Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.0961

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la abogado Alexnellys Ortiz, Procuradora de Trabajador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.N., cédula de identidad Nº 6.992.684, en contra de la empresa “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del año 20011, bajo el Nº 38, Tomo 579 Qto, así como, Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de mayo de 2007, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2007.

Previa distribución el cinco (05) de marzo de 2009, se dió por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0961.

I

DEL A.C.

Expone la apoderada judicial que su representado prestaba servicios personales bajo dependencia y subordinación de las empresas “VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.”, desde el 09 de enero de 2007, desempeñando el cargo de cabillero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con un salario de Bs. F. 1.388,57 mensual; hasta el 11 de abril de 2008, fecha en que fue despedido, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 01 de octubre del 2006, prorrogada el 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, el 27 de diciembre de ese mismo año, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Nº 38.839 y el 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090 y artículo 454 eiusdem

Ante esta situación el hoy recurrente, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, solicitando el reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de sus despidos.

Admitida la solicitud de reengache y pagos de salarios caídos por la Inspectoría, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y dictó P.A. Nº 264 del 09 de septiembre de 2008, ordenando a las empresas “VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.”, el reengache a sus puestos primitivos de trabajo a los hoy accionantes, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos, con el consiguientes pago de salarios caídos.

Notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, éstas no quisieron acatar el referido fallo administrativo. Ante la rebeldía sostenida por la agraviante, la defensa de la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, iniciará el procedimiento de multas.

Solicita se decrete la acción de A.C., con fundamento en Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los decretos Presidenciales y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la representación judicial, que como consecuencia de la transgresión de la normativa antes señalada, incurrió la recurrida en el incumplimiento del artículo 131, 75, 87, 89, 91, 93 de la Carta Magna, por lo que, se decrete en forma inmediata A.C., a los fines de que sean restablecidas de manera inmediata las situaciones jurídicas, denunciadas como infringidas por la empresa recurrida.

Finalmente, solicita se ordene a las empresas “VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.” acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento administrativo y por consiguiente el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.

II

DE LA COMPETENCIA

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de “VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.”, al no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda en la P.A. Nº 0264 del 09 de septiembre de 2008, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con Sentencia Nº 01243 del 15 de octubre de 2008, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la pretensión de A.C., interpuesta por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PLAZOLA NUÑEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.992.684, contra la Empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto. Este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encuentraban presente la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; el Abogado A.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, y la Abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio del Público 33º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo (E).

En este estado el Juzgado concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “…Alega que su representado comenzó a laborar el 09 de enero de 2007 y fue despedido el 11 de a.d.D.M.O. (2008). Solicita ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles el reengache y pago de salarios caídos. Se dicta p.a. Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, declarando con lugar dicha solicitud. Expone que existe una conducta contumaz por parte de la empresa al no querer reenganchar al ciudadano Julián Plazota…”, es todo.

Se concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: “… Como punto previo solicita la verificación de la representación de la parte presuntamente agraviada. Solicita sea declarada terminado la presente acción por cuanto el ciudadano Plazota Julián no compareció al presente acto. Alega que no existe prueba alguna que fundamente la presunta vulneración de derechos constitucionales. Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24/01/07, caso ISBEPA de Mantenimiento C.A., que indica que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos. Consigna como medio de prueba escrito constante de 09 folios útiles y 16 anexos en donde se demuestra que la obra ya culmino y no tendría sentido el reenganche al ciudadano J.P.. Asimismo consigna poder constante de Tres (03) folios…”.

Se otorgó a la parte presuntamente agraviada para que ejerza su derecho a replica: “…expone que las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante son en copias simples y quedara a criterio del Juez su valoración. Asimismo ratifica poder que le da representación del accionante. Finalmente solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar…”.

Asimismo se le confirió a la parte presuntamente agraviante para que ejerza su derecho a contrarréplica: “… Ratifica la solicitud de que sea declarado terminado la presente acción por cuanto según criterio de la Sala Constitucional los poderes especiales no tienen cualidad para actuar en sede constitucional. Asimismo solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio del Público quien expuso: “…Solicitó 24 horas para que consignar la opinión del Ministerio Público…” Es todo.

En consecuencia, se difiere la celebración de la presente Audiencia Constitucional oral y pública, para dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, esto es para el día Martes Catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.).

En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de A.C., interpuesta por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PLAZOLA NUÑEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.992.684, contra la Empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto. Este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban presente, la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 y el ciudadano Plazola Nuñez J.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.992.684, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo; el Abogado A.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.261, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, y la Abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio del Público 33º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo (E). En este estado la Juez procedió a la lectura del dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo interpuesta. Asimismo se informó que se publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de A.C., que la accionante interpuso acción de a.c. en virtud de la conducta omisiva de la empresa comercial “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”, en dar cumplimiento a la P.A. 264, dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda.

Señalo que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de a.c., en aquellos casos en que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa, y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.).

Así mismo, referencio sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “Guardianes Vigilan, S.R.L.), referente a los supuestos de procedencia de la acción de a.c. para los casos de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Preciso la representación del Ministerio Público, que consta en el expediente P.A. Nº 264 de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, así mismo, que se dio inició al procedimiento de multa el cual culminó con la P.A. de multa Nº 002 09 de fecha 07 de enero de 2009.

En cuanto a lo alegado en la Audiencia Constitucional por el apoderado de la parte accionada, en lo que se refiere a la falta de cualidad de la representación del accionante, quien se desempeña como Procuradora del Trabajo, indicó que la misma se encuentra actuando en defensa de los derechos del trabajador que representa, y lo que persigue esta acción es la protección de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por lo que no se observa el vicio denunciado por la accionada. Señalando al respecto, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 02 de febrero de 2009, expediente Nº AP42 0 2005 000629 Constructora Nacional de Válvulas, C.A..

En lo referente a lo alegado que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, invocando al efecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2007, caso I.S.B.E.P.A., la representación del Ministerio Público contrapone, lo sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “Guardianes Vigilan, S.R.L.).

Por todo lo anteriormente expuesto, y por otra parte al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la P.A. y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados, concluye la representación del Ministerio Público que debe declararse CON LUGAR la presente Acción de A.C..

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, respectivamente, de nuestra N.F., todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, que la empresa “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la P.A. Nº 264 del 09 de septiembre de 2008 que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previamente sobre lo alegado por la parte accionada con relación a que los poderes especiales no tienen cualidad para actuar en sede constitucional, que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos y la no comparecencia del accionante.

Con relación a la falta de cualidad de la representación del accionante cabe citar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es del tenor siguiente:

La parte presuntamente agraviante alega la falta de legitimidad con que actúan las Procuradoras de Trabajadores en esta acción de amparo, por cuanto en el poder que corre inserto en autos se señala expresamente la facultad de acudir a los Tribunales en materia Laboral y no Contenciosos Administrativos, que ello se evidencia del poder y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece las funciones en materia laboral al propio Procurador e igualmente en el Reglamento Orgánico Interno que tiene el Ministerio del Trabajo. Para resolver el Tribunal observa que las atribuciones a los Procuradores del Trabajo en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente por mandato del artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo es para procurar la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, y lo que se ventila en esta acción es precisamente la presunta violación del derecho al trabajo y al salario cuales son los principales derechos de un trabajador, por tanto la objeción a la representación aquí alegada resulta infundada; tampoco existe la incompatibilidad de funciones denunciada por la accionada, pues el poder otorgado lo es para cumplir la misma función, esto es, la defensa de los trabajadores, y así se decide.

Corre inserto en el folio doce (12) al trece (13) Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado a los abogados “…ALEXNELLYS ORTIZ,…”,…para que en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES…” para que “…conjunta o separadamente, me representen defiendan y sostengan mis Derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extraordinaria en todos los asuntos en materia laboral.”. Ahora bien, visto esto y considerando que la presente causa versa precisamente sobre la presunta violación de derechos laborales del accionante, tales como derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y el derecho a la estabilidad laboral, debe esta Sentenciadora Desestimar lo alegado por la parte accionada, así se decide.

Por consiguiente, determinado la suficiencia del poder otorgado se desestima lo alegado en cuanto a la no comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional, así se decide.

En cuanto que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, cabe señalar lo siguiente:

Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la P.A. Nº 0264 del 09 de septiembre de 2008, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se hace necesario pronunciarse en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone:

Artículo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:

Artículo 80: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

  1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

  2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Resaltado del Tribunal).

De la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia transcrita, se concluye que para pretender la ejecución forzosa de una P.A. en vía jurisdiccional, se debe previamente ejecutar los mecanismos en la norma y visto que cursa en los autos que los recurrentes agotaron la vía de la multa la cual concluyó con la P.A., Nº 002/2009 del 07 de enero de 2009, constata este Juzgado Superior que se agotó el procedimiento en vía administrativa de ejecución forzosa.

Dentro de este marco, señaló la parte presuntamente agraviante el criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), observando este Tribunal que la reseñada sentencia se dictó en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional, en la cual de se planteó entonces el problema de la temporalidad de los distintos criterios sostenido por nuestro m.T. en cuanto la idoneidad de la ejecución de actos administrativos por la vía de amparo, queriendo con ello significar que no con tal decisión no se materializó un cambio del criterio sostenido en la precitada sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.).

Para mayor abundamiento, cabe considerar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2009, expediente Nº AP42 0 2005 000629 Constructora Nacional de Válvulas, C.A.:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2007 (caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con base en la cual se acoge el criterio establecido en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.), en la oportunidad de decidir el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, contra una sentencia emanada de esta Corte, expresando lo siguiente:

Omissis

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso efectivamente los accionantes interpusieron la presente acción de a.c. a fin de que se ordene el cumplimiento de la P.A. N° 147-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que, siguiendo el criterio antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la interposición de la acción, el a.c. si era la vía idónea para la ejecución de providencias administrativas. Así se decide.

Por consiguiente debe este Tribunal Desestimar lo alegado por la parte accionada, así se decide.

Decidido los precedentes puntos previos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

En el caso de autos, la Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. Nº 002/2009 del 07 d e enero de 2009, emanada de la ya identificada Inspectoría, y así se decide.

En tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A. N° 0264 del 09 de septiembre de 2008, por parte de la empresa “VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.”, se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir, de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la violación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En quinto lugar, con relación a la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya se reseñara ut supra, no corresponde a esta Sentenciadora conocer de los presuntos vicios de ilegalidad de la Providencia recurrida en sede constitucional, así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Con Lugar, la acción de a.c. interpuesta por la abogado Alexnellys Ortiz, Procuradora de Trabajador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.N., cédula de identidad Nº 6.992.684, en contra de la empresa “VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del año 20011, bajo el Nº 38, Tomo 579 Qto, así como, Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de mayo de 2007, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2007.

 En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la P.A. Nº 0264 del 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 16-04-2009, siendo las diez (10:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0961/SMP

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