Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE QUERELLANTE: J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.131.710.-

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: P.R.Á.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.473.-

PARTE QUERELLADA: CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado miranda, bajo el Nº 24, tomo 43-A-Pro., en fecha 07 de agosto de 1986, en la persona de su accionista y presidenta de la junta directiva ciudadana M.E.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-642.736, y la ciudadana A.G.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.442.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Expediente: Nº 05-8473.-

-I-

Se inició la presente proceso mediante querella interdictal presentada en fecha 15 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio P.R.Á.A., apoderado judicial del ciudadano J.R.G.F., en la que este último manifestó que es “…legitimo poseedor de una parcela de terreno en la cual edificó –con sus propios recursos y bastante esfuerzo- una casa de habitación…”.

Admitida la querella por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., en la persona de su accionista y presidenta de la junta directiva, ciudadana M.E.G.d.R., y de la Ciudadana A.G.d.R..

El 19 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Juzgado, y manifestó que en la misma fecha se entrevistó con la ciudadana M.E.G.d.R., quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo. Así mismo, deja constancia de haber citado en la misma fecha a la ciudadana A.G.d.R..

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., en la persona de su accionista y presidenta de la junta directiva, la ciudadana M.E.G.d.R..

En fecha 03 de febrero de 2006, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber entregado la referida boleta de notificación a un empleado de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A.

En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellada compareció por ante este Tribunal y consignó dos escritos de contestación a la querella interdictal.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la presentación judicial de la parte querellada compareció por ante este Tribunal y expuso que en fecha 06 de febrero de 2006, consignó extemporáneamente los escritos de contestación a la querella de sus representantes, por lo que siendo la oportunidad legal, hace valer dichos escritos en todo y cada una de sus partes.

En fecha 10 de febrero de 2006, representación judicial del querellante compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal procedió a su admisión y ordenó en el mismo auto la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 17 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellada compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal procedió a su admisión.

En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana R.B.C.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.054, compareció por ante este Tribunal en calidad de testigo, quien fue debidamente juramentada ratificando su testimonio en la presente controversia.

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano J.M.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.479, compareció por ante este Tribunal en calidad de testigo, quien fue debidamente juramentado ratificando su testimonio en la presente controversia.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación. Por auto de la misma fecha, el tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el tribunal que evacuaría las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellada.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial del querellante, apeló parcialmente del contenido del auto de fecha 15 de febrero de 2006, donde el tribunal negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, siendo ratificada dicha decisión por auto de fecha 16 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte querellante.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Tribunal agrega las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones tendientes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial del querellante apeló del auto de fecha 07 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado comisionado. Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el indicado Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 14 de marzo de 2006, después de evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal comisionado remitió a este Despacho las referidas actuaciones.

En fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las actuaciones tendientes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2006, dictado por este Tribunal. Dicho Juzgado Superior, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, declaró con lugar el referido recurso de apelación, y en consecuencia ordenó que se admitiera la inspección judicial promovida por el querellante.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellante, siendo ésta debidamente evacuada por este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2006.

Por diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2006, por el ciudadano C.R.G., en su carácter de práctico designado por este Juzgado, consignó el informe relacionado con la inspección judicial evacuada por el Tribunal el 20 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el querellante.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que es legitimo poseedor de una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), situada en la segunda calle de La Laguna de C.d.L.M. de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, cuyos linderos son Norte: Con terreno que es o fue del doctor Sierra; Sur: Con terreno que es o fue del señor D.G.; Este: con terreno que es o fue del señor D.G. y Oeste: Con terreno que es o fue del señor J.R., en la cual edificó con sus propios recursos y bastante esfuerzo una casa de habitación y que ha vivido en ella de forma pública, pacífica y sin interrupción alguna, por el espacio de treinta y ocho años (38) años.

Que el referido terreno forma parte de un lote de mayor extensión el cual perteneció a su difunto padre, Damasco G.M., y que en fecha 28 de octubre de 1985, éste vendió al ciudadano Juan Irene González Franquiz.

Que en fecha 29 de abril de 1989, el ciudadano J.I.G.F.c.l.d. de propiedad sobre el referido lote de terreno a la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., como aporte de capital de todos los accionistas de dicha entidad mercantil.

Que en fecha 21 de marzo de 2005, la ciudadana M.E.G.d.R., actuando como representante legal de sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., vendió a la ciudadana A.G.d.R., una porción de terreno de noventa metros cuadrados (90 Mts2), correspondiente a la parcela que ha venido poseyendo el querellante, sin que se le participara de modo alguno de dicha operación comercial.

Que la ciudadana A.G.d.R., de manera abrupta, irrumpió por la fuerza en la parcela que ha venido ocupando, derribando la cerca que la protegía y construyendo en ella una pequeña casa, destruyendo también una siembra considerable de plantas de café, plátanos y cambures que él había plantado, causándole con esta acción graves molestias y perjuicios patrimoniales y morales.

Que ha ocupado la referida parcela de terreno de forma pacífica e continua por casi cuatro décadas, aún desde cuando su padre fue el propietario, por lo que solicita se le restituya íntegramente como poseedor legítimo de la misma y se ordene la demolición de la casa que construyó la ciudadana A.G.d.R..

Que estima la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00).

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., en su escrito de contestación, lo siguiente:

Que el ciudadano J.R.G.F., no es poseedor legítimo de la referida parcela de terreno y que éste solo ocupa una pequeña habitación, que por actos de simple tolerancia se le ha permitido permanecer en ella, y por ser éste parte de la sucesión Damasco G.M., no puede promover la presente acción.

Que en fecha 28 de octubre de 1985, el De-cujus Damasco G.M., padre del querellante, vendió al ciudadano Juan Irene González Franquiz, el referido lote de terreno y que es a raíz de dicha venta que el querellante ha ocupado dicha habitación y no desde hace más de treinta y ocho años, tal como alega.

Que en fecha 05 de mayo de 1988, el ciudadano Juan Irene González Franquiz, dio en venta pura y simple el referido lote de terreno a la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A.

Que en fecha 26 de marzo de 1990, el querellante tramitó un título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual constan las bienhechurias que construyó, constituidas por una habitación de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), situada sobre una área que comprende una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), la cual se le ha permitido ocupar.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la actora, por cuanto al actor jamás se le ha desalojado de la porción de terreno que ocupa.

Rechaza la inspección judicial extra-liten evacuada alegando que dicha prueba no se consignó en autos.

Rechaza el título supletorio mediante el cual el actor fundamenta su querella.

Que la ciudadana M.E.G.d.R., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., actuó válidamente cuando vendió a la ciudadana A.G.d.R., una porción del referido lote de terreno, por lo que rechaza que dicha ciudadana haya realizado actos perturbatorios o de despojo al actor, ya que ésta actuó en calidad de propietaria de la porción que adquirió.

Alega la representación judicial de la ciudadana A.G.d.R., en su escrito de contestación lo siguiente:

Que es propietaria de una parcela de terreno con una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2), y que en dicha parcela ha venido realizando actos de posesión conforme a la ley, razón por la que rechaza, niega y contradice que haya realizado actos de perturbación o de despojo alguno al accionante.

Que dicha parcela de terreno la adquirió conforme a lo dispuesto en la ley, por lo que rechaza, niega y contradice que la referida parcela tenga otro dueño.

En consecuencia, hace valer en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados en el contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A.

- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió título supletorio en original evacuado por J.R.G.F., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 1990. El tribunal observa, que de conformidad con el artículo 898 del código de Procedimiento Civil, por ser el referido título supletorio declaraciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable, por lo que mal podría quien aquí decide rechazar la presente probanza, en consecuencia de lo anterior, este juzgador, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de enero de 1950, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 2, que acredita al ciudadano Damasco G.M. como dueño del referido lote de terreno, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  3. Promovió copia simple de documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 76, posteriormente registrado por ante la señalada Oficina de Registro, el 21 de noviembre de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, en que Damasco G.M., vendió al ciudadano J.I.G.F.e.l.d.t., observa este juzgador que de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  4. Promovió copia simple del contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 17, tomo 33, de fecha 05 de mayo de 1988, en el que J.I.G.F.c.l.d. de propiedad del lote de terreno a la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., como aporte de capital, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  5. Promovió copia certificada del documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, tomo 23, protocolo primero, en que M.E.G.d.R., actuando como representante legal de sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., vendió a la ciudadana A.G.d.R., una porción del referido lote de terreno, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  6. Promovió documento autenticado, contentivo de las declaraciones de testigos evacuadas por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador y del Distrito Capital de fecha 09 de junio de 2005 y de fecha 13 de junio del mismo año, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.

  7. Promovió en original Inspección Judicial extra-liten practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  8. Promovió en copia simple documento contentivo de los estatutos sociales de la sociedad mercantil y acta de asamblea general de accionistas, de fecha 11 de marzo de 2000, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellada, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

  9. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: F.J.P.B., R.P.A., Asce L.V.M., J.A.S. y D.I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.892.883, V-192.938, V-3.773.740, V-1.730.403 y V-4.587.923, respectivamente, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Promovió prueba de inspección judicial, por lo que solicitó que el tribunal se trasladase a la parcela de terreno objeto de la presente disputa, todo ello de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Promovió ratificación de las testimoniales de los ciudadanos R.C.S., y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.440.054 y V-3.717.479, respectivamente, evacuadas por ante este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, a las 11:00 am. Las declaraciones realizadas por dichos ciudadanos pueden ser sintetizadas en los siguientes puntos: La ciudadana R.C.S., ratificó el contenido del informe contenido en la inspección judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada unas de sus partes; y J.M.G. ratificó que las nueve (9) fotografías presentes en dicho informe son las mismas que él tomó en la referida inspección. Que dicha ratificación es el producto de las actuaciones realizadas durante la inspección judicial en calidad de experto.

    Prueba testimonial de los ciudadanos F.J.P.B., R.P.A., Asce L.V.M., J.A.S. y D.I.V.. Este Tribunal observa lo siguiente de las referidas pruebas testimoniales:

  12. Que los actos testimoniales de los ciudadanos Asce L.V.M. y J.A.S., fueron declarados desiertos.

  13. Que de la declaración de R.P.A., se dejo constancia de lo siguiente: “...PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué parentesco tiene con el ciudadano G.F.? CONTESTO: Es mi cuñado...”, por lo que el Tribunal desecha el presente testimonio de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que de la declaración de D.I.V., se dejo constancia de lo siguiente: “...SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo qué parentesco tiene con el Sr. Alberto y con el Sr. J.G.? CONTESTO: Ellos son mis primos...(Omissis)...”, por lo que el Tribunal desecha el presente testimonio de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que de la declaración de J.P.B., se dejo constancia de lo siguiente:

     Que el ciudadano J.R.G.F., ha vivido en una casa que el mismo construyó sobre el referido terreno por más de veinte (20) años.

     Que al extremo de la referida parcela terceros construyeron una casa de dos (2) plantas.

     Que el ciudadano J.R.G.F., tenía diversas plantas de cambures, café y Aguacates, las cuales fueron cortadas, acción esta que le ocasionó graves molestias morales y económicas.

    En consecuencia, este Juzgador observa que el testimonio del ciudadano J.P.B., por se testigo único, conforme a la sana crítica carece de valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO LA LAGUNA C.A:

  16. Promovió copia certificada del documento de propiedad, a favor del ciudadano Juan Irene González Franquiz, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 1985, observa este Juzgador que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellante, este Juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  17. Promovió copia certificada del documento de propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, tomo 16, Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 1988, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellante, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  18. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T.C. y G.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.953.980 y V-8.365.339, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2006.

    Prueba testimonial de las ciudadanas A.T.C. y G.J.M.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que por actos de simple tolerancia los representantes legales de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A., han permitido que el actor ocupe una habitación en el terreno que es de su propiedad.

    2. Que dicha sociedad mercantil ha vendido desempeñando actos de comercio en el referido lote de terreno, así como también ventas de porciones del referido lote de terreno.

    3. Que el actor detenta una pequeña habitación e el referido lote de terreno.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA A.G.D.R.:

  19. Promovió copia certificada del documento de propiedad a favor de A.G.d.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de mayo de 2005, observa este juzgador que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil, al no haber sido tachado el presente documento por la parte querellante, este juzgador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

  20. Promovió cuatro (4) fotografías de las distintas áreas del terreno de propiedad de A.G.d.R., enumeradas 1, 2, 3 y 4, las cuales corren insertas a los folios 152 y 153, respectivamente, este Juzgador tiene a bien citar al autor A.R.R., el cual en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa lo siguiente: “...El Art. 395 C.P.C, al sancionar la libertad de los medios de pruebas establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido en la ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensión. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto la forma en que señale el juez...”. En cuanto a la presente prueba fotográfica el mismo autor señala lo siguiente: “...cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P.C, concordante en esto con el Art. 1363 Código Civil, se la tiene por legalmente por reconocida, y produce respecto de las partes y terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdades de esas declaraciones.

    En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Cernelutti, según el cual ‘la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes’; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de las fotografías con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la n.d.A.. 444 C.P.C, adquiere el valor de prueba legal...(Omissis)...”

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador le concede valor probatorio. Así se decide.

  21. Promovió copia simple del plano del lote de terreno adquirido por A.G.d.R., observa este juzgador que de conformidad con el artículo 1368 del código de procedimiento civil, por no ser posible determinar quien es el autor del referido plano, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  22. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.A.V. y A.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.639.844 y V-13.066.777, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2006.

    Prueba testimonial de los ciudadanos L.M.A.V. Y A.J.L.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que por actos de simple tolerancia los representantes legales de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A., han permitido que el actor ocupe una habitación en el terreno que es de su propiedad.

    2. Que dicha sociedad mercantil ha vendido pequeñas porciones del referido lote de terreno.

    3. Que el actor le confiere insultos e improperios a la ciudadana A.G.d.R., impidiendo el libre tránsito de esta a la parcela de terreno que adquirió.

      -IV-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento de fondo alguno y con vista al controvertido presentado en el presente proceso, pasa a analizar la normativa que rige la acción interdictal restitutoria, y al efecto establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      En el caso del artículo 783 de Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar, decretará la restitución de la posesión, dictando practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

      De igual forma, establece el artículo 783 del Código Civil, prevé lo siguiente:

      Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      De las normativas antes transcritas se puede verificar la existencia de algunos requisitos esenciales, para que proceda la acción interdictal entre ellos tenemos:

    4. Que el demandante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    5. El hecho del despojo.

    6. Que el demandado es el autor del despojo.

    7. Que el demandado posee o detenta la cosa.

    8. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

      En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción interdictal, el querellante manifestó que ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre la ya identificada parcela, es de precisar por quien aquí decide, que del escrito de contestación a la querella y del escrito de pruebas aportadas por la parte querellada se desprende específicamente en los folios 108, 109, 110, 111 y 129, lo que el Código Civil denomina como confesión espontánea, lo cual se encuentra consagrado en los siguientes términos:

      Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.

      Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

      Artículo 1402.- La Confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.

      Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

      Doctrinalmente la confesión es concebida por diferentes autores de la siguiente manera:

      Para el autor Couture la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho, son perjudiciales para aquel que formula la declaración.

      Asimismo, el autor D.E. define a la confesión como: La declaración expresa que hace una parte sobre hechos que le son perjudiciales o al menos favorables al otro.

      En consecuencia, podríamos decir que la confesión es una declaración desfavorable que hace una parte dentro o fuera del proceso, pero cuando se incorpora a él, produce efectos perjudiciales para el declarante.

      En ese sentido, debe necesariamente concluir este sentenciador que las declaraciones expresas que se encuentran en los folios anteriormente señalados, se constituyen en categóricas confesiones espontáneas de la parte querellada en relación a que el querellante ha ocupado una parcela de terreno de aproximadamente sesenta y cuatros metros cuadrados (64 Mts2), en la cual ha construido unas bienhechurias, que comprende una vivienda de aproximadamente veintiocho metros cuadrados (28 Mts2), hecho éste expresamente expuesto de la siguiente manera: “...Es así como CONSORCIO LA LAGUNA C.A., es y sigue siendo, la propietaria del lote de terreno, a excepción de las ventas que ha realizado, entre las cuales el querellante no ha recibido ni la propiedad ni la posesión de otro lote, que la referida área de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 M2), en la que construyó lo que puede denominarse como una habitación...” Negrilla y subrayado del Tribunal. Así se declara.-

      En cuanto al resto de los requisitos, identificados anteriormente como B, C, D, y E, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del interdicto restitutorio incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no del despojo al que se contrae la norma anteriormente citada.

      En torno a la ocurrencia del despojo, observa este Tribunal que la parte actora no ha traído a los autos pruebas que acreditan que efectivamente se llevó a cabo el despojo del bien inmueble objeto del presente litigio, ya que este afirma en su querella que: “... la parcela de terreno sobre...la cual ha venido ejerciendo pleno dominio durante el mencionado lapso –treinta y ocho (38) años- tiene un área de trescientos metros cuadrados (300 m2)...”, alegato este rechazado por la parte querellada es su escrito de contestación de la manera siguiente:

      El querellante no es poseedor legítimo de la parcela de terreno que expresa en su escrito, tener un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2)...(Omissis)...

      Al contrario, el querellante ocupa una habitación por actos de simple tolerancia o meramente facultativos de la empresa CONSORCIO LA LAGUNA C.A...(Omissis)...”

      Del texto citado y del conjunto de pruebas aportadas por la propia parte querellada, se desprende que efectivamente el querellante se encuentra en posesión de una porción de terreno de SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (64 Mts2), y las bienhechurias, los bienes muebles y demás enseres personales que en ella se encuentran. Así se decide.

      Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte querellante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Sobre el tema de la carga probatoria, el procesalista venezolano Doctor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta lo siguiente:

      Nuestro nuevo Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio quit dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esta formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia (cfr abajo CSJ, sent. 28-4-76: no es un hecho impeditivo la afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda). La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse en tanto una afirmación indefinida (yo siempre he estado en Maracaibo) no puede probarse.

      La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posesión procesal. O como dice el artículo 177 del Código de procedimiento Civil Colombiano: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (cfr Devis Echandia, Hernando: Teoría General... I, § 130). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo ente prueba de obligaciones (art. 1354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas han juntado el legislador en este nuevo artículo 506.

      Nuestra corte había asentado el principio expuesto por este autor: El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra ( cfr CSJ, Sent 13-12-61 GF 34p. 175, cit por Bustamente, Maruja: ob. cit., N° 0879). (...)

      (...) La doctrina ha puesto de manifiesto la regla de la carga de la prueba respecto a la culpa, y al efecto señala lo que a continuación se transcribe in extenso:

      Siempre que el demandante pretenda deducir efecto jurídico favorable de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que este se libere de la reclama por el demandante. Si la persona esta gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demanda en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, estará gravada con la carga de probar, lo mismo que si espera a ser demandada y la pone como excepción (...)

      (Resaltado del Tribunal)

      Al respecto observa este sentenciador, que la parte querellante tiene la carga de emplear de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador mal podría declarar procedente la querella interdictal incoada por el ciudadano J.R.G.F., en virtud de que el actor no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      Como consecuencia, el ciudadano J.R.G.F. no probó que hubiera despojo alguno por parte de los querellados. Así se decide.

      Ahora bien, de las afirmaciones de las partes y del material probatorio traído a los autos se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A. dio en venta a la ciudadana A.G.d.R., una porción de un lote de terreno, acción esta que en ningún momento se corresponde como un acto de despojo, el cual constituye una cuestión de hecho, sino, tan solo una transmisión de la propiedad. En este sentido, se arguye el despojo como un hecho y la transmisión de la propiedad que emana de un contrato de compraventa como la tenencia de la titularidad de un derecho sobre la cosa.

      - IV –

      DISPOSITIVA

      En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano J.R.G.F. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., en la persona de su accionista y presidenta de la junta directiva ciudadana M.E.G.D.R., y la ciudadana A.G.D.R., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

      Se condena en costas a la parte querellante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA

      MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

      En la misma fecha, siendo las __________se publicó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      Exp. Nº 05-8473

      LRHG/MGHR/Pablo.-

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