Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio Y Nacimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Jueves Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015).-

205º y 156º.-

Por recibida la presente solicitud de Rectificación interpuesta por el abogado J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 12.921.870, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 206.973, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.V., identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.826.830, domiciliado en la calle Lomas de Monterrey, Nuevo León, México; según consta de poder judicial especial otorgado por ante la notaría pública Nro. 37 del primer Distrito Registral en Monterrey, Nuevo León, México y certificado por el notario publico Lic. GUSTAVO NELSON CERRILLO RODRIGUEZ, como consta en acta fuera de protocolo Nr. 94,663-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, y apostillado en fecha 17 de abril de 2015, bajo el nro. 2294/15; por la Secretaria General de la unidad de Legalizaciones. Désele entrada anótese en el Libro respectivo.

Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El solicitante pide a este Tribunal el derecho de rectificar las actas de estado civil; acta de nacimiento y acta de matrimonio, considerando suprimir el tercer nombre que en ella aparece a saber (JOSE), en virtud de que en el primer momento de su cedulación, se omitió dicho nombre, fundamentando la presente solicitud en los artículos 50 de la ley Orgánica de Registro Civil y Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil .-

En este sentido el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.” Y el artículo 50 de la Ley Orgánica de registro Civil establece “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del registro civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.”

Por su parte el artículo 146 de la ley Orgánica de Registro Civil establece “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad….” y el articulo 149 ejusdem establece ”procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Con vista a lo antes expuesto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el solicitante lleva por nombre J.A.J.S.V., tal como quedó asentado en el libro de Registro Civil de nacimientos nro. 67 vuelto del folio 34 al 35, lo cual se evidencia de acta de nacimiento la cual cursa en autos a los folios ( 8, 9, 10 y 11).

SEGUNDO

Que en el acta de Registro Civil de matrimonio perteneciente al año 1980, quedó asentado como nombre del solicitante J.A.J.S.V., la cual cursa en autos a los folios ( 12, 13, 14 y 15).

TERCERO

Que el solicitante pretende eliminar o excluir del acta de nacimiento su tercer nombre JOSE, por cuanto el mismo fue omitido en el primer proceso de cedulación, quedando identificado como J.A.S.V., y que por esa omisión en otros documentos tales como registro de información fiscal (RIF), pasaporte venezolano Nro. 038728259, partidas de nacimiento de sus hijos V.M.S.R. y J.J.S.R., se le identificó como J.A.S.V.. Dichos documentos cursa en autos a los folios (16,17,18,19,20)

En ese sentido el solicitante pretende eliminar o excluir de su acta de nacimiento su tercer nombre JOSE, por un error cometido en el primer momento de su cedulación en el cual se le excluyó el tercer nombre, basando la presente solicitud en un supuesto que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la materia, referida a la rectificación de partidas, ya que la ley permite cambios de los mismos solo cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, y siendo la norma adjetiva precisa al señalar en que momento incurren las rectificaciones, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud por contravenir lo dispuesto en los citados Artículos. Y así se decide.-

En atención a lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Declara: Inadmisible la presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento y matrimonio efectuada por el ciudadano J.S.V..

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (04-06-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

LVO/mvs.

Exp. Nro. 2015-084.-

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