Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de Abril de dos mil trece (2013).

202 º y 154º

Asunto: PP21-N-2011-000053.

RECURRENTE: J.J.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VENTURA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tomo Nº V-A, con el Nº 444-A, folios 114 fte. al 119 fte., de fecha 25 de enero de 1993.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 81-2010, de fecha 27/01/2010, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 19/09/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos, intentado por el ciudadano J.J.M.., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VENTURA, contra la p.a. Nº 81-2010, de fecha 27/01/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 23/09/2011 (F. 130 al 145), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así mismo, siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicitó la protección de amparo cautelar, fue ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual lució atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, haciendo posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en el presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Así las cosas, esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió consecuencialmente a ordenar, dentro del lapso legal establecido en el cuaderno separado Procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, así como también suspender los efectos de la Providencia N° Nº 00081-2010 de fecha 27/01/2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ordenaba la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación. Considerando esta Juzgadora, innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso, la competencia y así como también, el pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de los efectos, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 158- ,160 y 167.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 161-163 y 169.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 164 y 165.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 176 y 177, la notificación del ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.363.519, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 181) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada inicialmente para el día 15/11/2012, la cual debió ser reprogramada en una primera oportunidad para el día 07/12/2012 (F.224), debiendo ser reprogramada nuevamente para el día 11/01/2013, ello según resolución Nº 2012-107, fecha en que efectivamente se realizo.

Así las cosas, es necesario indicar, que no consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, no obstante figura su debido requerimiento mediante oficio PH22OF02011000725 de fecha 26/09/2011, recibido tal cual se verifica en consignación del alguacil, folio 165 de fecha 28/10/2011, al respecto surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día once (11) de enero del 2013, siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad INVERSIONES VENTURA, C.A, representada por su apoderado judicial abogado A.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.458, cualidad que consta en poder que consta a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado J.R.R., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.519 por medio de su apoderado judicial abogado M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.462. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó constante de trece (13) folios útiles escrito de alegatos y cinco (05) folios de medios probatorios.

De igual manera la juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado en la causa, quien esbozo alegatos con respecto a las notificaciones de la empresa recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, asimismo solicito se declarase sin lugar el recurso de nulidad intentado, de igual manera consignó documentales constante de diez (10) folios útiles como medios de prueba.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, siendo necesario acotar, que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes lo cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 16/01/2013, esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que ambas partes presentaron en tiempo hábil, oposición al material probatorio aportado al proceso.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, no siendo consignados por ninguna de las partes.

Este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 272).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Manifiesta que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, contentivo de la declaratoria CON LUGAR del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.R.R., vulnera la garantía del Derecho a la Defensa y del Debido proceso, establecidas en la Constitución Nacional, como normas de estricto cumplimiento, ya que de la lectura del correspondiente expediente Administrativo, se observa que tanto de la notificación de la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la notificación del dictamen de la P.A. impugnada, fueron recibidos por personas distintas a las que realmente pueden representar a la accionante en este acto INVERSIONES VENTURA, C.A.

- Explica que se puede observar en la primera notificación, que la misma supuestamente es recibida por una persona que aparece suscribiéndola con el nombre de J.R., cédula Nº V-13.531.008, con Cargo de Vigilante Interno en fecha 3 de diciembre de 2009, persona la cual no tiene cualidad alguna para representar a la compañía INVERSIONES VENTURA, C.A., y la cual desconocen como trabajador de la misma, asimismo, señalan que consta en la notificación de la emisión de la P.A. impugnada, que la misma supuestamente es recibida por una persona que aparece suscribiéndola con el nombre de A.C., en fecha 19 de mayo de 2010, quien en primer lugar, no tiene cualidad alguna para representar a la compañía INVERSIONES VENTURA, C.A., y en segundo lugar, no se identifica con un número de cédula y asimismo, que al pie de la misma aparece un sello húmedo de una empresa denominada HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A.

- Argumenta la accionada, que le han sido vulnerados todos y cada uno de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar porque desde la fecha 3 de agosto de 2009, hasta la fecha 18 de julio del 2011, la misma no tuvo conocimiento de que se había aperturado un procedimiento en su contra, porque jamás fue notificada ni de la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en su contra, ni tampoco de la emisión del dictamen o P.A. de la Inspectoria del Trabajo, siendo realmente mediante CARTEL DE NOTIFICACION, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 13 de abril de 2011, correspondiente al expediente Judicial Nº PP21-L-2011-000203 al ser notificada, que se tuvo conocimiento de la existencia.

- Refiere la parte recurrente, que no habiendo sido notificada, ni del inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la emisión de la P.A. impugnada, evidentemente, la misma no tuvo oportunidad de contradecir o esgrimir alegatos algunos en su defensa, mas aún, tratándose de un ciudadano J.R.R., que jamás ha sido empleado o trabajador de la accionada.

- Narra que además de las irregularidades antes señaladas, es un hecho cierto que en el Procedimiento Administrativo operó una perención, la cual se observa de la lectura del referido procedimiento administrativo, pues la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se realizó en fecha 03 de Agosto de 2009, y la supuesta notificación se verificó en fecha 15 de enero de 2010, habiendo transcurrido más de cinco (5) meses entre ambas, lo cual operó la perención de la instancia, de conformidad a los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Expone igualmente que se verificó una perención por la inactividad del accionante en el referido Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual se constata en el hecho que desde la fecha 12 de marzo de 2010 (folio 22 del Expediente Nº 001-2009-01-0891), hasta la fecha 21 de enero de 2011 (folio 31 del Expediente Nº 001-2009-01-0891), no hubo actividad por parte del accionante en el referido expediente, de manera que considera la parte recurrente que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta.

- Arguye la accionante que el motivo del ejercicio del presente Recurso, no obedece a otra cosa, sino a que se le permita ejercer las defensas correspondientes en procura de demostrar la inexistencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.R.R. e INVERSIONES VENTURA, C.A., derecho el cual le fue cercenado al haberse hecho falsas notificaciones, las cuales supuestamente fueron recibidas por personas que realmente no tienen representación alguna de INVERSIONES VENTURA, C.A.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 81-2010, de fecha 27/01/2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.363.519, el cual fue erigido en los siguientes términos:

...”Es importante señalar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la NO comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso normal del proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente principal del Derecho del Trabajo conforme el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su Artículo 131, en el supuesto que sí el Demandado no comparece a la Audiencia Preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, criterio aplicable supletoriamente al presente caso, en virtud de que el Acto Contestación, constituye una etapa fundamental para el curso normal del proceso. Es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido Artículo devendrá como la consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del accionado.

En atención a lo expuesto y visto que la parte accionada no compareció al Acto de Contestación ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y siendo este el momento procesal un acto exclusivo de la parte Demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, es así como ha quedado demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Encontrándose el accionante, en principio amparado por la lnamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: J.R.R. antes identificado, contra la empresa: INVERSIONES VENTURA, C.A. Por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Denuncia que las notificaciones adolecen de graves irregularidades, como lo es que hayan sido recibidas por personas que no tienen representación alguna de INVERSIONES VENTURA, C.A., que ni siquiera haya identificación total de ellas, y más aún que una de ellas se presente o aparezca suscribiéndola como representante o colocando el sello de una empresa denominada HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A., RIF: J-30065175-4, empresa evidentemente la cual se trata de una persona distinta a nuestra representada INVERSIONES VENTURA, C.A.

  2. Manifiesta que en el presente caso, se consumó mediante el abandono por parte del ciudadano J.R.R., del trámite en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el transcurso de más de treinta (30) días, desde 12 de marzo de 2010, hasta el 21 de enero de 2011, sin que el interesado hubiese impulsado el procedimiento, así pues, se debe observar que en el presente caso se está en presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la P.I., toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo. Así las cosas, el procedimiento en cuestión fue iniciado a instancia del particular, tal como consta en la solicitud incoada por el ciudadano J.R.R., el día 03 de Agosto de 2009, (folio 1, del expediente Nº 001-2009-01-0891), observándose claramente que si bien dicho procedimiento tuvo un pronunciamiento, el cual se impugna, luego de lo cual habiendo actuado en fecha 12 de Marzo de 2010 (folio 22 del expediente N° 001-2009-01-0891), no fue sino hasta la fecha 21 de Enero de 2011, cuando volvió a diligenciar en el expediente administrativo, transcurriendo más de nueve (9) meses en los cuales la parte que inicio el procedimiento no realizó ningún acto de impulso para lograr que se continuara el referido proceso, demostrando una pérdida del interés en tramitar la causa en cuestión.

  3. De conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye que el acto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarada la misma, pues en el Procedimiento Administrativo no se le garantizo ni el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso.

  4. Arguye que la P.A. se encuentra fundamentada en hechos falsos, principalmente en el hecho de que entre INVERSIONES VENTURA , C.A, y el ciudadano J.R.R., jamás ha existido relación de trabajo, y más aún al no haber sido correctamente notificada, pues no pudo ejercer defensa alguna para que le permitiera desvirtuar la solicitud del accionante de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo lo expuesto conlleva no solo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.

  5. Denuncia que la Inspectoria del Trabajo dictó la P.A. ordenando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos sobre la base de un falso supuesto de hecho, como es la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

  6. Concluye alegando el vicio de indefensión grave o negativa e imposibilidad total de que el administrado se defienda, porque no se le notificó del procedimiento en forma ninguna.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio:

  7. Copia fotostática del Registro Mercantil de CONSTRUCTORA VENTURA, C.A., marcado anexo 1. (F. 21 al 30).

    Documental pública administrativa de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENTURA, C.A., fue inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/02/1992, Tomo 62, N° 7.580, folios 132 fte. Al 140 fte, siendo sus suscritores ETTORE DI BONAVENTURA LUPPI y C.D.B.D.T., titulares de la cédula de identidad N° V- 9.401.714 y E-341.524, respectivamente. Asimismo, se observa la descripción de sus estatutos sociales y así se aprecia.

  8. Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/05/1992, inscrita ante el Registro Mercantil, donde se evidencia cambio de denominación, actualmente INVERSIONES VENTURA, C.A., marcado anexo 2. (F. 32 al 37).

    Documental pública administrativa donde se observa el cambio de denominación por la Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas de la originalmente constituida “CONSTRUCTORA VENTURA C.A”, a “INVERSIONES VENTURA C.A”, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Registro de comercio bajo el N° 444-A, folios 114 fte al 119 fte, Tomo V-A, de fecha 25/01/1993 y así se aprecia.

  9. Copia fotostática del poder especial de Representación otorgado al ciudadano J.J.M.P., marcado anexo 3. (F. 39-40).

    Documental que evidencia que el ciudadano C.D.B., titular de la cédula de identidad E-341.524, actuando en su carácter de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENTURA C.A.,” otorgo Poder Especial de Representación al ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.255.835, el cual fue otorgado ante el Notario Público de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/09/2007 y así se aprecia.

  10. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 19 de la denominada INVERSIONES VENTURA, C.A, marcado anexo 4 (F. 42 al 47).

    Documental pública administrativa que evidencia la participación del ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.255.835, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/10/2009, a los fines de presentar copia certificada del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 19 de la denominada INVERSIONES VENTURA, C.A., en la cual se trataron los puntos sobre la modificación del artículo undécimo de los Estatutos Sociales y nombramiento de los integrantes de la Directiva de la Empresa, por encontrarse vencido su periodo y así se aprecia.

  11. Copia fotostática del Poder General de Representación registrado, otorgado al ciudadano J.J.M.P., marcado anexo 5 (F. 49-54).

    Documental que evidencia el Registro Público de Poder Especial de Representación otorgado por los ciudadanos C.D.B.D.T. y M.C.F.C., titulares de la cédula de identidad N° E-341.524 y V- 9.405.858, al ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.255.835, por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, quedando Registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el número 29, folio 156, Tomo 28, del Protocolo de Trascripción del año 2010, en fecha 15/11/2010 y así se aprecia

  12. Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 001-2009-01-00891, marcado anexo 6 (F.56 al 84) :

    1. Auto de Admisión (F.56 al 59).

    2. Poder especial laboral otorgado al abogado ESCALANTE P. M.A., por parte del actor R.J.R.. (F.60 al 62).

    3. Cartel de Notificación, correo especial a la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., de fecha 17/11/2009 (F.63 al 73).

    4. P.a., de fecha 27 de enero del año 2010 (F.74 al 76).

    5. Cartel de Notificación, correo especial a la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., de fecha 12/04/2010 (F.77 al 84).

    6. Diligencias consignadas solicitando copia certificada del expediente (F. 85 al 86).

    Documental pública administrativa que evidencia el decurso de proceso administrativo y que sirve de sustento para el análisis de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se aprecia.

  13. Copia fotostática del expediente Nº PP21-L-2011-000203 marcado anexo 7 (F.89 al 128).

    Documental pública que evidencia la interposición de una demanda en fecha 12/04/2011 por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el tercero interesado ciudadano R.J.R. contra la empresa recurrente en nulidad INVERSIONES VENTURA, C.A., y al ciudadano C.D.B.D.T., y así se aprecia.

    Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

    DOCUMENTALES:

  14. Ratifica, copia fotostática del Registro Mercantil de CONSTRUCTORA VENTURA, C.A., marcado anexo 1. (F. 21 al 30).

  15. Ratifica, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/05/1992, inscrita ante el Registro Mercantil, donde se evidencia cambio de denominación, actualmente INVERSIONES VENTURA, C.A., marcado anexo 2. (F. 32 al 37).

  16. Ratifica, copia fotostática del poder especial de Representación otorgado al ciudadano J.J.M.P., marcado anexo 3. (F. 39-40).

  17. Ratifica, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 19 de la denominada INVERSIONES VENTURA, C.A, marcado anexo 4 (F. 42 al 47).

  18. Ratifica, copia fotostática del Poder General de Representación registrado, otorgado al ciudadano J.J.M.P., marcado anexo 5 (F. 49-54).

  19. Ratifica, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 001-2009-01-00891, marcado anexo 6 (F.56 al 84) :

    1. Auto de Admisión (F.56 al 59).

    2. Poder especial laboral otorgado al abogado ESCALANTE P. M.A., por parte del actor R.J.R.. (F.60 al 62).

    3. Cartel de Notificación, correo especial a la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., de fecha 17/11/2009 (F.63 al 73).

    4. P.a., de fecha 27 de enero del año 2010 (F.74 al 76).

    5. Cartel de Notificación, correo especial a la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., de fecha 12/04/2010 (F.77 al 84).

    6. Diligencias consignadas solicitando copia certificada del expediente (F. 85 al 86).

  20. Ratifica, copia fotostática del expediente Nº PP21-L-2011-000203 marcado anexo 7 (F.89 al 128).

    Con respecto a las pruebas supra desgajadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, las mismas ya cuenta con el correspondiente análisis por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/01/2013 inserta a los folios del 226 al 228. Es todo.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    DOCUMENTALES:

  21. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A., identificado con el N° 1 (F. 247).

  22. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A., identificado con el N° 2 (F. 248).

  23. Copia fotostática de Poder especial de Representación otorgado al ciudadano J.J.M.P., marcado anexo 3. (F. 249-251).

  24. Copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 12/03/2012; Informes de Preparación suscrito por el Contador Público, Licenciado Argimiro J. Colmenarez a la Junta Directiva de INVERSIONES VENTURA, C.A., y a la Junta Directiva de HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A., identificados con los Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. (F. 252-256)

    o Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 12/03/2011. (F. 252-254)

    o Informes de Preparación suscrito por el Contador Público, Licenciado Argimiro J. Colmenarez a la Junta Directiva de INVERSIONES VENTURA, C.A., (F. 255).

    o Informes de Preparación suscrito por el Contador Público, Licenciado Argimiro J. Colmenarez a la Junta Directiva de HIDRAULICA Y PERFORACIONES GIAPECA, C.A. (F. 256).

    Siendo que en fecha 16/01/2013 la parte recurrente en nulidad impugno las documentales descritas supra por tratarse de copias simples, esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte promovente no solicito el cotejo con la original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la notificación de la accionada INVERSIONES VENTURA, C.A.

    Alega la parte recurrente que la p.a. Nº 81-2010, de fecha 27/01/2010, de la que jamás fue notificada, vulnera sus garantías Constitucionales invocando un vicio en la practica de la notificación en la fase primigenia y final del procedimiento administrativo, luce por ello oficioso traer a colación la noción de derecho a la defensa y el debido proceso que constituyen ciertamente garantías constitucionales que aseguran a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

    Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

    …Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

    Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…

    (Fin de la cita).

    De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

    Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).

    En el marco de tales consideraciones y siendo la oportunidad para pronunciarse surge medular para esta instancia confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem, empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a la secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.

    En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano J.R.R.V., contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:

    ”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

    De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

    De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

    Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

    Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

    Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa, en tal sentido esta juzgadora pasa analizar lo siguiente:

    En lo atinente a supuestos vicios en la notificación de la recurrente en nulidad se arguye como conclusión el vicio de indefensión grave o negativa e imposibilidad total de que el administrado se defienda, porque no se le notificó del procedimiento en forma ninguna.

    Ahora bien, ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

    Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

    Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa, en tal sentido se percata esta Juzgadora:

    Del expediente administrativo esta Juzgadora observa al folio 68, 69 y 70 informe del notificador en la práctica del exhorto y certificación, remitido por la Inspectoria del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, realizada por el funcionario del Trabajo encargado de practicar dicha notificación, en la cual manifiesta haberse trasladado a la sede de INVERSIONES VENTURA, ubicada en el Barrio la Pastora, en fecha 03/12/2009. Se advierte de la simple lectura de la notificación que el funcionario dejó constancia de la persona que recibió la notificación, tal como se desprende del folio 69, al observarse el nombre, cédula e identificación del cargo del notificado, quien se identificó en el nombre de J.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.008, manifestando ser VIGILANTE INTERNO, se advierte de la simple lectura del cuerpo de ese documento que el funcionario obvio indicar la fijación del cartel en las puertas, circunstancia que lleva a inferir que se omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación, es decir dejar a la vista el cartel de notificación. En razón de ello, se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, lo cual debe ser adminiculado con el hecho que la accionada no hizo presencia en ninguna actuación por ante la sede administrativa, observándose la ausencia de pruebas, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 81-2010, de fecha 27/01/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y así se decide.

    Ahora bien en virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 5.363.519, ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, esta instancia de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la potestad de los Jueces de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer lo ineludible para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación ya desplegados en la presente decisión, a los fines que se garantice cumplidamente los derechos de las partes en ese procedimiento. Siendo así las cosas se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y así mismo se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento y así se decide.

    Vista la declaratoria de nulidad se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.C.J.G. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 63.268, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES VENTURA, C.A, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 5.363.519.

SEGUNDO

La reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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