Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002061

ASUNTO : RP01-P-2010-002061

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.H., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28 de Enero 2007, en virtud de denuncia de la ciudadana C.A.S., por hecho punible que atribuye al ciudadano J.R.S. tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento y habiendo revisado las actuaciones para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho(18) meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de su solicitud, transcurrió un lapso de Tres (3) años, tres (3) Meses y veintiocho (28) días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Cuatro (4) cursa denuncia de la ciudadana, C.A.S., con Cédula de Identidad N° V- 6.380.692, quien señala que el ciudadano J.R.S., cuando ella se encontraba en la puerta de su casa agarro una piedra y se la pegó en el ojo izquierdo, que eso aconteció el día 27-01-2007, en horas de las 7:00 de la noche, en el caserío del sector de Las Parcelas, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Denuncia de fecha 28 -01- de 2007 ( folio 4), Acta de Investigación penal (Folio 5 y su vuelto) Acta de Entrevista (Folio 6) Acta de inspección ocular (folio 2)Examen Medico Legal (folio 18), de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28- 01-2007, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., sancionado con pena de prisión de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de Tres (3) años y diez (10) meses, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana C.A.S. con Cédula de Identidad N° V-6.380.692, con domicilio en: Sector las Parcelas, de Rio Caribe, jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., donde aparece como imputado el ciudadano J.R.S., con Cédula de Identidad N° V- 16.314.082, con domicilio en: Caserío de Río Caribe, sector las Parcelas, Jurisdicción del Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS

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