Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2004-000089

PARTE ACTORA: J.R.G. TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.439.967, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DURGA YHOSEBE OCHOA JUAREZ, y M.H.R.A. inscritos en el IPSA bajo los N° 85.799, y 79.339 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PRINT PACK INDUSTRIAL C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo 434-A Qto., modificada según participación de fecha 30 de Abril de 2001 bajo el N° 66, Tomo 535-A-Qto al mismo registro mercantil, y el 21 de Agosto de 2002, bajo el N° 80, Tomo 29-A, al mismo registro.-

APODERADA JUDICIAL: N.P.V., Abogada inscrita en el IPSA bajo el N°80.802, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Mayo de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.G., contra la Empresa PRINT PACK INDUSTRIAL C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto estiman en la cantidad de Bs.169.578.102,30, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

Con fecha 28 de Mayo de 2004 de 2004 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-

Con fecha 15 de Junio de 2004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas, prolongada en varias oportunidades hasta el día 07 de Julio de 2004 cuando se concluye la misma, se fija para la contestación de la demanda y decide enviar al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 07 de Julio de 2004 la parte actora consigna Informe del Médico Legista, y en esta misma fecha se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del asunto una vez agregadas las pruebas y la contestación de la demanda.-

El 15 de Julio de 2004 la Parte Actora apela del auto de remisión a Juicio del presente asunto.-

El 16 de Julio de 2004 el Juzgado Primero de Sustanciación remite la causa al juzgado de juicio.-

El 22 de Julio de 2004 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio y el 23 de los corrientes la Parte Actora consigna escrito fundamentando la apelación.-

El 06 de Agosto de 2004 el Juzgado Primero de Juicio oye la Apelación interpuesta por la parte actora y remite el expediente al Juzgado Superior, quien declara sin lugar el referido recurso.-

El 13 de Octubre de 2004 la Dra. M.R. se avoca al conocimiento de la causa como suplente especial.-

En fecha 19 de Octubre de 2004 el Juzgado de Juicio emite consideraciones previas sobre la validez del poder de la demandada declarando con lugar la impugnación y la admisión de los hechos, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación para que efectuara el pronunciamiento.-

En fecha 18 de Noviembre de 2004 la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación dicta auto donde plantea conflicto de competencia y remite las actuaciones al Juzgado Superior, quien lo recibe el 13 de Diciembre de 2004, quien declara competente para conocer de las actuaciones al Juzgado de Juicio.-

El 02 de Febrero de 2005 se recibe el asunto ante el Tribunal de Juicio.-

El 11 de Febrero de 2005 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 15 de Marzo de 2005 a las 9.30 a.m.

El 16 de Febrero de 2005 la parte actora impugna las pruebas admitidas de la demandada.-

El 15 de Marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual fue prolongada por faltar las pruebas de informes, para el 12 de Mayo de 2005, a las 9.03 am., prolongada por la misma razón para el 01 de Junio de 2005 y hasta el 20 de abril de 2006 a las 11 a.m., cuando se evacuaron las pruebas de informes faltantes y se dicto el fallo correspondiente una vez transcurrido los 60 minutos declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose 5 dias para la publicación de la sentencia lo cual se hace en esta oportunidad.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo de demanda que ocurre a demandar a la empresa PRINT PACK INDUSTRIAL C.A. por indemnizaciones laborales derivadas de accidente laboral.

Que desde el 01 de Enero de 2002 inicio su relación laboral hasta el 16 de Mayo de 2002 cuando le ocurrió el accidente que le produjo graves quemaduras de segundo y tercer grado en 47% del cuerpo que lo incapacitan parcial y permanentemente.-

Que se desempeñaba como Ayudante del departamento de corte, y luego pasó a una máquina impresora, con un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 10.00 p.m. y de 10 p.m. a 6.a.m..-

Que su nueva labor era ayudante al prensista o sea corregir los errores de impresión, medir viscosidad de tinta, montar las bobinas vírgenes, bajar las bobinas madres, para que se lograra al final los empaques de cheese tris, ruffles, pepitos, Doritos y Cheetos.-

Que devengaba un salario de Bs.202.866,68 o sea Bs.6.762,22 diarios.-

Que el 15 de Mayo de 2002 en el turno de 10 p.m. a 6.a.m., estaba imprimiendo empaques de Doritos, quedando 5 horas de rodaje, el actor reviso la máquina a las 12.30 a.m., finalmente revisó el tanque de solvente, ubicado por encima de la máquina estaba vacío, por lo que buscó otro compañero de labores para el llenado, buscaron el tambor de alcohol isopropilico, ligado con acetato, montado en el gato neumático, se colocó frente a la maquina, pero por la parte posterior, esperando que el otro le pasará la manguera desde el suele hasta la parte alta donde el se encontraba, colocó la manguera dentro del tanque y la presión de la misma derivando que se despegará del tubo que la sostenía, esto lo había advertido a los supervisores jefes para que fijaran la manguera al tubo, pero no fue tomado en cuenta, cuando se abrió la manguera se desprendió de del tubo, cuyo contenido era alcohol isopropilico, sustancia que cayó en el quemador, produciendo de inmediato un voraz incendio que arropó al actor, quien se desplomó de donde se encontraba, fracturándose el pie izquierdo y quemándose, e inconsciente por minutos, mientras se propagaba el incendio debido a los productos inflamables, muchos de los trabajadores abandonaron el lugar y otros lo ayudaron a salir del siniestro.-

Que la empresa no cumplía con las normas mínimas de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo cuando por negligencia no pudo evitar el accidente.-

Lesiones sufridas:

  1. - Quemaduras de segundo y tercer grado en el 47% de la superficie corporal que produjeron cicatrices hipertróficas incapacitantes en miembros inferiores, y retractiles a nivel de brazos y antebrazos.-

  2. - Episodio depresivo en remisión total, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo.-

    Centro Asistencial.

    1- Hospital Central de Maracay.

    2- Hospital Dr. J.C.T. deM..-

    CONSECUENCIAS.

  3. Presenta cicatrices hipertróficas que pueden disminuir con intervenciones en los miembros superiores que no se han recuperado.

  4. El tratamiento psicológico se presenta cuadro clínico por estrés post-traumático en menor intensidad.

    Por ello se le ha determinado incapacidad parcial y permanente, por lo que no puede realizar trabajos que ameriten fuerza y movimientos precisos, esta enfermedad según el actor es de carácter irreversible.-

    DAÑOS CAUSADOS.

    Las lesiones personales (quemaduras).

    Los daños patrimoniales son el monto tasado de acuerdo con la ley.

    Los daños extramatrimoniales montos de acuerdo a lo prudencialmente estimado de acuerdo a las circunstancias propias, o sea el actor tiene 33 años de edad, desempleado, incapacitado parcial y permanentemente para toda la vida, miembros superiores con poca movilidad, cicatrices hipertróficas.

    Daño Moral, o sea el daño producido en la humanidad por cumplimiento de sus obligaciones laborales, las lesiones severas e incurables en las funciones de los miembros superiores, y el profundo dolor físico.-

    DERECHO APLICABLE.

    Los artículos 185,236, 237, 246, 573, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículos 2, 4, 5, 6, 19, 21, 25, y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

    La normativa de Higiene y Seguridad Industrial en los artículos 285, 286, 288, 289 y 304 y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.-

    PETITORIO.

  5. - Indemnización del Articulo 573 Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.043.00,20.-

  6. - Indemnización del Artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.014.333,40.-

  7. - Lucro Cesante Bs.78.982.729,60.-

  8. - Sanción Pecuniaria Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero de la Ley Orgánica Bs.7.404.630,90.-

  9. - Daño Moral Artículo 1.196 del Código Civil Bs.40.000.000,oo.

  10. - Intereses de Mora.-

  11. - Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales Bs.39.133.408,23.-

  12. - Para un total de Bs.169.578.102,30 en que estima también la demanda.-

    Solicitó medida cautelar preventiva de embargo

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Señala en su escrito de contestación a la demanda lo que seguidamente se resume.

    Hechos admitidos como ciertos:

    Que la demandada existe como empresa.

    Que J.G. prestaba servicios para la demandada desde el 01 de Enero de 2002 hasta el momento del accidente.

    Que la demandada sufrió un siniestro el 16 de Mayo de 2002.-

    HECHOS NEGADOS

    Que el incendió se haya producido porque se trato de fijar en forma manual la manguera y la presión la despegó.

    Que la situación haya sido advertida por el trabajador.-

    Que la empresa no cumpliera con las normas de Higiene y Seguridad.

    Que el actor haya seguido el tratamiento requerido para su recuperación.

    Que la Incapacidad del actor sea Parcial y Permanente.

    Que es falso el daño moral aludido solo basta mostrar el nexo laboral y la comprobación del siniestro para que proceda.-

    Negó por ser falso, la responsabilidad del hecho ilícito.-

    Negó que la empresa se haya insolventado para no cumplir.-

    Que la manguera no puede ser colocada en forma manual por ser a presión reforzada por abrazadera.

    Que del Informe de los Bomberos se lee que se presume durante el proceso del llenado que algunos de los accesorios sufrió fatiga que permitió el derrame del combustible lo que ocasionó la rápida propagación del incendió.-

    Que lo que sucedió fue la mala aplicación del combustible por los empleados no fue la correcta y se le fue de las manos la situación.

    Que es falso que el actor haya comunicado la falla.-

    Que exista negligencia por parte de la demandada y ello no ha sido demostrado por el actor.-

    Que ha cumplido con los salarios del actor mas de 2 años, con medicinas, exámenes.-

    Que el trabajador no ha asistido a la rehabilitación, y tratamientos quirúrgicos.-

    Que el médico no ha diagnosticado la incapacidad residual, ni el Seguro Social, a través de la Comisión Evaluadora.-

    Que es falso que el daño moral sufrido por el actor sea por negligencia de la empresa.-

    Que deba asumir la responsabilidad Civil Extra-contractual por cuanto no podía prever el mal funcionamiento de la máquina.-

    Pide sea declarada sin lugar la demanda.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Mérito de los autos.

    Documentales

    Testimoniales.

    Informes.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales

    Informes

    Comunidad de la prueba

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    La parte Actora en primer lugar alega el mérito de los autos, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que debe siempre señalarse cual es el mérito que quiere hacerse valer, señalando en forma expresa cuales son los hechos a los cuales se refiere, porque en materia probatoria, esto estaría representado en el hecho en sí de la comunidad de la prueba.-

    DOCUMENTALES.

    1. La declaración del accidente expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 23 de Mayo de 2002, marcado con la letra A, riela al folio 89, en ella se evidencia que el accidente se ocasionó en la empresa demandada, que el actor sufrió quemaduras de 2 y 3 grado y describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Se le da valor probatorio por emanar el mismo de un organismo público de carácter administrativo. ASI SE DECIDE.

    2. Copia Certificada del Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, folios 90 al 128, de fecha 16 de Mayo de 2002, donde se determina que el incendió se inició en el área de producción, específicamente en la máquina impresora flexográfica, que el actor era quien opera la máquina, que no fue responsable del incendio, alguno de los accesorios estaban fatigados, lo que permitió el derrame del combustible, y debido a los productos inflamables con que laboran colaboró a la propagación del fuego. De donde se deduce que fue la máquina quien falló.- Este informe hace plena prueba en virtud de que el mismo no fue atacado por ninguno de los recursos legales. Y ASI SE DECIDE.

    3 Informe Médico del Hospital Central de Maracay, marcado con la letra C, folio129, donde se evidencia que el actor ingresó a ese instituto el 16-5-02 y egresó el 05-07-02, donde se lee que sufrió quemaduras de 2 y 3 grado profundas en la cabeza, cuello, y miembros superiores e inferiores en 47% de la superficie corporal, se le da valor probatorio por ser documento administrativo de carácter público y el mismo no fue accionado. Y ASI SE DECIDE.-

  13. - Informe Psicológico emanado de la División de Higiene Mental, folio 130, marcado con la letra D, de donde se deja constancia del estado psicológico en que se encontraba en ese momento el trabajador lesionado y accidentado.- Se le da valor probatorio lo allí contenido. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Informes médicos en originales que rielan a los folios 131 y 132, marcados con las letras E y F, pertenecientes al Seguro Social, donde los médicos dejan constancias de todo lo que le han hecho al trabajador en el desarrollo de su enfermedad. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  15. - TESTIMONIALES.

    Los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones como se evidencia del acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de juicio.-

  16. - INFORMES.

    Se les da plena prueba en virtud de que los mismos no fueron accionados por ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales.

    1 y 2.- Remisión Informe Médico marcado “B” e Informe Médico marcado “C”. Esta sentenciadora observa que dicha copia es del original que riela en los folios 136 y 137 del expediente. En los mismos se observa que se refleja la situación que presentaba el actor como consecuencia del Accidente sufrido. Dicho informe se encuentra emitido por un organismo público y en consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Relación de Gastos. Marcados “D”. Con dichas pruebas se observa el cumplimiento en cuanto a las medicinas sufragadas al actor. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Recibos de Depósitos y Soportes de pagos de quincenas. Marcados “E”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que no fue objetado por ninguno de los recursos pertinentes. Se convalida la responsabilidad de la empresa en el pago de los compromisos laborales. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Procedimiento de Ley, Marcado “F”. Esta sentenciadora observa que dicha prueba no contiene identificación de quien emana, ni hacia quien se dirige, no se identifica la autoría. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Comprobantes de Pagos realizados. Marcados “G”. Esta sentenciadora observa todo los trámites realizados durante el tratamiento indicado al actor. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Comprobantes de Adelantos de Prestaciones Sociales. Marcado ”H”. Se le da pleno valor probatorio en virtud de que consta en autos los soportes que avalan tales adelantos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Escrito Marcado “I”. Es un documento donde la parte actora solicita las indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo. Es un documento privado el cual fue presentado a la demandada para su consideración, cuyo resultado desconoce este Despacho. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  23. - Reposo Marcado “J”. Justificativo médico expedido por el organismo publico pertinente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Informes. Observa esta sentenciadora las resultas de los informes que constan en autos y a los mismos les da pleno valor probatorio ya que no fueron objeto de impugnación a través de los recursos pertinentes y que emanan de organismos públicos. Y ASI SE DECIDE.

    Comunidad de la prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que

    ...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….

    En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

    HECHOS CONVENIDOS.

  24. - La prestación de servicios del actor en la empresa demandada.

  25. - El salario invocado en el libelo.

  26. - Fecha de ingreso y de ocurrencia del accidente.

  27. - El cargo desempeñado.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Que el accidente le haya producido una incapacidad parcial y permanente.-

    La causa de la producción del accidente y haya sido denunciada por el trabajador.

    Que el accidente de produjo por la negligencia de la demandada.-

    La procedencia de los conceptos, montos reclamados en el libelo de la demanda.-

    Responsabilidad por el hecho ilícito del patrono.-

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 , hoy contenido en el Artículo 72 de la ley adjetiva Laboral han establecido la carga de la prueba y la admisión de los hechos en materia laboral, que quien alegue debe probar y quien admita libera de la carga probatoria.

    En cuanto ha esto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al deber de aplicar las normas contenidas en los artículos 68 ejusdem en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo y el 1401 del Código Civil, con respecto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda y la distribución de la carga probatoria.

    Consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de la carga probatoria en materia laboral, estableciendo la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social lo siguiente:

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    También habrá inversión de la carga de la prueba:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-

    2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o no vacaciones, utilidades etc.

    3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso E.V.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos”.

    II

    DEL HECHO ILICITO.

    La Doctrina y la Jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia has señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- el incumplimiento de una conducta pre existente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    III

    DEL DAÑO MORAL

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    1. Daño físico y psíquico.

    2. Grado de culpabilidad del accionado.

    3. Conducta de la Victima.

    4. Grado de educación y cultura de la victima.

    5. Capacidad económica y condición social del reclamante.

    6. Capacidad económica de las accionadas.

      (Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, SCS, caso B.W.R. M, contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A y Diversiones Tolon, S.R.L.)

      III

      ENFERMEDAD PROFESIONAL

      Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    7. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    8. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    9. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    10. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    11. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

      En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

      En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.

      IV

      Analizado el cúmulo probatorio y expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la consideración de los conceptos a otorgar:

      - Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora no acuerda el pago de este concepto, en virtud de que el actor esta asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el organismo pertinente para el otorgamiento de las cantidades de dinero que se cancelan a consecuencia de este infortunio de trabajo, toda vez que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Carácter supletorio. Y ASI SE DECIDE.

      - Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se señala que el actor por estar asegurado por ante el Seguro Social, no corresponde la cancelación de esta indemnización. A todo evento, esta Sentenciadora observa que la demandada actuó como un buen padre de familia al sufragar los gastos de medicinas y exámenes necesarios en el tratamiento seguido por el actor. Y ASI SE DECIDE.

      - Lucro Cesante. Por ser una incapacidad Parcial y Permanente donde el actor se verá limitado para el desarrollo de la actividad laboral, esta sentenciadora acuerda el otorgamiento de este concepto y de acuerdo al tiempo de vida útil laboral, desde el momento del infortunio de trabajo hasta la edad de 65 años, es por lo que le corresponden 11.680 días por el ultimo salario diario de Bs. 6.762,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 78.982.729,60. Y ASI SE DECIDE.

      - Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse decretado una incapacidad parcial y permanente. Le corresponden 3 años por 365 días por Bs. 6.762,22, para cancelar un monto de Bs. 7.404.630,90. Y ASI SE DECIDE.

      - Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por el Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.

      - Intereses de Mora. Los mismos no se causan, ya que solo versan este tipo de intereses sobre montos derivados de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

      - Costas y Costos procesales y honorarios profesionales. Las costas y costos del proceso no proceden en virtud de que no resulto vencida totalmente ninguna de las partes. En cuanto a los Honorarios Profesionales los mismos deberán ventilarse por procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

      DECISIÓN

      Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. TOVAR, contra la Sociedad Mercantil PRINT PACK INDUSTRIAL C.A ambas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.387.360,50) por Lucro Cesante, Indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Daño Moral.

      No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil seis.

      La Juez

      Dra. N.H.R.

      El Secretario,

      Abg. C.V.

      En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m

      El Secretario,

      Abg. C.V.

      NH/CV.

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