Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2004-000714

Vista la diligencia consignada el 03 de abril de 2007, por la parte actora, mediante la cual señala, que su sueldo fue desmejorado por su patrono Alcaldía Mayor, argumentado que su sueldo fue incrementado de Bs.700.000,00 a Bs. 800.000,00, y luego le fue rebajado a Bs. 700.000,00, que tales hechos constituyen un despido indirecto y en tal sentido solicita al Tribunal, se traslade y constituya en sede la Alcaldía Mayor a fin de constatar y comprobar tales hechos, para decidir el Tribunal observa:

Que en fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano J.V.T.A. interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDIA MAYOR, a los fines que el Tribunal competente calificara su despido por estar protegido por la estabilidad relativa, iniciado el procedimiento se calificó como injustificado el despido del mencionado ciudadano, ordenando a la demandada su reenganche a su puesto de trabajo, es decir que el derecho del trabajador a ser reenganchado, fue satisfecho. Asimismo, este despacho en forma breve se dispone a comentar algunas notas relativas al procedimiento de calificación de despido, que es aplicable al caso de autos, a los fines de entender el problema que le es sometido a su conocimiento.

El fundamento que origina el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, es regular la permanencia del trabajador en su sitio o fuente de trabajo, sin que pueda ser removido o despedido del mismo de manera arbitraria e injustificada por parte del patrono. Por consiguiente, la finalidad principal de procedimiento es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo cuando ha quedado demostrado el despido injustificado del mismo. El patrono al poner término a la prestación de servicio por causas, que en su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga que le impone el legislador, entre las que se pueden mencionar la de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y, la de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido.

Igualmente, debe señalarse que al haber reenganchado la Alcaldía Mayor al trabajador a su puesto de trabajo, cumplió con la obligación impuesta mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, dentro del procedimiento de estabilidad laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, al haber culminado el mismo, por el cumplimiento del patrono de las formalidades antes descritas. Si posteriormente al reenganche, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, surge un conflicto individual de interés entre el trabajador y su patrono, que debe ser resuelto en un nuevo procedimiento, bien sea por el Funcionario del Trabajo designado por la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Inspector del Trabajo o por un Juez del Trabajo.

El Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado a través de los Tribunales, que deben respetar el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho el mismo, no puede volver plantearlo, como en el caso de autos, aún cuando el patrono se extralimite en el ejercicio del jus variando, por cuanto no hay jurisdicción sin límites o indefinida.

Siguiendo con lo antes explanado, el trabajador al argumentar que su patrono le ha desmejorado sus condiciones de trabajo, considera quien suscribe indicar al Trabajador, cuales son los mecanismos a seguir, ya que en ésta fase no le está dado al Juzgado, entrar a revisar si existe violación o desmejora de los derechos del trabajador, en virtud que el trabajador tiene otros mecanismos para lograr la protección de sus derechos e intereses, bien por la vía de amparo constitucional o acudir por ante el Inspector del Trabajo de su Jurisdicción.

El conflicto de trabajo se caracteriza por la existencia de una divergencia, una discrepancia, que consiste en una oposición de intereses o de pretensiones, o de actitudes relacionadas con una relación jurídica laboralmente relevante en principio entre sujetos que pueden ser patronos y trabajadores, es esto lo que permite reconocer un conflicto de trabajo, cuando comienza el conflicto laboral, se empiezan con una causa generativa y luego se pasa a lo que se llama oposición de intereses, de allí al planteamiento de esos intereses a la parte adversa y una resistencia de esa contraparte de acceder, y con ello se da el nacimiento, la germinación y finalmente la aparición de un conflicto de trabajo; si no hay causa no hay conflicto; si hay causa, pero no se pasa a la fase de oposición de intereses, no hay conflicto, si hay la oposición de intereses pero nunca es exteriorizada y no es planteada la otra parte, no lo hay y si es planteada y la otra parte accede, no hay conflicto, el Reglamento del 99 no expresa lo que es el alcance y la finalidad del conflicto, el artículo 195 del Reglamento nos está hablando de un objeto del conflicto, solo de los colectivos y dice que el objeto del Conflicto Colectivo puede ser uno cualquiera de estos tres, puede tener un objeto Novatorio, puede tener un objeto de Ejecución, o puede tener un objeto Defensivo. Es NOVATORIO cuando lo que persigue ES CAMBIAR LAS COSAS, CAMBIAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, DE EJECUCIÓN, es cuando el objeto es CUMPLIR LO ESTABLECIDO y ES DEFENSIVO cuando el objeto ES EVITAR QUE CAMBIEN LAS COSAS. EL NOVATORIO PARA CAMBIAR, EL DE EJECUCIÓN PARA QUE SE CUMPLA Y EL DEFENSIVO PARA EVITAR QUE SE CAMBIE; esto lo recoge esta norma como el objeto del conflicto colectivo, y que no calza con las construcciones doctrinarias que distinguen entre lo que es objeto y lo que es finalidad del conflicto, en general solo de los colectivos- EL OBJETO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO no seria otra cosa que ACTUALIZAR LA PRETENSIÓN LABORAL DIRIGIDA A QUE SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA DISCREPANCIA, SE MATERIALICE EN UNA PRETENSIÓN, Y SE OBTENGA ESA PRETENSIÓN PARA ACABAR CON LA DISCREPANCIA. El objeto de un conflicto, cualquiera que sea es que se reconozca una discrepancia que se materializa en una pretensión y que se consiga esa pretensión, que es lo que va a permitir alcanzar el objeto del conflicto que es el objeto de resolver el conflicto, alcanzar lo que se pretende, ese objeto de todo conflicto, que consistiría en última instancia en alcanzar la pretensión, PUEDE TENER DIVERSAS FINALIDADES QUE PUEDEN SER DE 4 ESPECIES: 1) FINALIDADES NOVATORIAS, novatora de las condiciones existentes. 2) PUEDE SER UNA FINALIDAD INTERPRETATIVA, no se quiere cambiar, no se quiere que solamente que se cumpla, sino que se cumpla de una determinada manera, y la que se interpreta es la adecuada. 3) PUEDE SER UNA FINALIDAD DE CUMPLIMIENTO, no se quiere cambiar, no hay diferencias en la interpretación de la norma, lo que quiero es que se cumpla, ya que no la has cumplido, y 4) FINALIDADES QUE SON EXCLUSIVAS, que tienen que ver con la disolución del vinculo, o resistir la disolución del vinculo extintivo, entonces esto hace un poco complicado, ya hay que trabajar en dos dimensiones, una con las normas del derecho positivo que allí está, que nos define el objeto de los conflictos colectivos. En esta finalidad no hay defensivos. El Reglamento no distingue lo novatorio de lo Defensivo, doctrinariamente el Defensivo seria la otra cara de lo novatorio, es la resistencia que cambia.

La Ley Orgánica del Trabajo establece

“Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación;

    (sic)

  2. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.

    Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

    (sic)

  4. Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

    Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

    Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

    (sic)

    Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

    (sic)

    Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.

    (...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)

    .

    Es de suma importancia, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer sobre la solución de los conflictos de derechos individuales o colectivos que surjan entre trabajadores y patronos, en virtud del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, excluyendo de su conocimiento los conflictos individuales de interés que surjan entre trabajadores y patronos, como se puede observa la Ley Orgánica del Trabajo la da una competencia expresa a cada funcionario del trabajo, lo que surge como limitante para los tribunales del Trabajo conocer asunto que estén atribuidos al Inspector del Trabajo por no tener Jurisdicción para ello.

    La Jurisdicción es el deber y la facultad que tiene el Estado de resolver las controversias, administrar justicia, resolver las pugnas entre los individuos que conforman la sociedad y el Estado mismo.

    Es la capacidad o el deber que tiene el Estado de administrar justicia en las relaciones Jurídico - Laborales, en las relaciones que existen entre Patrono y Trabajadores, el Estado y sus Trabajadores, el Patrono y el Estado, o el Trabajador mismo.

    La esencia del poder es legislar, administrar justicia, partiendo de su definición propia; cuando se dictan el conjunto de normas para proteger al ser humano, cuando se establece la norma que rige la conducta, hay que observar un conjunto de parámetros tendientes a que sea justa. Al legislar se administra justicia porque se regula la conducta cuando existe la relación, cuando existe la pugna.

    Las normas jurídicas son “supuestos de hecho abstractos con consecuencias”. Ejemplo: “Todo aquel que presta un servicio a otro se presume la existencia de una relación de trabajo”, supuesto: “Prestación de servicios”, consecuencia: “se presume la existencia de la relación de trabajo”.

    El Poder Judicial ejerce la Jurisdicción porque es su función propia de acuerdo a su finalidad que es resolver las controversias, ejercer el poder del Estado al administrar la justicia, hacer cumplir la ley.

    En las relaciones jurídicas que emergen del Trabajo como hecho social, serán conocidas por el Poder Judicial; pero porque hay algunas que son específicamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, en sus Inspectorías del Trabajo y determinadas por la misma Ley. Las relaciones Jurídicas que conoce el Inspector del Trabajo no pueden ser conocidas por el Tribunal del Trabajo (y viceversa), la Ley crea y determina unas circunstancias especificas de conocimiento de las Inspectorías y otras de conocimiento de los Tribunales del Trabajo, (Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    El Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la proyección en materia laboral en forma “específica”, los asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la Conciliación y al Arbitraje los van a conocer los Tribunales del Trabajo previstos en la Ley, siempre y cuando ese asunto no le haya sido atribuido por la ley al Inspector del Trabajo.

    Los Tribunales del Trabajo, van a conocer todos los “Asuntos Contenciosos”, pero hay casos en que la Ley dice, que aun cuando son Contenciosos no los van a conocer los Tribunales del Trabajo porque corresponden a la Conciliación y al Arbitraje; por excelencia la Ley se los da a las Inspectorías del Trabajo. Ejemplo: Los Conflictos Colectivos, con un procedimiento desarrollado en una primera fase conciliatoria y si no llegan a una solución podrán optar por el Arbitraje.

    La Jurisdicción en materia laboral, es la intervención o el deber que tiene el Estado venezolano a través del ejercicio del Poder Judicial, para resolver los asuntos laborales. Nuestra Ley nos dice como se ejerce nuestra Jurisdicción, no es la Ley del Poder Judicial, sino la ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; por eso es que nuestro Derecho del Trabajo es “autónomo”, por eso es que nuestra Jurisdicción es autónoma y es “especial” porque no es a través del Poder tradicional (Judicial) que vamos a resolver las controversias o vamos a administrar justicia, también utilizamos el Poder Ejecutivo.

    Hay casos que nacen en la Inspectoría, porque corresponden a la Conciliación o nace en el Arbitraje, porque así lo dice la Ley, pero, aún así, la Ley permite que se meta el Juez del Trabajo y es lo que se ha llamado “La Competencia Específica En Materia Laboral”.

    Hay asuntos que aunque corresponden al Inspector por ser de Conciliación y Arbitraje, no obstante el Juez del Trabajo puede intervenir en esos asuntos, no simultáneamente, o lo hace el Inspector o lo hace el Juez; pero el asunto en sí nace en el Ministerio del Trabajo, si no se resolvió el interesado puede ir al Juez Trabajo para que lo resuelva y es lo que llamamos Competencia Específica.

    Con fundamento en los argumentos antes señalado, debe este Juzgado informar al trabajador, que en caso de que considere que su patrono, le viole algún derecho laboral, deberá acudir por ante el Inspector del Trabajo o por antes estos Juzgados del Trabajo (con un nuevo procedimiento), al considerarse despedido indirectamente, debido al cambio de condiciones de trabajo, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a los salarios caídos que aún no le han pagado al ciudadano J.T., este Juzgado ordena oficiar a la Alcaldía Mayor, con la finalidad de solicitar información con respecto a la fecha programada para el pago pendiente. Líbrese oficio.

    La Juez

    Milagros Jiménez

    El Secretario

    Oscar Javier Rojas

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)

    197º y 148º

    ASUNTO: AP21-S-2004-000714

    Vista la diligencia consignada el 03 de abril de 2007, por la parte actora, mediante la cual señala, que su sueldo fue desmejorado por su patrono Alcaldía Mayor, argumentado que su sueldo fue incrementado de Bs.700.000,00 a Bs. 800.000,00, y luego le fue rebajado a Bs. 700.000,00, que tales hechos constituyen un despido indirecto y en tal sentido solicita al Tribunal, se traslade y constituya en sede la Alcaldía Mayor a fin de constatar y comprobar tales hechos, para decidir el Tribunal observa:

    Que en fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano J.V.T.A. interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDIA MAYOR, a los fines que el Tribunal competente calificara su despido por estar protegido por la estabilidad relativa, iniciado el procedimiento se calificó como injustificado el despido del mencionado ciudadano, ordenando a la demandada su reenganche a su puesto de trabajo, es decir que el derecho del trabajador a ser reenganchado, fue satisfecho. Asimismo, este despacho en forma breve se dispone a comentar algunas notas relativas al procedimiento de calificación de despido, que es aplicable al caso de autos, a los fines de entender el problema que le es sometido a su conocimiento.

    El fundamento que origina el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, es regular la permanencia del trabajador en su sitio o fuente de trabajo, sin que pueda ser removido o despedido del mismo de manera arbitraria e injustificada por parte del patrono. Por consiguiente, la finalidad principal de procedimiento es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo cuando ha quedado demostrado el despido injustificado del mismo. El patrono al poner término a la prestación de servicio por causas, que en su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga que le impone el legislador, entre las que se pueden mencionar la de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y, la de pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido.

    Igualmente, debe señalarse que al haber reenganchado la Alcaldía Mayor al trabajador a su puesto de trabajo, cumplió con la obligación impuesta mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, dentro del procedimiento de estabilidad laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, al haber culminado el mismo, por el cumplimiento del patrono de las formalidades antes descritas. Si posteriormente al reenganche, se originan cambios de condiciones de trabajo del laborante, surge un conflicto individual de interés entre el trabajador y su patrono, que debe ser resuelto en un nuevo procedimiento, bien sea por el Funcionario del Trabajo designado por la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Inspector del Trabajo o por un Juez del Trabajo.

    El Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado a través de los Tribunales, que deben respetar el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que el trabajador titular de un derecho, una vez satisfecho el mismo, no puede volver plantearlo, como en el caso de autos, aún cuando el patrono se extralimite en el ejercicio del jus variando, por cuanto no hay jurisdicción sin límites o indefinida.

    Siguiendo con lo antes explanado, el trabajador al argumentar que su patrono le ha desmejorado sus condiciones de trabajo, considera quien suscribe indicar al Trabajador, cuales son los mecanismos a seguir, ya que en ésta fase no le está dado al Juzgado, entrar a revisar si existe violación o desmejora de los derechos del trabajador, en virtud que el trabajador tiene otros mecanismos para lograr la protección de sus derechos e intereses, bien por la vía de amparo constitucional o acudir por ante el Inspector del Trabajo de su Jurisdicción.

    El conflicto de trabajo se caracteriza por la existencia de una divergencia, una discrepancia, que consiste en una oposición de intereses o de pretensiones, o de actitudes relacionadas con una relación jurídica laboralmente relevante en principio entre sujetos que pueden ser patronos y trabajadores, es esto lo que permite reconocer un conflicto de trabajo, cuando comienza el conflicto laboral, se empiezan con una causa generativa y luego se pasa a lo que se llama oposición de intereses, de allí al planteamiento de esos intereses a la parte adversa y una resistencia de esa contraparte de acceder, y con ello se da el nacimiento, la germinación y finalmente la aparición de un conflicto de trabajo; si no hay causa no hay conflicto; si hay causa, pero no se pasa a la fase de oposición de intereses, no hay conflicto, si hay la oposición de intereses pero nunca es exteriorizada y no es planteada la otra parte, no lo hay y si es planteada y la otra parte accede, no hay conflicto, el Reglamento del 99 no expresa lo que es el alcance y la finalidad del conflicto, el artículo 195 del Reglamento nos está hablando de un objeto del conflicto, solo de los colectivos y dice que el objeto del Conflicto Colectivo puede ser uno cualquiera de estos tres, puede tener un objeto Novatorio, puede tener un objeto de Ejecución, o puede tener un objeto Defensivo. Es NOVATORIO cuando lo que persigue ES CAMBIAR LAS COSAS, CAMBIAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, DE EJECUCIÓN, es cuando el objeto es CUMPLIR LO ESTABLECIDO y ES DEFENSIVO cuando el objeto ES EVITAR QUE CAMBIEN LAS COSAS. EL NOVATORIO PARA CAMBIAR, EL DE EJECUCIÓN PARA QUE SE CUMPLA Y EL DEFENSIVO PARA EVITAR QUE SE CAMBIE; esto lo recoge esta norma como el objeto del conflicto colectivo, y que no calza con las construcciones doctrinarias que distinguen entre lo que es objeto y lo que es finalidad del conflicto, en general solo de los colectivos- EL OBJETO DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO no seria otra cosa que ACTUALIZAR LA PRETENSIÓN LABORAL DIRIGIDA A QUE SE RECONOZCA LA EXISTENCIA DE UNA DISCREPANCIA, SE MATERIALICE EN UNA PRETENSIÓN, Y SE OBTENGA ESA PRETENSIÓN PARA ACABAR CON LA DISCREPANCIA. El objeto de un conflicto, cualquiera que sea es que se reconozca una discrepancia que se materializa en una pretensión y que se consiga esa pretensión, que es lo que va a permitir alcanzar el objeto del conflicto que es el objeto de resolver el conflicto, alcanzar lo que se pretende, ese objeto de todo conflicto, que consistiría en última instancia en alcanzar la pretensión, PUEDE TENER DIVERSAS FINALIDADES QUE PUEDEN SER DE 4 ESPECIES: 1) FINALIDADES NOVATORIAS, novatora de las condiciones existentes. 2) PUEDE SER UNA FINALIDAD INTERPRETATIVA, no se quiere cambiar, no se quiere que solamente que se cumpla, sino que se cumpla de una determinada manera, y la que se interpreta es la adecuada. 3) PUEDE SER UNA FINALIDAD DE CUMPLIMIENTO, no se quiere cambiar, no hay diferencias en la interpretación de la norma, lo que quiero es que se cumpla, ya que no la has cumplido, y 4) FINALIDADES QUE SON EXCLUSIVAS, que tienen que ver con la disolución del vinculo, o resistir la disolución del vinculo extintivo, entonces esto hace un poco complicado, ya hay que trabajar en dos dimensiones, una con las normas del derecho positivo que allí está, que nos define el objeto de los conflictos colectivos. En esta finalidad no hay defensivos. El Reglamento no distingue lo novatorio de lo Defensivo, doctrinariamente el Defensivo seria la otra cara de lo novatorio, es la resistencia que cambia.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece

    “Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:

  5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación;

    (sic)

  6. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.

    Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

    (sic)

  8. Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

    Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

    Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

    (sic)

    Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.

    (sic)

    Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.

    (...) Los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, determinan que lo laboral es una jurisdicción especial cuyo conocimiento es atribuido a los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación o el arbitraje. Es la competencia específica, atinente al principio Constitucional del Juez Natural y garantía estatal de protección al hecho social trabajo (...)

    .

    Es de suma importancia, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer sobre la solución de los conflictos de derechos individuales o colectivos que surjan entre trabajadores y patronos, en virtud del hecho social trabajo, mediante una administración de justicia rápida, excluyendo de su conocimiento los conflictos individuales de interés que surjan entre trabajadores y patronos, como se puede observa la Ley Orgánica del Trabajo la da una competencia expresa a cada funcionario del trabajo, lo que surge como limitante para los tribunales del Trabajo conocer asunto que estén atribuidos al Inspector del Trabajo por no tener Jurisdicción para ello.

    La Jurisdicción es el deber y la facultad que tiene el Estado de resolver las controversias, administrar justicia, resolver las pugnas entre los individuos que conforman la sociedad y el Estado mismo.

    Es la capacidad o el deber que tiene el Estado de administrar justicia en las relaciones Jurídico - Laborales, en las relaciones que existen entre Patrono y Trabajadores, el Estado y sus Trabajadores, el Patrono y el Estado, o el Trabajador mismo.

    La esencia del poder es legislar, administrar justicia, partiendo de su definición propia; cuando se dictan el conjunto de normas para proteger al ser humano, cuando se establece la norma que rige la conducta, hay que observar un conjunto de parámetros tendientes a que sea justa. Al legislar se administra justicia porque se regula la conducta cuando existe la relación, cuando existe la pugna.

    Las normas jurídicas son “supuestos de hecho abstractos con consecuencias”. Ejemplo: “Todo aquel que presta un servicio a otro se presume la existencia de una relación de trabajo”, supuesto: “Prestación de servicios”, consecuencia: “se presume la existencia de la relación de trabajo”.

    El Poder Judicial ejerce la Jurisdicción porque es su función propia de acuerdo a su finalidad que es resolver las controversias, ejercer el poder del Estado al administrar la justicia, hacer cumplir la ley.

    En las relaciones jurídicas que emergen del Trabajo como hecho social, serán conocidas por el Poder Judicial; pero porque hay algunas que son específicamente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, en sus Inspectorías del Trabajo y determinadas por la misma Ley. Las relaciones Jurídicas que conoce el Inspector del Trabajo no pueden ser conocidas por el Tribunal del Trabajo (y viceversa), la Ley crea y determina unas circunstancias especificas de conocimiento de las Inspectorías y otras de conocimiento de los Tribunales del Trabajo, (Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    El Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la proyección en materia laboral en forma “específica”, los asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la Conciliación y al Arbitraje los van a conocer los Tribunales del Trabajo previstos en la Ley, siempre y cuando ese asunto no le haya sido atribuido por la ley al Inspector del Trabajo.

    Los Tribunales del Trabajo, van a conocer todos los “Asuntos Contenciosos”, pero hay casos en que la Ley dice, que aun cuando son Contenciosos no los van a conocer los Tribunales del Trabajo porque corresponden a la Conciliación y al Arbitraje; por excelencia la Ley se los da a las Inspectorías del Trabajo. Ejemplo: Los Conflictos Colectivos, con un procedimiento desarrollado en una primera fase conciliatoria y si no llegan a una solución podrán optar por el Arbitraje.

    La Jurisdicción en materia laboral, es la intervención o el deber que tiene el Estado venezolano a través del ejercicio del Poder Judicial, para resolver los asuntos laborales. Nuestra Ley nos dice como se ejerce nuestra Jurisdicción, no es la Ley del Poder Judicial, sino la ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; por eso es que nuestro Derecho del Trabajo es “autónomo”, por eso es que nuestra Jurisdicción es autónoma y es “especial” porque no es a través del Poder tradicional (Judicial) que vamos a resolver las controversias o vamos a administrar justicia, también utilizamos el Poder Ejecutivo.

    Hay casos que nacen en la Inspectoría, porque corresponden a la Conciliación o nace en el Arbitraje, porque así lo dice la Ley, pero, aún así, la Ley permite que se meta el Juez del Trabajo y es lo que se ha llamado “La Competencia Específica En Materia Laboral”.

    Hay asuntos que aunque corresponden al Inspector por ser de Conciliación y Arbitraje, no obstante el Juez del Trabajo puede intervenir en esos asuntos, no simultáneamente, o lo hace el Inspector o lo hace el Juez; pero el asunto en sí nace en el Ministerio del Trabajo, si no se resolvió el interesado puede ir al Juez Trabajo para que lo resuelva y es lo que llamamos Competencia Específica.

    Con fundamento en los argumentos antes señalado, debe este Juzgado informar al trabajador, que en caso de que considere que su patrono, le viole algún derecho laboral, deberá acudir por ante el Inspector del Trabajo o por antes estos Juzgados del Trabajo (con un nuevo procedimiento), al considerarse despedido indirectamente, debido al cambio de condiciones de trabajo, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a los salarios caídos que aún no le han pagado al ciudadano J.T., este Juzgado ordena oficiar a la Alcaldía Mayor, con la finalidad de solicitar información con respecto a la fecha programada para el pago pendiente. Líbrese oficio.

    La Juez

    Milagros Jiménez

    El Secretario

    Oscar Javier Rojas

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