Decisión nº 48-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° Y 152°

Sentencia Definitiva número 48-2011

Solicitante: J.R.L.S.

Expediente numero 01046.

Se inicia el presente procedimiento en fecha, 13 de Septiembre del año 1.988, mediante solicitud presentada por el Ciudadano J.R.L.S., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.925.951, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.M.C., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana G.J.L.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.689. 562.-

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Mayo del año 1.989, este Tribunal, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana G.J.L.S., portadora de la cédula de identidad N° V-4.689.562 y asimismo, nombró como tutor interino a su hermano Ciudadano J.R.L.S. portador de la cédula de identidad N° V-2.925.951.- .

De la entrevista realizada al la ciudadana: G.J.L.S. se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos J.R.L.S., M.M.M.D. MENESES Y D.S.N.S., titulares de la cedula de identidad números V- 2.925.951, V- 3.338.652, V- 4.186.789, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.J.L.S. y en vista de ese conocimiento que de él tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El informe médico Psiquiatra expresa:

“…1) NOMBRE: G.J.L.S.

CI V- 4.689.562.-.

… Al examen mental Severo como signos positivos se observa Retardo Mental Severo con componente esquizofrénico la paciente no es acta para ningún tipo de trabajo o actividad

.

Los informes de los médicos que evaluaron a la ciudadana G.J.L.S. expresan:

2) NOMBRE: G.J.L.S.

CI:- V- 4.689.562

Al examen mental como signos positivos se observa Retardo Mental Severo con componente esquizofrénico, la paciente no es apta para ningún tipo de trabajo o actividad.- (negrillas del Tribunal)

Los Informes antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.

Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana G.J.L.S., anteriormente identificado, así como la entrevista que le fue practicada, cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana, padece de Retardo Mental Severo tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el DR L.G.R.., el cual riela al folio 2 y folio 19.-

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO

Que la ciudadana G.J.L.S., padece de un defecto tanto intelectual grave, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

SEGUNDO

Que dicho defecto intelectual es habitual.

Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que la ciudadana G.J.L.S., sufre de Retardo Mental Severo, el cual la limita para que la misma pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave de la Ciudadana G.J.L.S., lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana G.J.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.689.562, y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, designa TUTOR a su hermano Ciudadano, J.R.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.925.951, de este domicilio, en su condición de Hermano de la Ciudadana G.J.L.S., de este domicilio y de esta manera cesan sus funciones de tutor interino designado en el Decreto de Interdicción provisional en fecha 10 de Mayo del año 1.989.- En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Remítase el presente Expediente al JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese Expediente y Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 28 días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha 28 de Febrero del 2011, siendo las (10:30 a.m.,) previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

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