era falso.”

• Oficio N° 4881 del 01/06/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Ministerio Público, en el cual señalan que los imputados Rivas L.J. y Peña G.J.A. no tienen registro policiales y que el ciudadano RIVAS J.C. presenta registros policiales por los delitos de Arrebatón, Contra la F.P., Droga y que actualmente se encuentra SOLICITADO por el Tribunal de Ejecución por el delito de Robo según Boleta N° 28 del 27/12/99.

• Reconocimiento Legal N° 546 del 01/06/03 practicado sobre tres billetes de moneda nacional y dos billetes de la denominación de CIEN DOLLARES uno fracturado en tres partes.

• Avalúo Real N° 39 del 01/06/2003 practicado sobre dos pares de zapatos marca GIMI y un Koala deportivo marca “O”, piezas con un total general de noventa y cuatro mil bolívares (Bs.94.000,00)

Efectivamente el delito de Circulación de Moneda Falsa fue derogado por la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 04/12/92; ley que a su vez fue derogada por la nueva ley del Banco Central de Venezuela publicada el cuatro (04) de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación; la cual a su vez fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela del diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación, en cuyo articulado se encuentran los siguientes:

Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.

Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley.

Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.

Según la doctrina nacional, La ley penal sólo puede ser derogada por otra ley tal y como lo establece el artículo 7 del Código Civil y el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los principios de sucesión de leyes penales surgen diversas hipótesis, entre ellas la que más se adecúa al caso concreto es la siguiente: “La nueva ley penal determina la impunidad de uno o más actos que la anterior configuraba como delitos”, es decir una ley abolitiva de delitos, tal y como lo configuró la Ley del Banco Centra de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 04/12/92, al derogar los artículos 300, 301 y 303 del Código Penal; en consecuencia estamos en presencia de una imputación fiscal sobre hechos que no constituyen actos ilícitos por no estar expresamente señalados en la ley como tales, encuadrando este caso con el artículo 1 del Código Penal que señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley…” Principio de tipicidad conocido como “nulla crimen, nulla poena sine lege escripta” garantizado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con ocasión al delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal, el cual señala:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Se observa en las actas policiales de investigación, que efectivamente estamos frente a un hecho punible que se satisface con los supuestos fácticos antijurídicos exigidos por el legislador en la norma transcrita; ya que encontramos:

  1. Como artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro encontramos los dollares falsos; es necesario señalar que si bien es cierto no existe Experticia Policial que determine que efectivamente dichos billetes carecen de autenticidad, no lo es menos que la experiencia común es clara y evidente al conocer que los comerciantes utilizan diferentes medios orientadores para verificar si el papel moneda recibido es auténtico o no, entre ellos encontramos un marcador cuya tinta al ser colocado sobre el papel determina, dependiendo de la coloración que produce, la legalidad del papel y el más común de todos es la luz ultravioleta (UV) o luz negra que permite observar las marcas luminiscentes de seguridad de cada billete; en el presente caso nos encontramos frente a este último supuesto, ya que como lo ha manifestado el ciudadano E.D.J.R. en su entrevista: “…El jefe de la tienda lo verificó con la luz ultra violeta y resultó que era falso…”

  2. Los imputados inducen en error al vendedor de la tienda al entregarle un billete de moneda extranjera de aparente curso legal como medio de pago de los objetos adquiridos, quien de buena fe los vendió.

  3. El supuesto de procurar para sí o para otro un provecho injusto, se verifica con la obtención de dos pares de zapatos marca GIMI y un Koala deportivo marca “O”, piezas con un total general de noventa y cuatro mil bolívares (Bs.94.000,00) y el cambio equivalente a Setenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.70.000,00), es decir, un provecho de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.164.000,00)

  4. Con relación al perjuicio ajeno, es la pérdida económica que sufre la tienda Karabú de dos pares de zapatos marca GIMI y un Koala deportivo marca “O”, piezas con un total general de noventa y cuatro mil bolívares (Bs.94.000,00) y el cambio equivalente a Setenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.70.000,00), es decir, un perjuicio de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.164.000,00)

En definitiva se estima acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual constituye el delito de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal. Así se declara.

SEGUNDO

Constituyen las actuaciones policiales suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y partícipes del delito que se les atribuye, atendiendo que los mismos fueron señalados por el vendedor como los tres sujetos que momentos antes habían ingresado a la tienda y comprar varios objetos, de hecho los imputados fueron capturados con las bolsas que contenían la mercancía adquirida de forma flagrante, verificándose los supuestos de aprehensión que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

A los fines de determinar si existe peligro de fuga, a tenor del tercer numeral de artículo 250 de la ley adjetiva penal, se advierte que el ciudadano fiscal mencionó que en las actas policiales aparece el ciudadano I.J.A.R. aportando el N° de cédula 13.529.612, siendo sus datos correctos J.C.R. titular de la cédula de identidad N° 14.169.655; quien además se encuentra solicitado según Boleta N° 28 del 27/12/99 por el Tribunal de Ejecución por el delito de Robo; aunado a ello fue detenido de forma flagrante en la presunta comisión de otro hecho punible, razónes que satisfacen las dos únicas excepciones al estado de libertad garantizados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Orden Judicial y haber sido Sorprendido Infraganti, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.R.. Así se declara.

Con relación al imputado J.A.P.G., se observa que el mismo manifestó libremente haber sido la persona que pagó la mercancía con el billete de cien dollares y fue el mismo que fue observado por los funcionarios aprehensores romper en tres partes otro billete igual y despojarse de los trozos instantes antes de ser capturado y una vez dada la voz de alto; circunstancia que evidencia la una presunción de disposición de continuar utilizando el papel falsificado para adquirir bienes de consumo; constituye este una actitud peligrosa para el orden social del comercio regional, considerando que el imputado podría intentar nuevamente la introducción de billetes falsos en el supuesto negado que pudiese adquirirlos fácilmente mientras dure su estado de libertad sometido a alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia en aras de garantizar la paz social, considera este Tribunal que las circunstancias propias de la comisión del hecho imputado implican una gran magnitud de daño ya que atenta en contra la fe de los comerciantes que subsumidos en una grave crisis económica y ávidos de poder comerciar, pudiesen ser engañados con otro billete falso; en consecuencia se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con ocasión a la participación del ciudadano J.L.R., se observa que ha preguntas hechas por el Ministerio Público, el mismo manifestó en la audiencia, pese a estar asistido de abogado e impuesto del precepto constitucional de no autoincriminarse haber acompañado a los coimputados a comprar los objetos y que no sabía que el billete era falso, supuesto que encuadra con el Principio de Concurrencia de Personas en la ejecución de un mismo hecho punible, previsto en el artículo 83 del Código Penal, no obstante la complicidad en la ejecución del hecho implica un conocimiento de la ejecución material o de los medios empleados para realizarlo, circunstancias agravante del delito a tenor del artículo 85 primer aparte del Código Penal; en consecuencia su libertad implicaría un peligro de daño al comercio regional de gran magnitud. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.C.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.169.655, comerciante, fecha de nacimiento 06/09/78, de 24 años, soltero, residenciado en el sector valle verde casa 32 calle la capilla cerca de la capilla; J.L.R., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 23/11/75, de 27 años, soltero, buhonero, residenciado en el sector valle verde casa 24 calle la capilla, titular de la cédula de identidad N° 14.169.635; J.A.P.G. venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 11/09/84, 18 años, soltero, comerciante, residenciado en sector valle verde casa 33-44 de ladrillos y titular de la cédula de identidad N° 20.985.872; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con los artículos 248, 250, 373 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los cuatro (04) días del mes de junio de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

El Juez de Control N° 03

R.R.V.

Juez Suplente Especial

La Secretaria

MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-2192

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