Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

EXP. N° AA70-E-2004-000008

I

En fecha 17 de febrero de 2004 el ciudadano J.F.N.G., titular de la cédula de identidad número 13.991.943, en su propio nombre alegando la representación de “los intereses colectivos y difusos de todos los participantes en el proceso de elección de Representantes Estudiantiles ante el C.N. deU.”, interpuso acción de amparo contra “El Secretariado Permanente del C.N. deU.”.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que emitiera un pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, lo cual hizo la Sala mediante sentencia del 4 de marzo de 2004.

El día 5 de mayo de 2004 se consignó en autos oficio suscrito por la Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, en el cual se designó a dos funcionarios del referido órgano del Poder Ciudadano para asistir al ciudadano J.F.N. en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses en el presente caso.

Por auto del 13 de mayo de 2004 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa para el día 18 de mayo de 2004, en la cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta.

Una vez oídas las partes en la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la decisión correspondiente a la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inicia su escrito indicando que una de las atribuciones de la Secretaría Permanente del C.N. deU., es convocar el proceso de elección de Representantes Estudiantiles ante el C.N. deU., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de las “Normas para la Elección de los Representantes de los Profesores y Estudiantes ante el C.N. deU.”.

En ese sentido advierte que en la página electrónica de ese órgano se observó durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2003, una convocatoria para el proceso de escogencia de los representantes estudiantiles “pautada al parecer para el mes de septiembre del año 2003”, sin que hubiese una convocatoria válida, extensiva y pública, acorde con el número de sujetos interesados en dicho proceso electoral, ya que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es posible sostener que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la convocatoria ya no se encuentra disponible en la citada página electrónica, lo cual permite pensar que se efectuó de manera ilegal el proceso electoral o que el mismo se suspendió de manera indefinida, y en cualquiera de los dos casos es evidente que se está afectando el derecho al sufragio y a la participación política.

Ante la situación de incertidumbre que se presentaba en relación con la fecha de realización de las elecciones, observa que se vio obligado a introducir en fecha 13 de noviembre de 2003, ante la Secretaría Permanente del C.N. deU., una comunicación en la cual solicitó información al respecto, comunicación que hasta la presente fecha no ha sido respondida, aún cuando ya han transcurrido los veinte (20) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello.

Denuncia que con esa conducta se ha lesionado su derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ya que la solicitud fue introducida ante el órgano competente, no fue respondida en el plazo previsto en la ley para ello, y la información que solicitó es el único medio que le permite “tomar las debidas consideraciones para participar o no en la elección de delegados estudiantiles siendo este mi interés político, o para iniciar la impugnación de los mismos en caso de haberse efectuado írritamente sin las debidas garantías de publicidad”. A ello agrega que, según rumores extraoficiales, la Secretaría Permanente del C.N. deU. convocó a un grupo reducido y de una misma tendencia de delegados estudiantiles ante los Consejos Universitarios de algunas Casas de Estudios, y de manera antidemocrática fue designado sin previo proceso o simulacro de elección a un ciudadano que tiene más de cuatro (4) años ejerciendo la representación estudiantil ante diferentes órganos colegiados del sistema universitario, en el cargo de representante estudiantil principal, irrespetando la posibilidad de participar democráticamente, y violando lo estipulado en el artículo 117, parágrafo único, de la Ley de Universidades.

También considera que existe una amenaza de lesión de su derecho a ser informado de manera oportuna por la Administración Pública, el cual se encuentra consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si no se ha realizado el proceso electoral para escoger a los delegados estudiantiles, es evidente que hasta la presente fecha no se ha librado una convocatoria válida para el mencionado proceso, el cual podría estar en curso.

Igualmente denuncia que existe una amenaza de lesión de su derecho al sufragio y a la participación política -consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución- que lo afecta no sólo a él individualmente considerado, sino a todos los que tienen derecho a participar en el proceso electoral al que se ha hecho referencia, por cuanto existe un desconocimiento general de la fecha en que tendrá lugar la elección.

En lo que tiene que ver con la admisibilidad de la presente acción de amparo, indica lo siguiente:

1.- Que su condición de estudiante universitario del último bienio de la carrera, le permite participar directamente en el proceso de elección de representantes estudiantiles ante el C.N. deU..

2.- Que el órgano contra el cual se dirige la acción no puede incluirse dentro de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Denuncia la no publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral, lo cual amenaza los derechos constitucionales al sufragio y a la participación.

4.- La omisión denunciada es de carácter electoral, ya que está vinculada al proceso electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante el C.N. deU., que en definitiva no es más que un mecanismo de participación política de los estudiantes universitarios de Venezuela.

5.- La Sala Electoral es competente para conocer la presente acción de amparo de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, según la cual le corresponde conocer las acciones de amparo dirigidas contra los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

6.- Existe una lesión constitucional generada por la falta de oportuna respuesta, y no se ha suministrado una información que es de carácter electoral, “y debe ser proporcionada en el marco de un proceso electoral que se supone que no se ha realizado, por cuanto ni siquiera se ha librado convocatoria de Ley para poder iniciarlo”.

Por todo lo expuesto, el accionante solicita lo siguiente:

1.- Que se admita la presente acción de amparo.

2.- Que se notifique a la Defensoría del Pueblo para que lo asista en la presente acción.

3.- Que se declare con lugar la presente acción de amparo y se tomen las medidas pertinentes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, más específicamente que se le ordene al Secretariado Permanente del C.N. deU., que dé inmediata respuesta a su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2003.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la Secretaría Permanente del C.N. deU. presentaron escrito contentivo de los alegatos que plantearan en la audiencia constitucional que tuvo lugar el 18 de mayo de 2004.

Como punto previo sostienen que el amparo constitucional no es la vía idónea para impugnar un proceso electoral que ya se llevó a cabo, puesto que los resultados definitivos del proceso sobre el cual se pide información constan en el acta del 10 de noviembre de 2003, “debidamente aceptada y suscrita por todos los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales Experimentales que concurrieron al llamado previo; de manera que la misma refleja la culminación del procedimiento referido por el accionante, quien señala en el propio libelo que la comunicación que envió fue de fecha 13 de Noviembre de 2003.”. Señalan entonces que solamente sería posible intentar un recurso de contencioso electoral.

Igualmente alegan la ambigüedad del libelo, por cuanto “al señalar el supuesto hecho lesionador del Derecho Constitucional, solamente refiere una pretendida omisión de convocatoria directa que debió hacer el Secretario Permanente del C.N. deU. en la Gaceta Oficial fundamentado para ello en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuyo control no responde en sede Constitucional.”(sic).

Continúan negando la representación que se atribuye el accionante de los intereses colectivos y difusos de todos los participantes en el proceso de elecciones de representantes estudiantiles ante el C.N. deU. por cuanto no es representante estudiantil ante un C.U. ni alumno regular del último bienio conforme a las condiciones establecidas en la Ley de Universidades. Sostienen que por los anteriores alegatos la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Niegan que se pretenda violentar “las estipulaciones contenidas en los artículos 62,63 y 143 de la constitución o que se haya violado la previsión contenida en el artículo 51 eiusdem. Destacan que no fundamenta el agraviante su pretensión en ningún hecho cierto, sino en suposiciones.

Agregan que “el procedimiento al cual alude el accionante fue cumplido de conformidad con las normas que el mismo señala y que para ello fueron debidamente convocados los representantes estudiantiles ante el Consejos Universitarios”(sic). Igualmente sostienen que si hubiese algún vicio en la convocatoria, éste quedó subsanado con la concurrencia total de los Representantes estudiantiles al acto de elección del Representante Estudiantil ante el CNU según consta en acta del 10 de Noviembre de 2003.

Sostienen que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se refiere a la Gaceta Oficial del órgano, en este caso la del C.N. deU., “que publico los resultados mediante divulgación en la página web. A este respecto debe considerarse como medio válido e idóneo de divulgación general, esta forma de publicación conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que admite la incorporación de nuevas tecnologías y el empleo de medios electrónicos o informáticos para el cumplimiento de sus fines.”

Alegan que no existe la pretendida lesión al derecho de petición invocada por el accionante, ya que su solicitud es posterior a la celebración del proceso de elecciones aludido “y la subsiguiente divulgación por los medios idóneos establecidos por el Organismo, es la respuesta pública y notoria de la materialización del proceso de elecciones ya celebrado.”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la causa, debe esta Sala observar lo siguiente:

Como punto previo, pasa Sala debe pronunciarse en cuanto a la alegada falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción planteada por la parte presuntamente agraviante, y al respecto señala que, tratándose de una solicitud de información, es decir, del ejercicio del derecho constitucional de petición (artículo 51 constitucional), todo ciudadano es titular del mismo, con independencia de que en el contenido de la respuesta que haya de dársele a la petición, el órgano administrativo analice la condición del solicitante a tal efecto. En consecuencia, visto que el accionante fue quien solicitó la información respectiva, es evidente su cualidad para intentar la presente acción. De allí que se declara improcedente la alegada falta de cualidad. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala desestima la pretendida legitimación del accionante para representar “los intereses colectivos y difusos de todos los participantes” en el proceso comicial de los representantes estudiantiles ante el C.N. deU., puesto que el mismo se limitó a alegar tal representación sin demostrar o fundamentar siquiera la existencia de un vínculo fáctico o jurídico que permita analizar la invocada legitimación (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso S.G. y otros vs Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" ). Así se decide.

Una vez aclarado lo anterior, debe observarse que en el presente caso, la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que no ha recibido una oportuna respuesta en cuanto a la solicitud de información que realizó a la Secretaría Permanente del C.N. deU., acerca de la convocatoria a un proceso electoral de representantes estudiantiles ante el C.N. deU., por lo que denuncia que se le han menoscabado así sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta, al sufragio, y a la participación política.

En ese sentido, pasa la Sala a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, ciertamente se evidencia que en el presente caso la acción de amparo va dirigida a obtener una respuesta por parte del C.N. deU. en cuanto a la solicitud de información relativa a las elecciones de representantes estudiantiles ante el C.N. deU. que introdujera el accionante en fecha 13 de noviembre de 2003 (según consta en carta anexa al expediente en su folio trece [13]). De igual forma, consta en los recaudos consignados por la representación de la parte agraviante, comunicación dirigida al ciudadano J.N.G. de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio noventa y tres [93] del expediente), en respuesta a su solicitud de información, mas no así constancia de recibo o de la práctica de la notificación efectiva de dicha respuesta.

En este sentido considera esta Sala que el hecho de la inexistencia en autos de constancia de recibo o notificación efectiva de la respuesta a una solicitud de información que no requiere ningún tipo de trámite de sustanciación por parte de la Administración; ni ninguna otra prueba que demuestre que a la fecha, transcurridos ya varios meses desde la solicitud hecha por el accionante a la Administración, se le haya notificado o hecho entrega de la respuesta correspondiente, siendo que la existencia de dicha notificación ha sido cuestionada, efectivamente constituye una violación al derecho de este ciudadano de obtener una oportuna respuesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala ordena a la Secretaría Permanente del C.N. deU., dar al ciudadano J.F.N.G. una adecuada respuesta a la comunicación remitida por éste y recibida el día 13 de noviembre de 2003 (según consta en el anexo “a” de este expediente), en la que se le informe todo lo relativo a la fecha de realización de las elecciones de representantes estudiantiles ante el C.N. deU., o la fecha exacta en que ésta hubiere tenido lugar, en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación de esta sentencia, respuesta que deberá ser hecha de su conocimiento dando cumplimiento a las formalidades de Ley.

V DECISIÓN

De las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara entonces CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano J.F.N.G., antes identificado, contra el Secretariado Permanente del C.N. deU. y ordena a esta última remitirle la información antes especificada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000008.-

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 74.

El Secretario,

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