Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.131.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.Á.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.473.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LA LAGUNA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 43-A-Pro., en fecha 07 de agosto de 1.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B. y CHECHE SEGUNDO CALLES DELON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 108.356, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9886

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la querella interdictal.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, la cual, fue librada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el Alguacil Titular del Juzgado A-quo, manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo, practicó la citación de la ciudadana A.G.d.R..

En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana A.G.d.R. otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.M.B. y Cheche Segundo Calles Flores, a los fines de representarla en el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, la Dra. N.Z.S., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora consignó inspección judicial extra-litem, por cuanto no se consignó en su oportunidad.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora solicitó que el Consorcio La Laguna C.A., sea notificado mediante boleta entregada por el Secretario de dicho Juzgado.

Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado A-quo, acordó librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado de Cognición, la cual manifestó la entrega de la boleta de notificación.

En fecha 06 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del Consorcio La Laguna C.A., dieron contestación a la demanda. Asimismo, en la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 07 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación. Asimismo, en la misma fecha anterior, presentó escrito de alegatos.

En fecha 10 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal de Cognición hizo pronunciamiento a las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte actora presentó nuevamente escrito de pruebas solo en lo que corresponde a la inspección judicial.

Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, negó tal pedimento anterior y ratificó el auto dictado el día 15 de febrero de 2006.

En fecha 17 de febrero de 2006, el apoderado judicial de Consorcio La Laguna C.A., parte Co-demandada, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadana A.G.d.R., presentó escrito de pruebas.

Por auto dictado el día 20 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, amplió el lapso de promoción y evacuación de las pruebas por un lapso de cinco (5) días.

En la misma fecha anterior, la parte actora apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 10 de marzo de 2006, la parte accionante le confirió poder Apud-Acta al abogado J.B.C., a los fines de representarlo en juicio.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de la declaración de testigos la cual fue promovida en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Por auto dictado el día 24 de marzo de 2006, se ordenó agregar las resultas de la declaración de testigos, la cual fue promovida en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado A-quo agregó las resultas de la apelación en un solo efecto.

Mediante diligencias de fecha 20 de junio de 2006 y 27 del mismo mes y año, la parte actora solicitó la admisión de las prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Cognición difirió la practica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, la Dra. X.R., en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de causa.

Por auto de fechas 07, 14 y 26 de agosto de 2006, se difirió nuevamente la práctica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se difirió nuevamente la inspección judicial.

Mediante acta levantada el día 20 de octubre de 2006, se llevó a cabo la prueba de inspección judicial.

En fecha 24 de octubre de 2006, el practico designado en la inspección judicial, consignó informe.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba de inspección judicial.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado P.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder a la abogada A.d.A.M..

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado A-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.

Posterior a ello, notificados como se encuentran las partes de la sentencia definitiva, la parte querellante apeló de la misma en fecha 22 de abril de 2009.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, oyó la apelación intentada por la parte querellante, en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 10 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes así como también la parte actora el mismo día.

En fecha 31 de julio de 2009, la parte demandante consignó escrito de observaciones.

Por auto dictado el día 11 de noviembre de 2009, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es legítimo poseedor de una parcela de terreno en la cual edificó con sus propios recursos una casa de habitación conforme se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1990.

Que ha estado poseyendo de forma pública, pacífica y sin interrupción alguna, por espacio de treinta y ocho (38) años y a lo largo de ese tiempo y en ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de ese inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio.

Que el terreno tiene un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: con terreno que es o fue del ciudadano Calle Sierra; Sur: con terreno que es o fue del señor D.G., Este: con terreno que es o fue del señor D.G.; y Oeste: con terreno que es o fue del señor J.R.. La parcela de terreno antes alinderada está situada al final de la segunda calle La Laguna de Catia, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la casa en ella construida se encuentra identificada con el número 307.

Que dicha parcela forma parte de un lote de terreno y pertenecía a su padre, D.G.M., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 04 de enero de 1950, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo 2.

Que, fue vendido por el ciudadano Juan Irene González Franquiz, en fecha 28 de octubre de 1985.

Que, el referido propietario cedió los derechos de propiedad sobre dicho lote de terreno a la empresa mercantil Consorcio la Laguna C.A., identificada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Que desde hace varios años la precitada sociedad mercantil ha vendido desde hace varios años porciones de ese lote de terreno a distintas personas, conforme se evidencia en las numerosas notas marginales hechas al documento de propiedad originalmente registrado.

Que, es así como la ciudadana M.E.G.d.R., en su carácter de accionista y presidenta de la Junta Administrativa del Consorcio La Laguna C.A., vendió a la ciudadana A.G.d.R., una porción de terreno que corresponde a la parcela de terreno que corresponde a la parcela que legítimamente ha venido poseyendo su mandante.

Que la ciudadana A.G.d.R., de manera abrupta e intempestiva, violando los derechos que legítimamente ha adquirido su poderdante irrumpió por la fuerza en la parcela de su representado derribando la cerca que la protegía e invadiéndola sin hacer caso a las advertencias que de modo reiterado le hizo su mandante y sin pausa alguna, en el extremo que construyó una pequeña casa de habitación de dos plantas, hechas con bloques de arcillas y vigas de cemento y cabillas; hecho con el cual esta cometiendo un atropello a los derechos de su representado.

Que estaba cercada con alambre de púa, cerca que fue destrozada por la intrusa y tenía sembrada una considerable cantidad de plantas de café, plátanos y cambures, plantas que fueron derribadas o cortadas por los constructores de la susodicha casa de habitación erigida dentro de la citada parcela de terreno en su lado este; de igual modo, como se dijo fue derribada en el lado este de la parcela la cerca de alambre de púa que protegía causado a éste constantes molestias y graves perjuicios patrimoniales y morales que expresamente se reservaron demandar oportuna y separadamente.

Fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la empresa Consorcio La Laguna C.A., procedieron a dar contestación bajo los siguientes fundamentos:

Que el querellante no es poseedor legítimo de la parcela de terreno que expresa en su escrito tener un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) con las siguientes medidas y linderos: diez metros (10) de frente por treinta metros (30m) de fondo, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue del doctor Calle Sierra; Sur: con terreno que es o fue del señor D.G.; Este: con terreno que es o fue del señor D.G.; y Oeste: con terreno que es o fue de señor J.R., la parcela de terreno antes alinderada está situada al final de la Segunda Calle La Laguna de Catia, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital; y la casa sobre ella construida se encuentra identificada con el Nº 307.

Que el querellante ocupa una (1) habitación por actos de simple tolerancia o meramente facultativos de la empresa Consorcio La Laguna C.A., por ser integrante de la sucesión D.G.M., actos que le impiden promover la querella interdictal. En su cualidad de ser su hijo, sabe y conoce perfectamente que su causante fue propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno de once mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.868 M2), alinderados así: Este, Oeste y Sur: con terrenos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y Norte: en parte con terreno del Banco Obrero y en parte con terreno del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en el lugar denominado Cabeceras La Laguna de Catia, final de la Segunda Calle La Laguna de Catia 110; Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1985.

Que el ciudadano D.G.M., dio en venta dicho lote de terreno a Juan Irene González Franquiz, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 21de noviembre de 1985.

Que a raíz de la realización de dicha venta, el querellante esta detentando la habitación que identifica por un lapso de 38 años, como lo expresa en la querella, lo cual sustituye falsa atestación ante funcionario público.

Que lo que verdaderamente aconteció, es que Juan Irene González Franquiz, en su cualidad de propietario dio en venta al Consorcio La Laguna C.A., el referido lote de terreno, de su propiedad, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 5 de mayo de 1988.

Que el querellante se procuró un titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 26 de marzo de 1990, el cual desconoce e impugna por contrariar a lo pactado en el documento público de fecha 5 de mayo de 1988, fecha en la cual el Consorcio La Laguna C.A., es propietaria del lote de terreno, y es totalmente falso de toda falsedad que las bienhechurías que por bondad de su representada se le ha permitido construir una casa de habitación, ellas consiste en una simple habitación que se le ha permitido ocupar por estar el querellante, excluido como socio integrante de la empresa Consorcio la Laguna C.A.

Que es completamente falso que haya ejercido posesión legitima sobre un área de seis mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (6.594,7 M2); pues conforme a su propia confesión, el lote de terreno fue vendido por D.G.M. a Irene González Franquiz, en fecha 28 de octubre de 1985; luego el querellante no es poseedor de dicha superficie de terreno, detenta solamente una habitación construida en un área de terreno de veintiocho metros cuadrados (28 M2) que comprende cuatro (4) metros de frente por siete (7) metros de fondo, en la que se ha construido lo que se puede calificar de una (1) habitación.

Que rechazó y contradijo la querella interdictal de despojo por cuanto al querellante jamás se le ha desalojado de la posesión del área de terreno en los cuales el Consorcio La Laguna C.A., es la legitima propietaria y poseedora.

Que rechazan el titulo supletorio el cual fundamenta su querella por cuanto los títulos supletorios no son títulos ni suplen nada; por cuanto es totalmente irrito para contrariar lo pautado en documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

Que es así como el Consorcio La Laguna C.A., es y sigue siendo la propietaria del lote de terreno, a excepción de las ventas que ha realizado, entre las cuales el querellante no ha recibido la propiedad ni la posesión o lote, que la referida área de sesenta y cuatro metros cuadrados (64M2), en la que construyó lo que puede denominarse como una habitación.

Que rechazan e impugnan inspección judicial realizada como prueba preconstituida, para fundamentar el despojo, primeramente por cuanto no se ha realizado despojo alguno al querellante; y en segundo lugar, por no haber participado su representada en la evacuación de dicha prueba, aunado a que ésta prueba no se consignó en autos siendo como lo es un documento fundamental de la querella.

Que exigen que la venta realizada por la ciudadana M.E.G.d.R., en su cualidad de presidenta del Consorcio La Laguna C.A., a la ciudadana A.G.d.R., es completamente válida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de marzo de 2005 y rechazan que hayan hecho perturbaciones o de despojo al querellante siendo realmente el de una simple habitación y menos que le pueda acreditar la posesión de un área de terreno propiedad del Consorcio La Laguna C.A., conforme lo confiesa el querellante, la ciudadana M.E.G.d.R., ha actuado validamente como Presidenta del Consorcio La Laguna C.A., con conocimiento y aceptación de sus demás integrantes y socios en la realización de ventas de porciones de ese lote de terreno propiedad de su representada.

Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido y se declare sin lugar con los pronunciamientos legales pertinentes.

Por otro lado, El apoderado judicial de la ciudadana A.G.d.R., parte Co-demandada, en la presente causa, al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

Que es propietaria de un lote de terreno con una superficie de aproximada de noventa metros cuadrados (90 M2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 2005.

Que en dicha área de construcción ha venido realizado actos de posesión, conforme a los atributos del derecho de propiedad, que adquiriera validamente, de uso, disfrute y disposición de la cosa en el cual se ejerce el dominio y por tanto rechazó, negó y contradijo que haya realizado actos de perturbación o de despojo alguno al querellante y en lo que respecta al alambre que desprendiera lo hizo con conocimiento de la vendedora Consorcio la Laguna C.A., que es quien cercó el lote de terreno de su propiedad.

Que la propiedad del área de terreno señalada de noventa metros cuadrados (90 M2), la obtuvo del último adquiriente del lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte la parcela adquirida, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico positivo; por tanto negó, rechazó y contradijo que el referido lote de terreno que posee como propietaria tenga otro dueño o poseedor.

Solicitó sea declarada la presente querella interdictal de despojo sin lugar.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda, junto con las respectivas contestaciones, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron los siguientes hechos a saber:

En primer lugar, la parte actora y la parte Co-demandada, Consorcio La Laguna C.A., admitieron el hecho del antiguo propietario del lote de terreno que pertenecía al ciudadano D.G.M., así como también se admitió el hecho de que el actor era su hijo, razón por la cual, tal hecho alegado por ambos no es objeto de prueba.

En segundo lugar, la parte actora y la parte Co-demandada, Consorcio la Laguna C.A., admitieron el hecho de que el ciudadano D.G.M., dio en venta el lote de terreno que era de su propiedad, al ciudadano Juan Irene González Franquiz, razón por la cual tales alegatos no son objeto de prueba.

En tercer lugar, la parte actora y la parte Co-demandada, Consorcio La Laguna C.A., admitieron el hecho de la venta que efectuó la ciudadana M.E.G.d.R. en su carácter de accionista y presidenta del Consorcio La Laguna C.A., a la otra parte Co-demandada, ciudadana A.G.d.R., razón por la cual considera este Juzgador que tales alegatos esgrimidos por ambas partes no son objeto de prueba.

Y en, cuarto lugar, la parte actora alegó la venta que efectuó la ciudadana M.E.G.d.R., en su carácter de accionista y presidenta del Consorcio La Laguna C.A., a la otra parte Co-demandada ciudadana A.G.d.R., alegando esta última que es propietaria de esa determinada venta, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 2005, siendo que tales alegatos de ambas partes es un hecho admitido por las partes, razón por la cual no es objeto de prueba.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en que debe existir una “demostración de la ocurrencia del despojo por parte de la accionante”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

La parte demandante junto al libelo de la demanda presentó los siguientes recaudos:

DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

• Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder que el apoderado judicial de la parte actora acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de enero de 2005, bajo el Nº 67, tomo 01, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el apoderado actor pretende demostrar su representación. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedignas, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, original de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1990. Se aprecia que este instrumento público es de los otorgados en jurisdicción voluntaria y conforme a lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se presume la buena fé, pero no causa cosa juzgada y constituye una presunción desvirtuable de la posesión ejercida por el querellante. Así se establece.

• Marcado con letra “C”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del antes Distrito Capital, el 04 de enero de 1950, bajo el Nº 3, protocolo Primero, tomo 2. este instrumento nada aporta a la presente querella, ya que se trata de posesión y no de propiedad el asunto debatido. Así se establece.

• Marcado con letra “D”, copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 76, posteriormente registrado por ante la señalada Oficina de Registro el 21 de noviembre de 1985, bajo el Nº 44, tomo 21, protocolo Primero. este instrumento nada aporta a la presente querella, ya que se trata de posesión y no de propiedad el asunto debatido. Así se establece.

• Marcado con la letra E, copia simple del documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas el 29 de abril de 1988, bajo el Nº 17, tomo 33, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del antes Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 25, tomo 16, protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedignas, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, tomo 23, protocolo Primero. este instrumento nada aporta a la presente querella, ya que se trata de posesión y no de propiedad el asunto debatido. Así se establece.

• Marcado con la letra “G”, original de inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto esta fue rechazada e impugnada en el acto de la contestación de la demanda, por no haber estado presente en la práctica de la inspección, y conforme al principio de “control de la prueba”, el cual se refiere que tal medio de prueba, por ser de carácter extrajudicial o practicada antes del proceso, debe posteriormente dentro del decurso del mismo ratificarse, siendo lo de mayor relevancia que la parte demandada desconoce el presente medio de prueba, al ser este desconocido, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha tal probanza a y así se establece.

• Marcadas con las letras H-1 y H-2, justificativo de testigos extra-litem, practicado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se presentaron los siguientes testigos: F.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.892.883, R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 192.938, Ascer L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.773.740, J.A.S., y D.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.587.923. Ahora bien, de los testigos arriba indicados, sólo rindieron declaración los ciudadanos F.J.P., R.P.A., Ascer L.V. y D.I.V., dentro del lapso probatorio a rendir declaraciones, de esto se o9bserva que el testigo R.P.A., manifestó a la primera repregunta que es cuñado de querellante, ésta circunstancia impide su valoración por tener relación de afinidad en segundo grado, lo cual imposibilita su valoración conforme lo establecido en el artículo 480 del código de Procedimiento Civil. respecto al testigo D.I.V., se observa que manifestó a la última repregunta que el motivo de su declaración es la amistad que lo une al querellante, lo cual invalida los dichos de este testigo. Respecto a los testigos F.P. y Ascer Velásquez, este Tribunal conforme a las reglas de la sana critica, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar el análisis exhaustivo con respecto a los testimonios de estos testigos de la siguiente manera: de las preguntas y repreguntas que le fueron efectuados a los testigos antes mencionados, cabe destacar que afirmaron el conocimiento que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, conocen a la parte demandante y también contestó de manera asertiva que el querellante tiene mas de 20 años en la posesión del bien y que efectuó construcción en tal parcela de terreno, trayendo a colación este Juzgado que tales testimonios efectuados por los testigos, se evidencia claramente en sus deposiciones que concuerdan entre si y en lo que respecta a que la parte demandante detentaba posesión en el bien por mas de veinte (20) años y que efectuó actos de construcción del bien inmueble sobre la parcela de terreno, en razón de lo cual, se le da valor probatorio, considerado que guarda relación con las demás pruebas entre si, y con los hechos controvertidos de la presente causa, y así se establece.

• Marcado con la letra “I”, copia simple de los Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 11 de marzo de 2000. Dicho instrumento considera este Juzgado que no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha tal documento probatorio. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el Capitulo Primero, promovió las siguientes pruebas escritas:

1) Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1990. dicho documento este Juzgado ya hizo pronunciamiento en los medios de prueba valorados anteriormente.

2) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 04 de enero de 1950, bajo el Nº 3, protocolo Primero, tomo 2, dicho documento este Juzgado ya emitió pronunciamiento anteriormente.

3) Documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 76, posteriormente registrado por ante la señalada Oficina de Registro, el 21 de noviembre de 1985, bajo el Nº 44, tomo 21, protocolo primero; este Juzgado ya emitió pronunciamiento sobre tal documento.

4) documento de cesión de derecho autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 29 de abril de 1988, bajo el Nº 17, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento fue valorado anteriormente.

5) Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, tomo 23, protocolo primero. Tal instrumento ya se efectuó pronunciamiento anteriormente.

6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal medio de prueba considera este Juzgador que ya se hizo pronunciamiento anteriormente.

• Inspección Judicial practicada en fecha 20 de octubre de 2006, constituyéndose el Juzgado A-quo y dejando constancia en el acta levantada de los siguientes particulares a saber: en el particular primero dejó constancia que se encuentra constituido en un área de terreno de trescientos metros cuadrados comprendidos dentro de un rectángulo de diez metros de largo por treinta metros de fondo, alinderado de la siguiente forma: norte: con un terreno plano donde se observa una serie de vegetación de mediana altura, al norte del área colindante se encuentra la segunda calle de la laguna de los Magallanes de Catia, sur con tres viviendas tipo convencional; la primera color melón, la segunda color blanco y la tercera en obra limpia, este con una casa tipo convencional construida con bloques de arcilla y techo de tabelón y área de circulación peatonal de tierra y oeste el lindero se encuentra delimitado con una pared alta, construida con bloques de concreto. En cuanto al particular segundo, dejó constancia que dentro del terreno donde esta constituido se observan dos viviendas tipo casa sin identificación visible, la que esta ubicada al oeste es de color melón con rejas azules y el techo es de zinc acanalado, acerolit y asbestos-cemento, la ubicada al noreste es de dos plantas, edificada con estructura de concreto armado la parte inferior con bloques de arcilla sin frisar la parte superior con bloques frisados. En lo que concierne al particular tercero, el A-quo dejó constancia que el mismo fue evacuado al evaluar al particular segundo. Asimismo, fue consignado informe por el práctico designado, consignado a tales efectos instrumentos fotográficos. Ahora bien, este Juzgado considera que tal medio de prueba evidencia la coincidencia entre lo expuesto en el título supletorio y lo presenciado en la inspección judicial relativo a la descripción del inmueble que el querellante alegó haber construido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Ratificación de testimoniales, de los ciudadanos R.C.S., y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.440.054 y 3.717.479, respectivamente, el primero de los nombrados en el acta levantada en fecha 20 de febrero de 2006 por el A-quo, ratificó el informe sobre la inspección judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2005, que consignó en fecha 22 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el segundo de los nombrados igualmente ratificó la entrega de 9 fotografías tomadas y entregadas que son la misma que constan en el expediente signado con el Nº 05-8473, la cual se refiere a la inspección judicial extralitem. Las mencionadas ratificaciones de testigos, considera este Juzgador que guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS

En el lapso de pruebas la parte Co-demandada, sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., presentó:

• En el capitulo primero presentó en primer lugar, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Juan Irene González Franquiz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1.985. Dicha documental considera este Juzgador que es un hecho admitido por las partes, en virtud que ambas partes alegaron la venta del ciudadano D.G. al ciudadano Juan Irene González Franquiz, dado lo alegado por ambos tanto en escrito libelar como en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de prueba Así se decide. En segundo lugar, presentó copia certificada del documento de propiedad de Consorcio La Laguna C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 5 de mayo de 1.988. Dicho instrumento considera este Juzgado que es un hecho admitido por las partes, razón por la cual no es objeto de prueba. Así se decide.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos A.T.C. y G.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.953.980 y 8.365.339, respectivamente, la cual la primera de las nombradas en el acta levantada por el Juzgado A-quo, respondió las preguntas y repreguntas formuladas, al respecto se aprecia que a la cuarta repregunta la testigo manifestó que la relación existente entre ella y los socios de la promovente (Consorcio La Laguna, C.A.), es una relación de amistad; en cuanto a la declaración de la testigo G.J.M., se aprecia que a la sexta repregunta manifestó que declara como testigo en el presente proceso porque tiene una buena relación con la ciudadana M.G.d.R., razón por la cual no puede este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorar estos testigo, pues considerando la relación de amistad que las une con lo socios de la codemandada, se presume parcialización en sus dichos. Así se establece.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte Co-demandada, A.G.d.R., presentó las siguientes pruebas:

• En el capitulo primero, presentó en primer lugar, copia certificada del documento de propiedad de A.G.d.R., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Tomo 23, protocolo Primero de fecha 21 de mayo de 2005. Dicho instrumento considera este Tribunal que es un hecho admitido por las partes en vista de lo alegado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, referente a que la ciudadana adquirió la propiedad, razón por la cual no es objeto de prueba y así se establece. En segundo lugar, presentó fotografías enumeradas desde el Nº 1 al 4, de las distintas áreas del terreno de propiedad de la ciudadana A.d.R.. Medio probatorio éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en todo caso, ordenado por el Juez para su evacuación, siendo que en el presente caso las copia fotográficas fueron producidas por la codemandada de manera espontánea y por tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos L.M.A.V. y A.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.639.844 y 13.066.777, respectivamente, la cual la primera de las nombradas en el acta levantada por el Juzgado A-quo, respondió las preguntas que le formuló la parte promovente y las repreguntas que le formuló la parte contraria, llegando al análisis este Juzgador que la mencionada testigo declaró haber conocido solo de vista al accionante y señalando que conoce a la ciudadana A.G. como al Consorcio la Laguna C.A., razón por la cual es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las reglas de la sana critica y así se establece. Ahora bien, en lo que concierne al segundo testigo nombrado anteriormente y de las preguntas formuladas por la parte promovente como de la parte contraría, este Tribunal llega a la conclusión que el testigo manifestó haber conocido a la parte accionante solo de vista, pero si conoce a la ciudadana A.G., desde hace tiempo declarando además de ello, que ella es la propietaria de la casa de dos plantas la cual se encuentra al lado una casa-habitación donde poseía el querellante, razón por la cual tal testimonio se le otorga valor probatorio en virtud de que se cumplió con las exigencias de la regla de la sana critica conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

La parte querellante en su escrito de informes adujo lo siguiente:

Que promovieron unas declaraciones de testigos evacuadas por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital los días 9 y 13 de junio de 2005, que no fueron tachadas por la parte querellada por tanto con valor probatorio reconocido por el propio Juez de la causa en la sentencia recurrida y cursan en el expediente marcadas H-1 y H-2.-

Que la recurrida no se ciñó a las pautas establecidas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de examinar la concordancia de las deposiciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas, puesto que dejó de considerar el testimonio de uno de los testigos que fueron interrogados sin fundamentación alguna.

Que la contraparte se limitó a aportar como prueba los instrumentos que ya señalamos que no desvirtúan en absoluto los hechos alegados y probados por esta representación judicial, y los testigos que, como fue analizado, cayeron en contradicciones y manifestaron interés en los resultados del juicio aun indirectamente, entre otros elementos que invalidan sus dichos.

Que del cúmulo probatorio que cursa las actas de este expediente; de otro lado, constituye una abultada incongruencia de la recurrida su afirmación de que la venta de una porción de terreno del lote que legítimamente poseía su mandante no constituye un despojo, aun cuando en dicha porción vendida se construyó una casa de dos (2) plantas.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de informes arguyeron lo siguiente:

Que hacen valer los términos de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el querellante no es poseedor de una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), situada al final de la segunda calle de la Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el querellante no ejerció posesión legitima, como lo afirmo.

Que no se le ha realizado el despojo, desposesión al querellante y que la venta realizada a la ciudadana A.G.d.R., es completamente valida.

Que el querellante no posee una casa sino una simple habitación de veintiocho metros cuadrados (28 Mts) de frente por siete metros (7 Mts) de fondo, sin que en ningún momento haya sido perturbado o despojado de la posesión que realmente ejerce.

Seguidamente observó esta Alzada que consta al folio 347 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano J.R.G.F., en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., y la ciudadana A.G.d.R., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Al respecto observa este sentenciador, que la parte querellante tiene la carga de emplear de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador mal podría declarar procedente la querella interdictal incoada por el ciudadano J.R.G.F., en virtud de que el actor no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como consecuencia, el ciudadano J.R.G.F. no probó que hubiera despojo alguno por parte de los querellados. Así se decide.

Ahora bien, de las afirmaciones de las partes y del material probatorio traído a los autos se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A. dio en venta a la ciudadana A.G.d.R., una porción de un lote de terreno, acción esta que en ningún momento se corresponde como un acto de despojo, el cual constituye una cuestión de hecho, sino, tan solo una transmisión de la propiedad. En este sentido, se arguye el despojo como un hecho y la transmisión de la propiedad que emana de un contrato de compraventa como la tenencia de la titularidad de un derecho sobre la cosa.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, nos habla referente al despojo de la siguiente manera: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”; del artículo antes indicado, se puede considerar que el despojo es el acto mediante el cual se le quita a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión.

Asimismo, en el presente procedimiento, el ciudadano J.R.G.F., en su condición de querellante alegó en primer lugar, su posesión y siendo que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, Exp Nº 06-0308, Sentencia Nº 1789, ha reiterado de manera especifica que: “…para que la querella interdictal de despojo de la posesión prospere, es menester que el querellante sea poseedor legitimo o precario…”(negrillas y resaltado nuestro); tomando en consideración de esta manera, el criterio de la Sala Constitucional y del examen de los medios de pruebas como lo es el Titulo Supletorio y las declaraciones de los testigos promovidos, se establece que efectivamente el querellante tiene mas de un año en posesión del bien objeto del litigio, probándose de esta manera su posesión y así se decide.

Igualmente, la parte Co-demandada, ciudadana A.G.d.R., alegó ser propietaria del bien inmueble objeto de la presente pretensión, alegato este que fue previamente considerado un hecho admitido por las partes y que no es objeto de prueba, pero la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha sido muy clara al establecer que:

En un interdicto de restitución por despojo la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, y en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad. En el presente caso el Juez de Primera Instancia en su motivación se pronuncia de manera reiterativa y resalta la cuestión relativa a la propiedad, no obstante que ello no formaba parte del thema decidendum

En razón de la sentencia antes citada, cabe destacar que no es necesario que se pruebe la propiedad, en los interdictos restitutorios, ya que lo que importa es la posesión y la ocurrencia del despojo en los hechos, razón por la cual este Juzgador acata el mencionado criterio y así se decide.

Por otro lado, tratándose que el interdicto de despojo o restitutorio tiene por finalidad, la restitución del bien o la devolución del bien objeto del despojo al poseedor que se le haya privado de ese derecho, nuestra N.A. en su artículo 699, es muy clara al señalar la procedencia de este tipo de interdicto posesorio de la siguiente manera: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….”;

Ahora bien, probado como quedó la posesión del querellante del bien objeto de la presente controversia, ahora pasamos a examinar la “ocurrencia del despojo”, pues para que el despojo pueda ocurrir, debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado, la cual ya se encuentra probado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.

Por último, este Juzgador de acuerdo al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes, cabe destacar que al haberse probado efectivamente la posesión de la parte querellante, también se evidencia la paralización de una construcción que se ha efectuado en el bien objeto de la controversia, tal y como se demostró en la inspección judicial practicada por el Juzgado aquo, adicionalmente a ello, los testimoniales promovidos por el querellante y apreciados por este tribunal Superior, hace plena prueba del despojo sufrido, por cuanto si bien es cierto que en el inmueble poseído existe una casa de habitación de 64 metros cuadrados, los testigos fueron contestes en establecer que en el terreno donde la codemandada está construyendo, se encontraban plantas frutales propiedad del querellante que demostraban fehacientemente la posesión del inmueble, razón por la cual, este Tribunal Superior se aparta del criterio esgrimido por el aquo en el fallo recurrido y considera que la presente apelación es procedente y debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano J.R.G.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de interdicto restitutorio intentada por el ciudadano J.R.G.F., en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., y la ciudadana A.G.d.R..

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.G.F., en contra de la sociedad mercantil Consorcio La Laguna C.A., y la ciudadana A.G.d.R., por la acción de Interdicto Restitutorio.-

CUARTO

se ordena la restitución del bien inmueble relativo a la casa-habitación que se encontraba en posesión el ciudadano J.R.G.F. así como la parcela de terreno que expresa en su escrito tener un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) con las siguientes medidas y linderos: diez metros (10) de frente por treinta metros (30m) de fondo, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue del doctor Calle Sierra; Sur: con terreno que es o fue del señor D.G.; Este: con terreno que es o fue del señor D.G.; y Oeste: con terreno que es o fue de señor J.R., la parcela de terreno antes alinderada está situada al final de la Segunda Calle La Laguna de Catia, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital; y la casa sobre ella construida se encuentra identificada con el Nº 307. Por consiguiente, se ordena la demolición de la casa, que la ciudadana A.G.d.R., erigió en el lado este de la parcela de la cual el ciudadano J.R.G.F., es poseedor.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Do conformidad con loe stblecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas solidariamente a las codemandadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9886, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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